ASUNTO: AP21-L-2013-001966

PARTE ACTORA: MARÍA ANDREÍNA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.039.

PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., ADMINISTRATIVE BUSINESS SOLUTIONS, C.A. y PREVENCIÓN GLOBAL JBG, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente causa, mediante demanda por prestaciones sociales, presentada por la ciudadana MARÍA ANDREÍNA LANDAETA, contra HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., ADMINISTRATIVE BUSINESS SOLUTIONS, C.A. y PREVENCIÓN GLOBAL JBG, C.A., distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado y en fecha 10 de junio de 2013, se dictó auto en el cual se abstuvo de admitirla por no cumplir con los requisitos que disponen los numerales 2 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual a su decir cumplía con lo ordenado en el auto de despacho saneador.

De una revisión del referido escrito de subsanación, se evidencia que el mencionado apoderado cumplió de manera deficiente con lo ordenado, toda vez que no la persona ni el carácter de la persona sobre la cual recaería la notificación de la codemandada, PREVENCIÓN GLOBAL JBG, C.A., en tal sentido visto que la demandante no cumplió íntegramente con el mandato del Tribunal, de corregir el libelo de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley, no admite la demanda y así se decide.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARÍA ANDREÍNA LANDAETA, contra HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., ADMINISTRATIVE BUSINESS SOLUTIONS, C.A. y PREVENCIÓN GLOBAL JBG, C.A., ampliamente identificada en autos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín

El Secretario,

Abg. Arturo Yaggia

En la misma fecha de hoy su publicó y diarios la presente decisión.



El Secretario,

Abg. Arturo Yaggia