N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000259
PARTE ACTORA: ANA SOCORRO MANTILLA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO, REGULO VASQUEZ y DAVID RICARDO GUERRERO.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CANDIDO ABAD MESA, YELITZA RONDON PEREZ, DAYLENY TROITIÑO GONZALEZ y TOMAS EDUARDO ZAMORA.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, 17 de Junio 2013, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración del Acto de Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de las partes, es decir, la parte actora a través de su Apoderado Judicial abogado: REGULO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 33.451, y la parte demandada: CONFECCIONES BELIDA C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado: TOMAS EDUARDO ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 74.659, seguidamente se dio inicio a la Audiencia Preliminar y luego de los alegatos expuestos por ambas partes y la intervención del Juez se logró una mediación positiva conforme a los discriminado en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA DEMANDANTE, antes identificada, demandó a CONFECCIONES BELIDA, en cuya demanda se expone lo siguiente: Que LA DEMANDANTE padece una enfermedad ocupacional certificada por Insapsel, ocasionada por el trabajo que realizaba en la Compañía demandada de Diseñadora de Prendas de Vestir; que comenzó a trabajar el 1-8-1989, y debido a su trabajo Insapsel certificó, que trabajó como 23 años. Que se realizó una resonancia magnética de la columna lumbar la cual arroja un resultado de Canal Raquideo Disminuido en el L4-L5 a 9 mm, prominencia discal L4 – L5 con disminución del canal neural. El doctor Freddy González, le ordenó tratamiento y unas rehabilitaciones dolorosas que a pesar de soportarlas las cumplió aunque algunos dolores aun le persisten. Que padece una lesión comprensiva de raíces nerviosas de C5 – C6 – C7 (Hernias discales) cuadro de congestión neofaringen y aumento del tamaño de los ganglios cervicales y continúa los tratamientos y rehabilitaciones. Se realizó una resonancia magnética, la cual arrojó hernia discal lumbar, L1 – L2 – L2-L3 – L5. Que tiene 79 kgs., y 1,60 de estatura. Que acudió al Seguro Social del Hospital Pérez Carreño donde fue atendida por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, el cual estudió su caso y certificó Incapacidad Residual con una pérdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%). Discopatía, Hernia Discal Lumbar L1-L2, L2-L3 L5-S1 (CIE10 M50). Discopatia Cervical: Protrusiones Discales C5-C6 y C6 y C7 (CIE19 M50), consideradas como enfermedades ocupacionales (agravadas por el trabajo), que le ocasiona a LA DEMANDANTE una discapacidad permanente para el trabajo habitual, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas de tronco y cuello, sedestación o bipedestación. Que LA DEMANDANTE estuvo muchas horas trabajando con posturas inadecuadas, con la cabeza y el cuerpo inclinado hacia adelante y hacia abajo para realizar los dibujos de confección de patrones textiles, cargar rollos de papel, rollos de tela, mucho tiempo sentada o de pie sin descanso, bajo mucha presión. Duró aproximadamente 5 años con una silla inadecuada. LA DEMANDANTE para la fecha en que se inició la relación de trabajo, gozaba de excelente salud física y mental. Que la causa de la enfermedad se debe a la labor realizada en LA DEMANDADA sin que se haya tenido en cuenta a la ergonomía. Que no se hicieron los exámenes médicos de ingreso. Que Insapsel investigó el origen de la enfermedad considerando que tal enfermedad ocupacional se debe al incumplimiento de LA DEMANDADA por no disponer de Programa de Seguridad y Salud y llevar a cabo LA DEMANDANTE unos movimientos repetidos con flexión del cuerpo y de las manos, sin notificación de riesgo, ni realización de exámenes médicos, ni inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no tener el Comité de Seguridad y Salud, todo lo cual supone un incumplimiento de las normas laborales y no haber suministrado a Insapsel la información necesaria sobre su enfermedad ocupacional. Que LA DEMANDADA no dispone de atención de primeros auxilios ni informa a los trabajadores sobre su salud ni informó a Insapsel de su enfermedad ocupacional. Que Insapsel le certificó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual