REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 48.007
DEMANDANTE: RONALD RIVAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.088.708, de este domicilio.-
ENDOSATARIO EN
PROCURACIÓN: Abogado ejercicio ciudadano ELVYN ALVARO PEÑA SALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.133 y de este domicilio.-
APODERADA
JUDICIALES: VANESSA LEÓN COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942.
DEMANDADO: CANDELARIA RAVELO DE AFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.898 y domiciliada en la Ciudad de Caracas.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados en ejercicio ciudadanos JOSE VICENTE CASTELLANOS, OLIVIA CHANG, RUDYS CELESTINO PIÑANGO, ROBERT RAUSSEO y NANCY LINARES LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.427, 23.242, 33.869, 135.466 y 20.590 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SIN LUGAR.
I
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares, cuando en fecha “03 de octubre de 2003”, el ciudadano ELVYN ALVARO PEÑA SALERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.133 y de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RONALD RIVAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.088.708, introdujera escrito libelar por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Correspondió en prima facie el conocimiento de dicha controversia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual le diera entrada en fecha 7 de octubre de 2003 y posteriormente en fecha 10 de octubre del mismo año, el Tribunal impartió su admisión, ordenando en dicho acto la Intimación de la ciudadana CANDELARIA RAVELO DE AFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.898 y domiciliada en la ciudad de Caracas, a fin de que pagara o acreditara en autos el pago de las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda. Así mismo, se ordenó el desglose de la Letra de cambio que respalda el derecho alegado, previa su certificación en autos, y su resguardo en la caja fuerte del tribunal.
En cuaderno separado, en fecha 10 de octubre de 2003, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fuera solicitada en el Escrito Libelar, sobre dos (02) bienes inmuebles propiedad de la demandada.
En fecha 4 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la intimación de la demandada.
En fecha 12 de enero de 2004, fue recibida la comisión referida a la intimación de la parte accionada, la cual resultó efectiva.
En fecha 14 de enero de 2004, mediante diligencia, la demandada, asistida por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.427, procedió a formular oposición al procedimiento intimatorio. Por su parte, en el cuaderno de Medidas, la accionada se opuso a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de la causa.
En fecha 28 de enero de 2004 la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2004 la parte demandada procede a consignar escrito de promoción de pruebas y en fecha 10 de marzo de 2004 la parte actora hace lo propio.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2004 el tribunal procedió a providenciar en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2004, la parte actora apeló de la decisión de fecha 26 de marzo de 2004, y en la misma fecha, en diligencia separada, procedió a recusar al entonces Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En virtud de la recusación planteada, previa distribución de la causa, pasó a conocer de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras fuera decidida la referida recusación por el Juzgado Superior.
Por auto de fecha 29 de junio de 2004 el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el actor.
Por auto de fecha 20 de julio de 2004, se ordenó agregar a los autos, copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua que decidió la Recusación propuesta por el actor y que fue declarada con lugar.
En fecha 25 de agosto de 2004, fue decidida por Sentencia Interlocutoria, la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, declarándola parcialmente con lugar y se ordenó reducir la medida en un 50%.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación interpuesta por el actor, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que fue declarada Sin Lugar.
En fecha 29 de octubre de 2008 es recibida la presente causa por este Tribunal, en atención a lo dispuesto en la resolución Nº 2009-0011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 8 de junio de 2011, fue suspendido temporalmente el curso de la causa por motivo de la entrada en vigencia del Decreto Ley contra desalojos y desocupación arbitraria de viviendas.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal ordenó la continuidad del procedimiento, una vez constara en autos la notificación de la parte actora.
