REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
203° y 154°
Sede Civil
PARTE ACTORA: Ciudadana MAGALIS JOSEFINA COLMENAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.360, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TOMÁS EDUARDO ECHEVERRIA COLMENAREZ, YACZULY MILAGRO ECHEVERRIA COLMENAREZ y YALISKA KAROLINA ECHEVERRIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.469.370, V- 19.277.948 y V- 21.101.639, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE N°: 14.488
SENTENCIA: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio mediante demanda por Acción Mero declarativa de Concubinato presentada en fecha 31 de Enero de 2012, por la ciudadana MAGALIS JOSEFINA COLMENAREZ CASTILLO, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio AMNERYS TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.296, contra los ciudadanos: TOMÁS EDUARDO ECHEVERRIA COLMENAREZ, YACZULY MILAGRO ECHEVERRIA COLMENAREZ y YALISKA KAROLINA ECHEVERRIA COLMENAREZ.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2012, se recibió por distribución Nº 114, libelo de demanda por Acción Mero declarativa de Concubinato, constante de un (01) folio y su respectivo vuelto con anexos, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2012, este Tribunal instó a la parte actora a ampliar su demanda en el sentido de proporcionar a este Órgano Jurisdiccional contra quien iba dirigida la presente demanda.
Por escrito de fecha 14 de Febrero de 2012, la ciudadana MAGALIS JOSEFINA COLMENAREZ CASTILLO, en su carácter de parte actora, indicó contra quien iba dirigida la presente demanda.
En fecha 16 de Febrero de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada a fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de Marzo de 2012, compareció por ante este Juzgado la parte demandante asistida en este acto por la Abogada AMNERYS TREJO y consignó los fotostatos simples de la reforma del libelo de demanda y del respectivo auto de admisión a fines de la elaboración de las compulsas a los correspondientes demandados, al igual que el edicto ordenado en la admisión.
En fecha 14 de Marzo de 2012, se libró la compulsa a la parte demandada y el edicto ordenado en el auto de admisión.
Por diligencia de fecha 20 de Marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAGALIS JOSEFINA COLMENAREZ CASTILLO, y retiró el edicto a fines de cumplir con su publicación.
En fecha 26 de Marzo de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil adscrito a esta Dependencia y consignó recibo de citación debidamente firmados por las ciudadanas: YACZULY MILAGRO ECHEVERRIA COLMENAREZ y YALISKA KAROLINA ECHEVERRIA COLMENAREZ en su carácter de parte demandada en el presente juicio. Seguidamente consignó boleta de citación sin la firma del ciudadano TOMÁS EDUARDO ECHEVERRIA COLMENAREZ, quien se negó a firmar.
Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2012, compareció por ante este Tribunal la parte actora asistida por la profesional del Derecho AMNERYS TREJO y consignó la publicación en el periódico del edicto ordenado por auto.
En fecha 27 de Abril de 2012, este Juzgado dispuso que el Secretario librara la boleta de notificación, la cual comunicara al demandado de la declaración por parte del Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En esta misma fecha se libró la boleta ordenada.
En fecha 16 de Mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal la parte actora y notificó de un error involuntario en la carta de concubinato post-mortem.
En fecha 08 de Agosto de 2012, compareció por ante este Despacho la parte actora y notificó de dos errores involuntarios en la boleta de notificación emitida por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2011.
En fecha 13 de Agosto de 2012, este Tribunal dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 27 de Abril de2012, ordenando librar nueva boleta de notificación. En esta misma fecha se libró la boleta ordenada.
En fecha 18 de Octubre de 2012, el ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Secretario adscrito a esta Dependencia dejó constancia de cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Mediante escrito de fecha 08 de Noviembre de 2012, comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas: YACZULY MILAGRO ECHEVERRIA COLMENAREZ y YALISKA KAROLINA ECHEVERRIA COLMENAREZ y procedieron a contestar la demanda.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, este Tribunal mediante auto ordenó agregar al presente expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en virtud de haber fenecido el lapso de promoción.
En fecha 09 de Enero de 2013, este Juzgado por auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora por no resultar manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 14 de Enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: GREGORIA MARIN DE FLORES, BENITO JOSÉ QUERALES y JUAN BENIGNO PEÑA, ante la incomparecencia de los mismos se declararon desiertos dichos actos.
Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2013, compareció por ante este Juzgado la parte actora, ciudadana MAGALIS JOSEFINA COLMENAREZ CASTILLO y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos: GREGORIA MARIN DE FLORES, BENITO JOSÉ QUERALES y JUAN BENIGNO PEÑA.
En fecha 24 de Enero de 2013, este Tribunal fijó nueva oportunidad para el 10mo día de despacho siguiente a fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 13 de Febrero de 2013, fijada la oportunidad para la declaración de los ciudadanos: GREGORIA MARIN DE FLORES, BENITO JOSÉ QUERALES y JUAN BENIGNO PEÑA, este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de la ciudadana GREGORIA MARIN DE FLORES ante su incomparecencia. Seguidamente los ciudadanos: BENITO JOSÉ QUERALES y JUAN BENIGNO PEÑA, rindieron sus declaraciones respectivas.
