REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 48605-12.

MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: REPOSICION


Se inició el presente juicio cuando los abogados JOSE HORACIO VASQUEZ C. y ALI YORLEI CHACON COLMENAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.157 y 166.697, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CRISTINA RASTIELLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.632, en fecha 04 de mayo de 2012, demando por DESALOJO al ciudadano VICTOR JULIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.079 y de este domicilio. Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 16 de abril de 2012, el apoderado de la parte actora, consignó los documentos indicados en el libelo de la demanda. Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó citación de la parte demandada. En diligencia de fecha 11 de julio de 2012, el Alguacil dejó constancia de haberle sido imposible localizar al demandado de autos. En fecha 13 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante carteles. Por auto de fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal ordenó oficiar al SAIME y CNE, a los fines de que informaran el movimiento migratorio y último domicilio del demandado. Agostadas las actuaciones previas en fecha 30 de julio de 2012, se acordó la citación del demandado mediante carteles. En fecha 25 de septiembre de 2012, la parte actora consignó la publicación del cartel de citación. Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel en la dirección del demandado. En fecha 12 de noviembre de 2012, el apoderado de la actora solicitó la designación de defensor judicial. Agotadas actuaciones previas en fecha 31 de enero de 2013, se designó como defensor judicial del demandado a la abogada NATHALY YURIANZELI SALDEÑO LAURENS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 135.735. En fecha 14 de febrero de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensor judicial. Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, la abogada NATHALY YURIANZELI SALDEÑO LAURENS, antes identificada, aceptó el cargo para el cual fue designada. En fecha 20 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial. Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se ordenó la citación del defensor judicial. En fecha 11 de marzo de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la defensor judicial de la parte demandada. Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2013, la defensor judicial dio contestación a la demanda. En fecha 21 y 22 de marzo de 2013, las partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas. Por lo que agotado el lapso probatorio y visto sin informes este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO PREVIO
En este orden de ideas, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de esclarecer con precisión que el auto de admisión de fecha 28 de mayo de 2012, se realizó por el procedimiento indicado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de fecha 07 de diciembre de 1.999, ley ésta la cual fue derogada por la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de fecha 12 de noviembre de 2.011, y de la cual se desprende del contenido de la misma en su artículo 101 lo siguiente:
“Artículo 101. El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo de la demanda y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día despecho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y negrillas nuestro).

Ahora bien, por cuanto en auto de fecha 28 de mayo de 2012, se admitió por el procedimiento que se encontraba derogado para la fecha de la presentación de la demanda, en el juicio que por DESALOJO tiene incoado la MARIA CRISTINA RASTIELO MENDOZA, plenamente identificada, contra el ciudadano VICTOR JULIO ROMERO, también antes identificado, observa esta Juzgadora, que efectivamente en dicho admisión de la demanda no se realizó por el procedimiento acorde consagrado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de fecha 12 de noviembre de 2.011, y a criterio de este Sentenciadora, ciertamente se han afectado directamente e indirectamente a las partes, en sus derechos, bienes e intereses, violentándose así, Derechos Constitucionales: tales como: el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que trae al respecto mencionar el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En ese mismo sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 345 del 31 de octubre de 2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19 de septiembre de 2001, de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide considera que el no haberse tramitado la presente causa por el procedimiento idóneo que rige la materia especialísima como lo es el “Arrendamiento” involuntariamente se incurrió en un vicio procesal que conlleva a la vulneración de los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, ya que efectivamente se han afectado estos derechos como han sido mencionados anteriormente, es por ello que en mérito de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: En razón del error en el procedimiento anteriormente expuesto, y de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda por el procedimiento acorde a la materia especial de arrendamientos contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de fecha 12 de noviembre de 2.011, por lo que se ordena realizar el debido auto de admisión por auto separado tramitándose el procedimiento de conformidad con el artículo 101 y siguientes de la Ley ut supra y así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 27 de junio de 2013.-.

LA JUEZA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
LMGM/joel