Por cuanto no fue posible la notificación personal, el demandado público y consignó el cartel de notificación librado por el Tribunal, en fecha 17 de octubre de 2012, reanudándose la causa al estado de dictar sentencia.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Aduce el endosatario en procuración del ciudadano RONALD RIVAS JIMENEZ, que su mandante es beneficiario de una letra de cambio, librada en contra de la ciudadana CANDELARIA RAVELO DE AFONSO en fecha 15 de Julio de 2003, la cual fuera aceptada para ser pagada en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), expresados hoy en día en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) en virtud de la reconversión monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela del año 2008. Que la aceptante no ha cancelado la cambial a su vencimiento, pese que se ha apersonado en múltiples ocasiones al local comercial de la demandada ha exigir el pago. Que en virtud de lo expuesto, solicitó que se tramitara la controversia por el juicio de intimación, establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente exigió el pago de los intereses en mora, calculados al 5% anual por dos meses en mora para el momento de la introducción de la demanda, resultando en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍIVARES (Bs. 250.000), expresados hoy en día en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250), y a su vez reclama el derecho a comisión del 1/6% que hace mención el artículo 456 del código de comercio, resultado la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000), expresados hoy en día en CUARENTA y OCHO BOLÍVARES (Bs. 48), resultando en su totalidad la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, expresados hoy en día en TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.298,00) lo reclamado y exigido por el actor y representando el quantum de dicha demanda.
Por su parte, la demandada CANDELARIA RAVELO DE AFONSO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE CASTELLANOS, hizo formal oposición al decreto intimatorio y luego, en el momento de contestar la demanda, procedió en infitatio, es decir, contradijo las pretensiones del actor en cada una de sus partes en forma genérica. De igual forma, la demandada intentó hacer desconocimiento en su contenido y firma de la letra de cambio producida junto con el escrito libelar, trabándose en dicho punto la litis. Posteriormente, el actor quien a los fines de sostener los hechos aducidos en su escrito libelar, alegó que la letra de cambio que sustenta la acción, no fue suscrita por la demandada en cuestión, sino por una apoderada de la accionada de nombre MARITZA CIVADA, que a su decir, poseía plena facultad para librar, endosar y aceptar letras de cambio en nombre de la demandada, que para demostrar dicha afirmación, consignó Original del Instrumento Poder de Administración que supuestamente le otorgaba a dichas facultades. En respuesta a ello, el apoderado judicial de la demandada alegó que su representada había revocado dicho poder y que le había sido comunicada dicha revocatoria al actor desde el mes de marzo de 2003.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Pruebas aportadas por el actor:
1.- Original de Letra de cambio, acompañada junto al escrito libelar que fundamenta la acción, la cual fue resguardada en la caja fuerte del tribunal previa su certificación en autos. Dicho instrumento fue ratificado en la etapa de promoción de pruebas por el actor. El referido cambial fue desconocido en su contenido y firma por la demandada en su escrito de contestación, sin embargo, no hizo mención expresa de si se refería al original de la letra de cambio o a la certificación que se hizo de ella que cursa en el expediente, lo cual hace ineficaz el desconocimiento que se hiciere del referido título valor, lo cual conlleva a que sea valorado conforme a lo previsto en el Art. 1363 del código civil, quedando a salvo el examen que se haga en el presente fallo de la relación existente entre el contenido del titulo cambiario y las afirmaciones de hecho traídas al proceso.
2.-.Original de Instrumento poder especial de administración, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, Edo Miranda, otorgado por la ciudadana CANDELARIA RAVELO DE AFONSO a los ciudadanos MARITZA BEATRIZ CIVADA DE RODRÍGUEZ y JOSE MAXIMIANO RAMÍREZ SANDOVAL, el cual no fue objeto de tacha ni impugnación, por lo que es valorado conforme lo establecido en el Art. 1359 del código civil.
3.-Promovió a su vez el mérito favorable en autos, el cual, tal y como ha sido expresado concluyentemente por nuestra doctrina y jurisprudencia, no constituye un medio de prueba válido en nuestro ordenamiento jurídico, a pesar que fue admitido por el tribunal que conocía la causa en ese momento, pero que es desestimado en la valoración definitiva.
