REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Junio de 2013
203º y 154°
EXPEDIENTE N° 48188-10
DEMANDANTE: MARIA BEATRIZ URQUIOLA FADUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.211.652.-
APODERADO: LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.789.-
DEMANDADO: ANA MARIA URQUIOLA FADUL Y MARIA ELENA URQUIOLA FADUL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.200.170 y 7.251.015 respectivamente, y de este domicilio, asistidas por el abogado en ejercicio DONATO VILORIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
DECISIÓN. SIN LUGAR OPOSICIÓN

En escrito cursante a los folios 43 al 46, de fecha 13 de octubre de 2010, las demandadas, ciudadanas ANA MARIA URQUIOLA FADUL Y MARIA ELENA URQUIOLA FADUL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.200.170 y 7.251.015, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869, se opusieron a la demanda de rendición de cuenta alegando lo siguiente:
“Siendo perfectamente posible oponer cuestiones previas y defensas de fondo según lo previsto en los artículos 346 y 361 del código de Procedimiento Civil, pasamos de seguidas a exponer nuestra oposición en la falta de cualidad activa, prevista en el primer aparte del articulo 361 eiusdem, con fundamento en lo que en doctrina se denomina PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA PRETENSIÓN, que son aquellos que de acuerdo con el ilustre tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, son los requisitos para que el Juez pueda proveer de fondo o de mérito, resolver si el demandante tiene o no derecho pretendido y el demandado, la obligación que se le imputa, éstos requisitos son entre otros LA CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CUASAM y EL INTERES para obrar.
Que en caso sub judice la parte actora procede de manera individual como accionista de la sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Inmunológico Nelly Fadul, C.A., y de la cual el cedicente expresa poseer cien (100) acciones, siendo que a quien le corresponde el ejercicio de esta acción, por imperativo legal, es a la asamblea general de accionistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio. Que la ciudadana MARIA BEATRIZ URQUIOLA FADUL, plenamente identificada en autos, según su decir, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Inmunológico Nelly Fadul, C.A., carece de cualidad para intentar el ejercicio del derecho de acción en su pretensión de rendición de cuentas en contra de nuestras personas, en razón que esta petición le corresponde es a la Asamblea general de accionistas.-
En escrito de fecha 20 de octubre de 2010, la demandante consigno escrito contentivo de la contestación a la oposición a la demanda alegando lo siguiente:
Que señala nuestro ordenamiento adjetivo civil en su articulo 673 lo siguiente: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio,...” Que le sorprende que las accionadas hagan oposición sobre la base de unos elementos totalmente distintos a los señalados de manera expresa por el Código Orgánico Procesal Civil, por lo que la oposición debe ser declarara ab inicio Sin lugar por cuanto la misma no se basa en los tres supuestos que para ello indica el referido código. Que nos indica el mencionado articulo los tres hechos fundamentales para llevar a cabo la oposición del procedimiento de Rendición de cuenta cuales son: 1) El haber rendido ya las cuentas. 2) Que estas corresponden a un periodo distinto y 3) A negocios diferentes a la demanda, sólo en estos 3 supuestos es que se debe basar la oposición al Procedimiento y las accionadas en ningún momento señalaron que la misma se estaba haciendo sobre la base de ninguno de ellos tres supuestos que señala la Ley. Que la norma es clara al indicar que no solamente debe alegarse los referidos supuestos, sino las mismas debe ser soportadas por prueba escritas, que demuestren de manera contundente lo alegado por las accionadas, elemento este que de manera inexplicable tampoco hicieron las demandadas. Que antes estos hechos solicita se declare el escrito de oposición presentado por las accionadas asistidas de abogado SIN LUGAR, por no haber fundamentado la mismas en los tres (3) supuestos que establece la norma ni mucho menos con la prueba escrita para tal fin, procediendo en consecuencia con lo que establece el articulo 675 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la petición del juez de la causa a que las demandas rindan cuenta. Que a todo evento y no convalidando el vicio presentado por la parte demandada en su supuesto escrito de oposición ésta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el referido escrito de oposición pora las razones siguientes. 