produciéndosele una secuela permanente al quedar con dolores persistentes. Que LA DEMANDADA no cumplió con los convenios internacionales de trabajo, ni la LOPCYMAT ni las Normas Covenin. Que LA DEMANDADA no cumplió con el Programa de Seguridad y Salud, notificación de riesgos, estudios de ergonomía, servicio de seguridad y salud, exámenes médicos, inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales capacitación al personal y entrega de equipos y protección por todo lo cual tiene una incapacidad total y permanente por su trabajo habitual. Que existe además un hecho ilícito civil lo que da lugar a una responsabilidad subjetiva tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, según el artículo 1.185 del Código Civil y además existe una responsabilidad objetiva por la Ley Orgánica del Trabajo y la LOTT. Que los daños que padece se derivan de la negligencia o imprudencia de LA DEMANDADA existiendo una causa entre el daño y su efecto en LA DEMANDANTE. El lucro cesante se calcula teniendo en cuenta que se toma su edad de 68 años para el momento de la demanda hasta 72 años de la jubilación. Que considera ésta impedida de trabajar como diseñadora de prendas. Que considera se le debe por lucro cesante Bs. 368.660,00, teniendo en cuenta el número de días de 1.460 y un salario diario de 321,59 días a 4 años, lo que supone Bs. 468.660,00, y deducido Bs. 100.000,00 resulta Bs. 368.660,00. Que por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por el Código Civil, por la responsabilidad subjetiva se le debe indemnizar por lo referido el numeral 3), del artículo 130 de la Lopcymat, esto es un salario no menor de tres (3) ni más de seis (6) años. Que su salario diario es de Bs. 321,59 que multiplicado por 1.643 días supone Bs. 528.372,37 por el numeral 3) del artículo 130 de la Lopcymat, siendo por este numeral por el cual se le debe indemnizar y no el ordinal 5º. Según lo señalado por Insapsel. Además considera LA DEMANDANTE que se le debe indemnizar el daño moral de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil, cuyo daño moral es resarcible como una responsabilidad objetiva y teniendo en cuenta las condiciones existentes entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA por lo que se expone que LA DEMANDANTE debe ser indemnizada por un monto de Bs. 100.000,00 por el daño moral, por el daño físico, psíquico, y la culpa de LA DEMANDADA, teniendo en cuenta la edad, sexo, condición social, gravedad de la enfermedad, y la incapacidad para su trabajo habitual. Total que se le debe pagar la cantidad de Bs. 368.660,00 derivado de lucro cesante y la indemnización del numeral 3) del artículo 130 de la LOPCYMAT, Bs. 528.372,37, y por daño moral Bs. 100.000,00. Total que demanda Bs. 997.032,00, más los intereses e indexación por las cantidades demandadas. Que su relación laboral finalizó el 4-10-2012, por renuncia que hizo LA DEMANDANTE habiendo recibido su liquidación sin que nada se le deba por ello.
SEGUNDA: Por su parte CONFECCIONES BELIDA, C.A., expone que no es cierto y se niega que haya cometido vulneración de las normas legales. No es cierto y se niega que la compañía CONFECCIONES BELIDA tenga o haya realizado reiteradas transgresiones a la LOT ni a la LOTT ni a la LOPCYMAT ni a las Normas y Reglamentos de Seguridad y Prevención en el Medio Ambiente del Trabajo. No es cierto y se niega que no se le haya provisto de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo. LA DEMANDADA tiene establecido su Comité de Salud y Seguridad y el Programa de Salud y Seguridad y toda una serie de procedimientos y normas para la atención de sus trabajadores tales como lo referente a primeros auxilios, servicios de asistencia a los trabajadores celebrado con Rescarven, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la labor de sus trabajadores, informándole las condiciones de trabajo y no existen secuelas, ni nada se le debe. LA DEMANDADA no sólo atendía a que LA DEMANDANTE acudiese a Centros Asistenciales sino que además le abonaba las facturas de dicha asistencia. Se considera por LA DEMANDADA no ha sido negligente ni incumplidora disponiendo los trabajadores de las notificaciones de riesgo e inscritos en el Seguro Social y ha cumplido con todas las Normas legales. Se niega y rechaza que proceda la demanda por lucro cesante ya que no