Pruebas aportadas por el demandado:
1.- Promovió la accionada en su respectivo escrito, el mérito favorable en autos, que como ya se explicó, no es un medio de prueba per se, sino una obligación obvia del juez de revisar y analizar todos los alegatos y defensas aducidas por las partes, así como examinar las pruebas traídas al proceso. Por lo tanto, debe ser desestimado por esta juzgadora.
2.- Fue promovido el desconocimiento que hiciera la parte demandada del instrumento fundamental de la litis, el cual debe ser descartado a los fines probatorios, toda vez que dicha defensa no constituye un medio de prueba, sino una forma particular de impugnación, que opera en relación a las pruebas documentales, y que es una emanación del principio de contradicción de la prueba. Lo que en tal caso pudiera ser objeto de examen sería la eficacia del desconocimiento como medio de defensa en el juicio.
IV
RATIO DECIDENDI
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Atendiendo al principio de Exhaustividad, de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, incluyendo todos los alegatos, defensas y medios de prueba aportados por las partes, resulta claro para quien aquí decide que el punto medular de la litis se circunscribe a verificar la validez y procedencia de una acreencia que el ciudadano RONALD RIVAS JIMÉNEZ plenamente identificado, soportada por una letra de cambio de la cual dice ser beneficiario, emitida en fecha 15 de junio de 2003, la cual indica como fecha de vencimiento el día 15 de Julio de 2003 y como lugar de pago esta ciudad de Maracay. Alega el endosatario en procuración del beneficiario, que la obligación contraída por la librada aceptante y demandada CANDELARIA RAVELO DE AFONSO a través de la emisión de dicha letra, nunca fue pagada tras su vencimiento. En razón de ello, el actor pretende el cobro de las cantidades de dinero adeudadas a través del procedimiento intimatorio consagrado en el artículo 640 y sic del código de procedimiento civil, en cuyo escrito libelar no mencionó quien figura como librador firmante de la letra. Ahora bien, la letra de cambio es un título valor, contemplado y regulado en nuestra legislación en el título IX, artículo 410 y sic del Código de Comercio. La misma es definida por doctrinarios como Bonelli como “un título de crédito, susceptible de circular por vía del endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”, por su lado, en nuestro país, Pierre Tapia la define como “el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala”. A los fines de constatar que dicho cambial tenga validez formal, es obligación del Juez en primer lugar examinar sus requisitos extrínsecos, enumerados en el artículo 410 eiusdem, a saber:
“Art. 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, esencial para la validez formal de la letra de cambio que fundamenta la presente acción, que observa esta jurisdicente en el caso in examine, se ven satisfechos, lo cual en modo alguno es óbice para que la demandada opusiera las defensas que estimara pertinentes y para que se efectué el examen los requisitos intrínsecos de la misma.
Así mismo, se observa que quien interpone la demanda, el abogado ELVYN ALVARO PEÑA SALERO lo hace en su carácter de endosatario en procuración del beneficiario de la letra de cambio, y cuyo endoso se verifica en el revés del referido cambial, con la respectiva firma del beneficiario, lo cual hace válido dicho mandato, el cual entra dentro de los llamados por la doctrina “endosos limitados”.
Por su parte, el demandado al momento de hacer contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
(…)” Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho que pretende ser deducido de tales hechos, expresamente desconozco formalmente en su contenido y firma, la letra de cambio que produce con la demanda el demandante, ya que dicha letra no fue firmada por mi persona como lo afirma el demandado en su demanda “(…) (Negrillas y subrayado del tribunal)
Del extracto que antecede, se obtiene que la demandada, en la oportunidad que hace mención el artículo 444 del código de procedimiento civil, a los fines de atacar la validez material de la letra de cambio, al desconocer su contenido y firma no le solicitó al secretario del Tribunal que le presentara el original de la misma a los fines de hacer su impugnación, actividad que tal y como ha expresado la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, es indispensable para hacer efectivo el desconocimiento del instrumento que obra en su contra. Así, a los fines ilustrativos, puede observarse que en sentencia Nro. 0095 de fecha 24 de marzo de 2003, en ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso Rocco Di Turi Siciliano vs. Uproca Guárico, S.A, Exp. Nro 01-0401, se estableció lo siguiente:
(…) “De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).
Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo. (…) Omisis (…)
Al respecto el Tribunal observa, que el demandado tenía desde el momento en que fue intimado, el derecho de exigir le fueran presentados a su vista los instrumentos fundamentales de la acción que por razones de seguridad se ordena guardarlos en la caja fuerte del Tribunal, pero con conocimiento de los intervinientes en el proceso, conforme consta de los autos que forman el expediente, de modo que en cualquier momento del proceso podían pedirse por las partes. Por tanto no tiene asidero jurídico el alegato del demandado de que no paga o que no pudo defenderse por no estar las letras de cambio agregadas al expediente. Así se establece. (…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del criterio trascrito, se deduce que si la demandada pretendía desconocer la letra de cambio producida en su contra, la oportunidad preclusiva para ello era la contestación de la demanda y la actividad a desplegar a los fines de hacer efectivo el desconocimiento debía ser: 1) exigir al Secretario en el lapso de emplazamiento que le fuera presentado el original de la letra de cambio a su vista, que si bien se encontraba resguardado en la caja fuerte por orden del tribunal, ya estaba a disposición de las partes previa su solicitud; 2) dejar constancia de dicha actuación en el expediente y; 3) hacer el desconocimiento formal y expreso del original de la letra de cambio que le fuera presentado por el secretario. De haberse hecho de esta forma el desconocimiento, habría nacido en cabeza del demandante la obligación de insistir en hacer valer el instrumento propuesto y probar su autenticidad mediante la promoción de la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del código de procedimiento civil, cosa que nunca ocurrió.
Sin embargo, a pesar de la deficiencia en la defensa utilizada por la demandada para atacar la validez de la Letra de Cambio que obra en su contra, y siguiendo con el análisis de los requisitos intrínsecos del referido cambial, resulta clave en la resolución de la litis revisar el argumento esgrimido por el endosatario en procuración del demandante en escrito de fecha 18 de febrero de 2004, cursante al folio 48 del presente expediente, cuyo extracto se transcribe:
“(…) Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que tal como señale en el libelo de la demanda, la ciudadana: CANDELARIA RAVELO DE AFONSO. ACEPTO para ser pagada en la ciudad de Maracay, una LETRA DE CAMBIO por el monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), esta LETRA DE CAMBIO, fue suscrita por la ciudadana: MARITZA CIVADA, apoderada de la ciudadana: CANDELARIA RAVELO DE AFONSO, según PODER OTORGADO por ante la Notaria Pública del Municipio Las Salías del Estado Miranda, la cual anexo marcada letra con la “A”, esta señora otorga PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION: a los ciudadanos MARITZA BEATRIZ CIVADA DE RAMÍREZ, y/o JOSE MAXIMIANO RAMIREZ SANDOVAL, que dentro de las diversas facultades que se le otorgan a estas personas se cuenta LA DE LIBRAR, ACEPTAR, ENDOSAR LETRAS DE CAMBIO. Ahora bien NO puede pretender la parte demandada desconocer este hecho alegando que no firmo la letra, cuando existe un acto (DOCUMENTO PODER) por el cual la ciudadana: CANDELARIA RAVELO DE AFONSO, delego estas facultades expresas a lo ciudadanos antes mencionados. Por consiguiente mal puede desconocer en esta instancia un acto o un hecho que por facultad de la Ley, lo delego. (…)” (Negrillas del Tribunal)