En fecha 13 de Febrero de 2013, compareció por ante este Juzgado la parte actora y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la ciudadana GREGORIA MARIN DE FLORES.
En fecha 18 de Febrero de 2013, este Tribunal acordó fijar para el Séptimo (7mo) día de despacho siguiente a fines de que la ciudadana GREGORIA MARIN DE FLORES, rindiera su respectiva declaración.
En fecha 27 de Febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración de la testimonial de la ciudadana GREGORIA MARIN DE FLORES, la misma se realizó atendiendo a las reglas de las testifícales.
En fecha 01 de Abril de 2013, siendo la oportunidad procesal para presentar los informes, la parte demandante consignó su respectivo escrito.
Visto el informe presentado por la parte actora y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
C A P Í T U L O II
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su ordinal 3, el cual reza: “Toda sentencia debe contener:
(...) “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.”
La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante alega:
• Que “(…) En febrero del año 1979 inicie una relación concubinaria con el ciudadano TOMÁS ECHEVERRIA (difunto), quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.282.008, de esta forma nos unimos como pareja de manera permanente, en forma estable, pública y notoria, trato éste que pueden dar fe nuestros familiares y conocidos, ya que siempre fungíamos ante la comunidad donde vivíamos y en lo social (…)”.
• Que “(…) Fijamos como último domicilio conyugal, en la cual hicimos vida en común, en la Urbanización Arturo Michelena, calle Santos Michelena, casa Nº 8 del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en donde vivíamos como pareja hasta el 22 de Septiembre de 2003, fecha en la cual falleció mi concubino (…)”.
• Que “(…) Durante ese tiempo siempre me dio un trato de esposa de forma pública y notoria y es por ello que antes, nos sentimos en la necesidad de registrar nuestra unión concubinaria; como me vi en la necesidad de hacerlo el 18 de Marzo del año 2010, ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, para futuros asuntos legales (…)”.
• Que “(…) Durante nuestra unión concubinaria procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres: Tomás Echeverria, Yaczuly Milagro y Yaliska Carolina, todos mayores de edad (…)”.
• Que “(…) Durante toda la relación hubo perfecta armonía, respeto y colaboración en cuanto a las responsabilidades del hogar e incluso juntos adquirimos una casa ubicada en la Urbanización Arturo Michelena, calle Santos Michelena, casa Nº 8 del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, un taller mecánico dentro del mismo hogar y un automóvil para mejorar nuestra calidad de vida y la de nuestros hijos (…)”.
Por las razones expuestas pide:
• Que “(…) Se me declare la existencia de mi relación concubinaria que mantuve desde el mes de Febrero de 1979 hasta el 22 de Septiembre del año 2003 (…)”.
Anexó al libelo los siguientes documentos:
- Constancia de Concubinato post-morten, emitida en fecha 18 de Marzo de 2010 por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
- Acta de Defunción del ciudadano TOMÁS ECHEVERRIA, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: TOMÁS EDUARDO ECHEVERRIA COLMENAREZ, YACZULY MILAGRO ECHEVERRIA COLMENAREZ y YALISKA KAROLINA ECHEVERRIA COLMENAREZ.
Acto de Contestación al fondo de la demanda:
1.- De los alegatos expuestos por las ciudadanas YACZULY MILAGRO ECHEVERRIA COLMENAREZ y YALISKA KAROLINA ECHEVERRIA COLMENAREZ, en su carácter de parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda:
• Que “(…) Declaramos que aceptamos, convenimos y estamos de acuerdo en todas sus formas en que nuestra madre, la ciudadana: MAGALIS JOSEFINA COLMENAREZ CASTILLO, si tuvo una relación concubinaria con nuestro padre ya fallecido, el ciudadano: TOMÁS ECHEVERRIA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.282.008, desde el año 1979 hasta el año 2003, año de su fallecimiento, tal como se evidencia en la aclaratoria hecha en el libelo de la demanda y su reforma por la solicitante (…)”.
En consecuencia, se observa que la pretensión de la accionante, ciudadana MAGALIS JOSEFINA COLMENAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.360, contra los ciudadanos: TOMÁS EDUARDO ECHEVERRIA COLMENAREZ, YACZULY MILAGRO ECHEVERRIA COLMENAREZ y YALISKA KAROLINA ECHEVERRIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.469.370, V- 19.277.948 y V- 21.101.639, respectivamente, es el Reconocimiento Judicial de la Unión Estable de Hecho (CONCUBINATO), durante el período comprendido desde el mes de Febrero de 1979, hasta el día 22 de Septiembre de 2003, fecha en la cual el ciudadano TOMÁS ECHEVERRIA falleció, según consta en Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 2.235 en los libros del Registro Civil de Defunciones del año 2003, tomo 7, evidenciándose por escrito del error involuntario en la Constancia de Concubinato post-mortem, en cuanto al año, el cual no pudo ser subsanado.
