REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de Junio de 2013.
Años: 201º y 152º
Expediente Nº 48302-10
SOLICITANTES: LUVIR ROJAS HERNANDEZ y ALBERTO LUIS ROJAS HERNANDEZ,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas
de identidad Nos. V-4.569.402 y V-3.436.964, respectivamente.
ABOGADA: PEDRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.526, de este
domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA
DECISIÓN: CON LUGAR
En fecha “09 de diciembre de 2010”, los ciudadanos LUVIR ROJAS HERNANDEZ y ALBERTO LUIS ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.569.402 y 3.436.964 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.757, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 y siguientes del Código Civil, presentó escrito solicitando se decrete la interdicción del ciudadano HÉCTOR JULIO ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.111.730, de este domicilio. Como fundamento de su pretensión expuso: Que el ciudadano HÉCTOR JULIO ROJAS HERNANDEZ, viene presentando serios quebrantos de su salud mental, al punto que se le ha diagnosticado síndrome de down y ha sido necesario proporcionarle tratamiento médico sostenido en Instituciones medicas especializadas, lo cual únicamente evidencia lo delicado y progresivo de su patología. Que su hermano es un ser que lamentablemente no tiene vida social, no realiza ninguna actividad, pues su enfermedad no le permite y no puede valerse por si mismo. Por todas las razones expuestas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que este Tribunal decrete la Interdicción de su hermano Héctor Julio Rojas Hernández. Con la solicitud acompañó los siguientes documentos: Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano HÉCTOR JULIO ROJAS HERNANDEZ, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua (folio 3). Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ DE ROJAS (folio 4). Copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS TERAN (folio 5). Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana LUVIR ROJAS HERNANDEZ (folio 6). Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano ALBERTO LUIS ROJAS HERNANDEZ (folio 7). Informe médico expedido por la Medico. Petra Centeno, del Servicio de Barrio Adentro de las Acacias. (folios 8, 9 y 10). En fecha 14 de diciembre de 2010, se le da entrada y se admitió el Procedimiento de Interdicción del ciudadano HÉCTOR JULIO ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.111.730, de este domicilio, y se fijó el quinto día de despacho para el interrogatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y se ordenó la notificación del Ministerio Público del Estado Aragua. (folios 12 al 14).
MOTIVA
Examinada las testimoniales de los ciudadanos AIDA JOSEFINA LOPEZ ESAA, LUISA JOSEFINA FRANCO DE ALCALA, JOSE ZOWAIN SALGADO y NELLY MARINA ROJAS CORONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.846.196, 3.400.590 y 4.808.409; respectivamente, este Tribunal observa: Que todos coincidieron en que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano HÉCTOR JULIO ROJAS HERNANDEZ; que padece de un retardo mental desde que nació; que su hermana Luvir Rojas lo atiende desde que su madre murió y es ella la que le suministra los cuidados necesarios de vestido, alimentación, medicina, aseo personal y educación; que no esta facultado para atenderse por si solo y menos sus asuntos personales; lo que demuestra fehacientemente que los hechos narrados en la solicitud concuerda con las deposiciones de los testigos ya que fueron contestes en sus afirmaciones. En virtud de las observaciones que anteceden, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio a las testimoniales promovidas y evacuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de concordar entre si las deposiciones y no existir contradicción entre las mismas. En fecha En fecha 09 de mayo de 2011, el alguacil consigno boleta firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico en materia de Familia del Estado Aragua.
Revisado los informes médicos presentados por las ciudadanas PETRA CENTENO; ISAURA LEON; SOLY IVANOVIC, EVELYN SANCHEZ CAPRILES y DILEIDYS ELENA MOGOLLON, Médicos Internistas, endocrinóloga, Psiquiatra y Psicóloga respectivamente, (folios 8, 9, 10, 30 y 91) que al habérsele practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano HÉCTOR JULIO ROJAS HERNANDEZ, se constata: Que en los mismos se expresa y coincide en que el mencionado ciudadano, presenta un retraso mental moderado, que posee la condición de Síndrome de Down y Discapacidad intelectual, que requiere supervisión y dirección de un adulto, requiere tratamiento medico para controlar el hipotiroidismo que padece.
En razón de lo expuesto, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, acoge el informe de los expertos, por comprobar los hechos y circunstancias por las cuales se solicita la interdicción.
Analizados los documentos públicos acompañados a la solicitud, se concede todo su fuerza y valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1385 del Código Civil, al Informe Médico del ciudadano HÉCTOR JULIO ROJAS HERNANDEZ expedida por la Clínica Psiquiatrica de la Corporación de Salud de Maracay Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2011. Del interrogatorio formulado en fecha 08 de febrero de 2011, al ciudadano HÉCTOR JULIO ROJAS HERNANDEZ, se evidencia fehacientemente la incapacidad total y permanente, que la incapacita para valerse por sí misma y para velar por sus propios intereses. En fecha 28 de noviembre de 2012, fue consignado el Cartel de notificación de la sentencia provisional, publicada en fecha 31 de octubre de 2011, en el Diario El Periodiquito de esta ciudad y copia certificada debidamente registrada por ante el Registro Civil del Estado Aragua en fecha 29 de noviembre de 2012, con lo que se demuestra que se cumplieron con los requisito a que se contrae los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal, adminiculando las pruebas producidas y evacuadas, que consisten en las testimoniales, informes médicos, documentos e interrogatorio, forzosamente debe concluir que la solicitud de interdicción debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano HÉCTOR JULIO ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.111.730, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que lo incapacita de proveer a sus propios intereses, incoada por los ciudadanos LUVIR ROJAS HERNANDEZ y ALBERTO LUIS ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.569.402 y 3.436.964 respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 377 y 397 Código Civil, se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana LUVIR ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.569.402.
TERCERO: Se designa PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano ALBERTO LUIS ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.436.964 y PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana LUISA JOSEFINA FRANCO DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.400.590, quienes deben presentar anualmente un informe de administración de los bienes de la interdictada, tomando en cuenta que la primordial obligación de su tutoría radica en cuidar y atender como un buen padre de familia al ciudadano HÉCTOR JULIO ROJAS HERNANDEZ, satisfaciendo todas las necesidades básicas de alimentación, vestido y atención especial del mismo, en un ambiente de afecto y armonía.
CUARTO: Se designa como CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos ALBERTO LUIS ROJAS HERNANDEZ, LUISA JOSEFINA FRANCO DE ALCALA, JOSE ZOWAIN SALGADO y AIDA JOSEFINA LOPEZ ESAA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.436.964, 3.846.196, 3.400.590 y 4.543.509 respectivamente.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta,
conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 Código Civil, se ordena registrar la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada material.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, cinco (05) de junio de dos mil trece.
LA JUEZA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO.
LMGM/Brigida
Exp: 48.302
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