En ese mismo sentido, la parte actora procedió a consignar junto al referido escrito, Original del Instrumento Poder Especial de Administración suscrito por la demandada al que hace alusión, que es del tenor siguiente:
“(…) Yo, CANDELARIA RAVELO DE AFONSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad Nº. V.-6.266.898, actuando en mi propio nombre y en mi carácter de Presidente de la PERFUMERIA LAS ESENCIAS DE CANDELA S.R.L., Sociedad de Responsabilidad Limitada, la cual esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó anotada bajo el Nº 8, Tomo 1-A, de fecha 07 de Enero de 1.998 por medio del presente documento declaro en nombre de mi representada PERFUMERIA LAS ESENCIAS DE CANDELA S.R.L.: Que conferimos Poder Especial de administración a MARITZA BEATRIZ CIVADA DE RAMIREZ y/o JOSE MAXIMIANO RAMIREZ SANDOVAL, quienes son mayores de edad, domiciliados en Guacara, Estado Carabobo, de estado cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nº. V.-3.928.249 y 2.551.442, sin limitación alguna, para que en forma conjunta o separada nos representen en la gestión y administración de los bienes que nos pertenecen. En ejercicio de este mandato además de las facultades inherentes a todo administrador tendrán las siguientes: Cobrar y recibir cantidades de dinero que nos adeuden, otorgar recibos y finiquitos pudiendo extenderlo en documentos públicos o privados, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias en Institutos bancarios o Casas Mercantiles, pudiendo depositar o retirar de ellas por medio de cheques, librar, aceptar, endosar letras de cambio u otros efectos cambiarios de cualquier naturaleza (…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De esta forma, el actor manifiesta que la letra de cambio no fue suscrita por la ciudadana CANDELARIA RAVELO, sino por una apoderada suya de nombre MARITZA BEATRIZ CIVADA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.928.249, constituyéndose esta última en libradora del referido título valor y obrando en representación de la demandada, obligando en dicho acto a esta última. Posteriormente, la accionada en diligencia de fecha 19 de marzo de 2004 reconoció tácitamente el instrumento poder aludido por el demandante por no haber tachado el mismo, pero manifestó que dicho mandato había sido revocado desde marzo de 2003, sin aportar algún elemento de prueba que soportara dicha afirmación.
Los alegatos producidos por las partes en ese punto de la litis, constituyen afirmaciones de hechos modificativos e invalidativos respectivamente, que son traídos al proceso en un estado que en un principio no lo permite, ya que la discusión sobre la pretensión de la demanda finaliza con la contestación de la misma que es donde se traba la litis, sin que puedan admitirse más alegatos después de ello. La conducta que desplegaron las partes en dicho punto es conocida como Basculación, que se presenta cuando las partes contradicen sus afirmaciones en forma múltiple y la carga de la prueba se distribuye y desplaza en zigzag. La regla es que después de la contestación de la demanda no podrán admitirse nuevos alegatos. El Juez atenderá a su conocimiento en aquellos casos donde surjan hechos definitorios en el desenlace de la litis y que ignorándolos se pudiera afectar el orden público y la seguridad jurídica de los justiciables. De manera que cuando el Juez advierta tal situación, deberá ponderar esas afirmaciones con el fin de determinar la consecuencia jurídica que corresponda, atendiendo al artículo 12 del código de procedimiento civil, el cual determina el norte del Juez Civil, que no es otro que la verdad.
