REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de junio de 2013.
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 48.791
DEMANDANTE: GIOVANNI JOSE AREINAMO ARCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.545.763 y de este domicilio
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados en ejercicio EDGAR SIMON RODRÍGUEZ HERNANDEZ, MELINA PEREZ PEREIRA y MARIA SOLEDAD PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.728, 139.202 y 107.951 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad de Comercio SUMINISTROS Y HERRAMIENTAS LA MIXTA C.A, inscrita en fecha 30 de julio de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 29, tomo 852-A de los respectivos libros de Registro, en la persona de su Director JESÚS SALVADOR AREINAMO ARCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.515.617 y de este domicilio.

MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL.

DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ EL DESISTIMIENTO

En fecha “21 de mayo de 2013” los abogados en ejercicio EDGAR SIMON RODRÍGUEZ HERNANDEZ y MELINA PEREZ PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.728, 139.202 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIOVANNI JOSE AREINAMO ARCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.545.763 y de este domicilio, introdujeron demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL por ante Tribunal Distribuidor. En fecha “24 de mayo de 2013” este Juzgado le dio entrada a dicha demanda y procedió a admitirla, ordenándose emplazar a la Sociedad de Comercio SUMINISTROS Y HERRAMIENTAS LA MIXTA C.A, inscrita en fecha 30 de julio de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 29, tomo 852-A de los respectivos libros de Registro, en la persona de su Director JESÚS SALVADOR AREINAMO ARCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.515.617 y de este domicilio, a que compareciera al Tribunal en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 14 de junio de 2013, la abogada en ejercicio MELINA PEREZ PEREIRA procedió a otorgar Poder Apud Acta a la abogada MARIA SOLEDAD PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.951. Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, la abogada MELINA PEREZ PEREIRA anteriormente identificada, procedió a desistir del procedimiento y solicitó a su vez la devolución de los recaudos acompañados junto al escrito libelar marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”; a los fines de pronunciarse en relación a dichos pedimentos, este Tribunal observa: que verificado como ha sido que el desistimiento en el presente juicio se produjo con anterioridad al acto de contestación de la demanda, no siendo necesario el consentimiento de la parte contraria para que opere el mismo, y por cuanto no existe impedimento legal para su procedencia, cumpliéndose de esta forma con los extremos exigidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, habiendo observado por último que la apoderada judicial del actor ostenta facultad expresa para desistir, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación en los mismos términos expresados por la parte solicitante y en consecuencia queda HOMOLOGADO el desistimiento realizado por diligencia de fecha 20 de junio de 2013, cursante al folio 156 del presente expediente, todo de conformidad con el contenido de la norma ya mencionada. En cuanto al pedimento de la diligenciante, consistente en la devolución de los recaudos acompañados junto al escrito libelar, se observa que los anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, por tratarse de copias simples de Documentos Públicos cuyo original reposa en otras oficinas e instituciones, este Tribunal no esta facultado para certificar dichos fotostatos, por lo que se abstiene de proveer lo solicitado respecto a dicho particular; en relación a los anexos marcados con la letra “D”, se acuerda su devolución previa certificación en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del código de procedimiento civil. Cúmplase.-
LA JUEZA

Dra. Luz María García Martínez. El Secretario,

Abog. Luís Miguel Rodríguez.
LMGM/hv.-
Exp. Nº 48.791. -