1) Que sostienen las demandadas en su escrito de oposición y pareciera de contestación, la falta de cualidad de la solicitante que tiene su poderdante la solicitante y para ello enuncian una serie de sentencias y jurisprudencia tomadas del Tribunal supremo de Justicia. Que el articulo 673, es claro indicar la cualidad que tiene su poderdante al establecer en su normativa quienes son las personas que pueden acudir en un momento determinado a la vía jurisdiccional a realizar demandas por el procedimiento especial de rendición de cuentas y entre ellas menciona que el referido procedimiento se llevará a cabo cuando se demandan cuentas al : “..tutor, curador socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, lo que sin duda esa cualidad que de manera inexplicable tratan de desconocer las demandadas, queda desvirtuado al acompañar en el libelo de demanda, Documentos Públicos que acreditan la cualidad de socia de su representada ante el laboratorio Clínico Inmunológico Nelly Fadul C.A., y que a confesión de parte relevo de pruebas, los mismos reconocen la cualidad de socia de mi mandante cuando en su escrito de oposición refieren a la misma es accionista de la empresa en cuestión.
2.) Que alegan en su escrito de oposición el no cumplimiento de lo establecido en los artículos 673 y 434 del Código de Procedimiento civil, por el no acompañamiento de los instrumentos fundamentales que soportan la presente acción, procediendo en consecuencia a impugnar los documentos presentados oportunamente en el libelo de la demanda, solo por el simple hecho de que el secretario del Tribunal solamente al presentársele los originales y las copias para que una vez constatado los mismos procediera a ello, solo certificó el anexo “A”, trayendo como consecuencia, según los accionados, a que ese hecho del secretario del Tribunal originaria la impugnación de las copias presentadas y certificadas por el mismo al ser comparadas con el original que se presentó en la oportunidad legal, por lo que solicita en nombre de su representada que la presente solicitud sea declara Sin Lugar…”

Atinente con la materia objeto de estudio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, criterio reiterado en sentencia de esa misma sala, de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, señala lo siguiente:
“…Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (Antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo auténtico…”
Partiendo de del criterio jurisprudencial antes señalado, se observa que en el presente caso sub iudice, la parte accionada en su escrito de oposición opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte demandante para incoar la presente causa por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado, haciendo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD
En cuanto a la falta de cualidad de la actora, alegada por las demandadas, se observa: Que las demandadas en la oportunidad fijada para que rindiera las cuentas, en vez de hacerlo oponen como defensa de fondo la falta de cualidad del accionante; en virtud de la parte actora procede de manera individual como accionista de la sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Inmunológico Nelly Fadul, C.A., y de la cual la demandante expresa poseer cien (100) acciones, siendo que a quien le corresponde el ejercicio de esta acción, por imperativo legal, es a la asamblea general de accionistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y que la ciudadana MARIA BEATRIZ URQUIOLA FADUL, plenamente identificada en autos, según su decir, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Inmunológico Nelly Fadul, C.A., carece de cualidad para intentar el ejercicio del derecho de acción en su pretensión de rendición de cuentas en contra de nuestras personas, en razón que esta petición le corresponde es a la Asamblea general de accionistas.