En atención a la naturaleza de los hechos traídos al proceso, quien aquí decide observa que el alegato del actor relativo a la autoría de la letra de cambio y del contenido del instrumento Poder supra trascrito, se evidencia en forma clara y meridiana que la ciudadana MARITZA CIVADA, quien suscribe el referido cambial y figura como libradora del mismo, lo hace comprometiendo y obligando directamente a la persona de la demandada CANDELARIA RAVELO DE AFONSO, ambas supra identificadas. Por otro lado, de la lectura del Poder Especial de Administración, se obtiene que la demandada CANDELARIA RAVELO DE AFONSO, actuando en su carácter de Presidente de la PERFUMERIA LAS ESENCIAS DE CANDELA S.R.L., confiere facultades de librar, aceptar, endosar letras de cambio, entre otras, a los ciudadanos MARITZA BEATRIZ CIVADA DE RAMIREZ y JOSE MAXIMIANO RAMIREZ SANDOVAL. De manera que quien concede realmente dichas facultades es una persona jurídica y no una persona natural, la Sociedad de Responsabilidad Limitada PERFUMERIA LAS ESENCIAS DE CANDELA, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual tiene autonomía y potestad de obligarse por ser sujeto de derecho. La demandada CANDELARIA RAVELO DE AFONSO interviene en dicho acto jurídico en su carácter de Presidenta de la referida Sociedad Mercantil, es decir, como representante legal de la misma, siendo que la única y verdadera poderdante es la Sociedad Mercantil PERFUMERIA LAS ESENCIAS DE CANDELA S.R.L., y no otra, ya que la ciudadana CANDELARIA RAVELO DE AFONSO actúa como simple representante. En consecuencia, los ciudadanos MARITZA BEATRIZ CIVADA DE RAMIREZ y JOSE MAXIMIANO RAMIREZ SANDOVAL son apoderados únicamente de la Sociedad Mercantil PERFUMERIA LAS ESENCIAS DE CANDELA S.R.L., no así de su presidenta.
Bajo esa tesitura, en la tan mentada letra de cambio que fundamenta la presente acción, figura como libradora la ciudadana MARITZA BEATRIZ CIVADA DE RAMIREZ y como obligada la ciudadana CANDELARIA RAVELO DE AFONSO, cuando de la lectura de los autos se desprende que la primera de las nombradas solo tenía facultades de obligarse en nombre de la Sociedad Mercantil PERFUMERIA LAS ESENCIAS DE CANDELA S.R.L., y no en nombre de la demandada CANDELARIA RAVELO. Se presenta entonces una inconsistencia en relación a la representación cambiaria, ya que de los autos se evidencia que quien libra la letra no tiene facultades para hacerlo en nombre de la demandada, lo cual se traduce en un vicio de fondo o intrínseco en el contenido de la letra de cambio que hace nula la misma.
Es lógico que quien pretenda librar una letra de cambio en nombre de otro, debe tener facultad expresa para ello. En ese sentido, ha afirmado el maestro Alfredo Morles Hernández que la libranza por mandatario puede corresponder a una situación de representación legal de una persona física (padre, tutor), un representante moral (órgano de una sociedad: gerente, administrador, etc.) o de representación convencional (el factor mercantil, el apoderado). En el caso de marras, se tiene que la libranza de la letra de cambio se pretendió hacer por medio de representación convencional (apoderado), siendo el caso que quien figura como libradora no es apoderada de la demandada CANDELARIA RAVELO DE AFONSO sino de la empresa de la cual esta última funge como presidenta, tal y como se desprende del instrumento poder cursante al folio 50 de la pieza principal del presente expediente, por lo que en virtud del principio de individualidad de las relaciones jurídicas, no podría pretender el actor el cobro de una letra de cambio que fue librada por una ciudadana que no tenía facultad para hacerlo en nombre de la que hoy figura como demandada, ya que el defecto de representación afecta la validez intrínseca del referido título valor y bajo esos parámetros sería imposible que la presente acción pudiese prosperar, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo.
CONCLUSIÓN.-
En virtud de los hechos presentados en el iter procesal, del razonamiento de los mismos y del estudio de las normas aplicables al caso concreto, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la demandante. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el abogado en ejercicio ELVYN ALVARO PEÑA SALERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.133, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano RONALD RIVAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.088.708, de este domicilio, contra la ciudadana CANDELARIA RAVELO DE AFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.898 y domiciliada en la Ciudad de Caracas.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
Abg. Luís Miguel Rodríguez
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.-
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez
LMGM/hv.-
Exp Nº 48.007.-
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