existen las condiciones para que proceda tal lucro cesante. En cuanto al daño moral fundamentado en el artículo 1.196 del Código Civil, y en las Normas de la Lopcymat, se considera que no es procedente ya que no existe hecho o acto ilícito por parte de LA DEMANDADA, por lo que se niega y rechaza que proceda el monto por daño moral de Bs. 100.000,00 ni tampoco existe ni procede daño emergente ni lucro cesante por lo que se niega y rechaza que tenga derecho al monto de Bs. 368.660,00 por lucro cesante. En cuanto a la indemnización por discapacidad total y permanente que se demanda por Bs. 528.372,37 por 1.643 días, a razón de 321,59 diarios por el numeral 3) del artículo 130 de la LOPCYMAT, se considera que no existe una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual ni secuelas ni es procedente el monto de Bs. 528.372,37 y en el supuesto negado de que exista no es procedente ni con lugar el monto de Bs. 528.372,37, ni 1.642 días ni Bs. 321,59 diarios, y por tanto, tampoco es procedente el monto que se demanda de Bs. 997.032,00 ni el salario diario que cita de Bs. 321,59. Y no es procedente ni se le deba ni intereses ni indexación. Que LA DEMANDADA tiene el Programa de Seguridad y Salud, que realiza exámenes médicos y los trabajadores están inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tienen protección personal y el Comité y Seguridad y Salud y que LA DEMANDADA no es responsable ni tiene culpa por la enfermedad que dice padecer LA DEMANDANTE.
TERCERA: No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes, LA DEMANDANTE y DEMANDADA, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: ambas partes reconocen que LA DEMANDADA tiene el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Servicio Médico, Programa de Seguridad y Salud, sufraga gastos médicos y cumple con las Normas de Seguridad y Salud. Y en vista de lo anterior LA DEMANDADA conviene en entregar a LA DEMANDANTE por vía transaccional la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cantidad que se entregarán así: la suma de Bs. 250.000,00 en dos cheques: uno de Bs. 175.000,00 y otro por Bs. 75.000,00, ambos cheques de gerencia a nombre de LA DEMANDANTE, signados con los números 00250554 y 00250566, respectivamente, que se entregan en este acto, al Apoderado Judicial de la parte demandante. Los otros Bs. 250.000,00, restantes se pagaran en dos cuotas iguales y consecutivas: una por Bs. 125.000,00, el 17 de julio del 2013, y la otra cuota de Bs. 125.000,00, el 17 de agosto del 2013. Ambas cuotas pagaderas en cheques de gerencia, también a nombre de LA DEMANDANTE, que se serán entregados a los apoderados de LA DEMANDANTE. Será de cuenta de LA DEMANDANTE y de LA DEMANDADA pagar los gastos incurridos por los mismos, así como los honorarios de sus abogados.
CUARTA: En consecuencia, LA DEMANDANTE hace constar que nada tienen que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni hecho ilícito, ni por gastos, ni honorarios, ni por secuelas, ni indexación, ni intereses, ni por daño emergente, ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por el artículo 130, numeral 3), ni por la Ley Orgánica del Trabajo, ni LOTT, ni por el Código Civil, ni por responsabilidad subjetiva, ni objetiva, ni por convenios laborales internacional, ni por hecho ilícito, ni por enfermedad ocupacional, ni por los numerales 3, 4 y 5) del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni salario ni por ningún otro concepto de la demanda interpuesta, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, ni LOTT, no por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que con el recibo de los cheques antes mencionados entregados a los apoderados demandantes en virtud de la transacción celebrada LA DEMANDANTE, se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudieran tener contra LA DEMANDADA derivado de la demanda interpuesta y de los hechos alegados en la misma.
QUINTA: Respetuosamente, ambas partes solicitan del Ciudadano Juez, homologue esta transacción celebrada libre y voluntariamente por las partes y le dé efectos de cosa juzgada, entregando una copia de la misma a cada una de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg. JAVIER D. CASTILLO A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA,
Abg. DORIMAR CHIQUITO.
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