Ahora bien, el artículo 310 del Código de Comercio, dispone: La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”
De la revisión de los recaudos consignados por la parte actora, como lo es la copia del acta constitutiva de la Empresa LABORATORIO CLINICO INMUNOLOGICO NELLY FADUL, C.A., consta en su cláusula NOVENA, que las ciudadanas MARIA ELENA URQUIOLA FADUL y MARIA ELENA URQUIOLA, fueron designadas Vicepresidente y Director Técnicos de la Sociedad Mercantil ante señalada, y siendo que en el petitorio de la demanda la ciudadana María Beatriz Urquiola Fadul, en su carácter de accionista de la mencionada empresa, señala lo siguiente: “…Procedo a demandar a las ciudadanas ANA MARIA URQUIOLA FADUL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 7.200.170, y de este domicilio y a la ciudadana MARIA ELENA URQUIOLA FADUL venezolana, mayor de edad, HÁBIL EN DERECHO, titular de la cédula de identidad No. 7.251.015, para que RINDAN LA CUENTAS de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICIO INMUNOLOGICO NELLY FADUL C.A…..”, evidenciándose con ello que no las demanda en su carácter de administradoras sino de manera personal; por lo que mal pueden las demandadas alegar la falta de cualidad de la demandante, ciudadana MARIA BEATRIZ URQUIOLA FADUL para instaurar la presente causa, lo cual trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por las demandadas.- Así se decide.-
OPOSICION
Este Tribunal observa: Que la oposición a la rendición de cuentas puede basada en lo dispuesto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el intimado al hacer la oposición dentro del lapso legal, lo que puede alegar en lo siguientes:
a) Haber rendido ya las cuentas.
b) Que dichas cuentas señaladas corresponden a un periodo distinto.
c) Que las cuentas señaladas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
Ahora bien, conforme a lo expuesto por las partes, y del la revisión del escrito libelar se desprende del petitum del mismo, que la accionante señala, que demanda a las ciudadanas ANA MARIA URQUIOLA FADUL Y MARIA ELENA URQUIOLA FADUL, arriba identificadas, para que rindan las cuentas de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO INMUNOLOGICO NELLY FADUL, C.A. correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2008, 2009 y lo que se acumularan del 2010, en su carácter de accionista de la referida sociedad Mercantil, por poseer cien (110) acciones; por su parte las demandadas en la oportunidad fijada para que rindiera las cuentas, en vez de hacerlo oponen como defensa de fondo la falta de cualidad del accionante; en virtud de la parte actora procede de manera individual como accionista de la sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Inmunológico Nelly Fadul, C.A.,
A los fines de determinar la validez de la oposición realizada por la parte demandada, este Tribunal observa:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
En consecuencia, a los fines de determinar la validez de la oposición a la intimación y proceder por los trámites del procedimiento ordinario, el intimado deberá consignar junto a su escrito prueba escrita en que se fundamente su oposición.
En sentido cabe destacar que el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita , o si el juez no la encontrare fundada, ordenara al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario..”
En el caso de autos, las demandadas tal como lo señalaron en su escrito de oposición, sólo se limitaron a oponer la falta de cualidad de la parte demandante conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
Con sustento a lo antes expuesto se pudo evidenciar de las actas procesales que la parte demandada, hizo oposición limitándose alegar la falta de cualidad de la demandante. Sin embargo, no hizo oposición en base a ninguno de los tres presupuestos establecidos en la norma ante transcrita como ocurrió en el presente caso, ni acompañó ninguna prueba escrita que fundamente su oposición, razón por la cual la misma se declara infundada y así se decide.
Por lo que este Tribunal considera no satisfechos los extremos consagrados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la oposición a la intimación de la solicitud de rendición incoada por la parta actora. Y así se decide.-
En razón a lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y primer aparte del artículo 675 ejusdem, este Tribunal considera que debe ser declarada SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la demanda por rendición de cuentas presentada por la parte demandada. En consecuencia, se ordenar a la parte demandada, ciudadanas ANA MARIA URQUIOLA FADUL y MARIA ELENA URQUIOLA FADUL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.200.170 y 7.251.015, respectivamente, a rendir las cuentas solicitadas en el plazo de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la parte demandada, ciudadanas ANA MARIA URQUIOLA FADUL y MARIA ELENA URQUIOLA FADUL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.200.170 y 7.251.015, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a rendir las cuentas solicitadas en el plazo de treinta (30) días siguientes a la última notificación que de las partes se haga y conste en el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, catorce (14) de Junio dos mil trece.- Años 203° y 154°.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.- EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la mañana (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO
LMGM/cristina