Fundamentando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil venezolano vigente. Por otro escenario, la parte demandada, ciudadanas: YACZULY MILAGRO ECHEVERRIA COLMENAREZ y YALISKA KAROLINA ECHEVERRIA COLMENAREZ, han declarado que aceptan, convienen y están de acuerdo en todas sus formas en que su madre, la ciudadana MAGALIS JOSEFINA COLMENAREZ CASTILLO, tuvo una relación concubinaria con su padre ya fallecido, el ciudadano TOMÁS ECHEVERRIA, desde el año 1979 hasta el año 2003, año de su fallecimiento.
De esta forma, la litis se ha trabado en la existencia o no de la relación concubinaria afirmada por la parte demandante, de manera que el thema decidendum, en esta causa deberá circunscribirse a la determinación clara y expresa de la existencia real de la relación concubinaria entre la parte actora y el ciudadano TOMÁS ECHEVERRIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.282.008, desde el mes de Febrero de 1979, hasta el día 22 de Septiembre de 2003, fecha en la cual falleció el prenombrado ciudadano.
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE.
Medios probatorios de la parte actora:
Junto con el libelo de la demanda.
- Constancia de Concubinato post-morten, de fecha 18 de Marzo de 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde consta que la Ciudadana MAGALIS JOSEFINA COLMENAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.360, hizo vida concubinaria con el ciudadano TOMÁS ECHEVERRIA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.282.008.
Con relación a la documental que antecede, este Tribunal para valorarla sostiene que
ésta constituye un medio de prueba, ya que siendo un Documento Público emanado de un funcionario debidamente autorizado por la Ley, da fe pública de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, de conformidad con el artículo 1357, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Vigente, sin embargo el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos o a petición de uno solo de ellos posterior a la muerte del otro, como es la Constancia del caso in commento, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de concubinato acompañada se valora únicamente como un indicio. Y ASÍ SE VALORA.
- Acta de Defunción del ciudadano TOMÁS ECHEVERRIA, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Con respecto a esta documental por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, es por ello, que este Tribunal la valora como Instrumento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
- Promovió e hizo valer el mérito favorable en autos. Al respecto este Tribunal observa:
Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Bajo esta tesitura este juzgador acoge la cita jurisprudencial supra transcrita. ASÍ SE DECLARA.
- Promovió y ratificó el valor probatorio de Constancia de Concubinato post-morten, de fecha 18 de Marzo de 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde consta que la Ciudadana MAGALIS JOSEFINA COLMENAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.360, hizo vida concubinaria con el ciudadano TOMÁS ECHEVERRIA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.282.008.
Prueba esta que ya fue valorada ut supra por quien aquí decide. ASÍ SE ESTABLECE.
- Promovió copia simple de la libreta del Banco Provincial, de apertura 2002 por el difunto TOMÁS ECHEVERRIA.
Por cuanto la documental promovida por la parte actora en el presente juicio, no guarda relación con la litis trabada en el caso de marras, en aras de que no demuestra la existencia o inexistencia de la situación de hecho alegado por la misma en su escrito libelar, le es dable a este jurisdicente desecharla del proceso, debido a que la misma resulta impertinente al caso in commento, toda vez que la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos.. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió copia simple de la constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización “Arturo Michelena”, Municipio Santiago Mariño, de la Parroquia Samán de Güere, del Estado Aragua, de fecha 25 de Octubre de 2011.
Con respecto a la documental supra descrita, quien aquí decide hace la advertencia que en acciones merodeclarativas, donde se pretenda el reconocimiento judicial de un derecho, las pruebas aportadas en todo proceso, deben ser congruentes, pertinentes y legales con el hecho litigioso y consecuentemente con lo alegado en el libelo de la demanda, por lo que es fuerza concluir para este jurisdicente que la constancia de residencia no guarda relación alguna con la situación de hecho, que en el caso de marras es demostrar la existencia de la relación concubinaria, en consecuencia se desecha del proceso por inconducente. ASÍ SE ESTABLECE.
- Promovió las declaraciones de los ciudadanos: GREGORIA MARIN DE FLORES, BENITO JOSÉ QUERALES y JUAN BENIGNO PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 3.129.665, V- 3.258.272 y V- 1.530.800, respectivamente.
PRUEBAS TESTIMONIALES: de los ciudadanos GREGORIA MARIN DE FLORES, BENITO JOSÉ QUERALES y JUAN BENIGNO PEÑA. Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 09 de Enero de 2013 (folio 34), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día despacho siguiente para la declaración de los testigos. Acto este que debió verificarse el día 14 de Enero de 2013, pero ante la incomparecencia de los ciudadanos supra mencionados este Tribunal declaró desiertos dichos actos. Seguidamente se fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y en fecha 13 de Febrero de 2013 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos BENITO JOSÉ QUERALES y JUAN BENIGNO PEÑA.
1. DECLARACIÓN DEL TESTIGO BENITO JOSÉ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.258.272. con domicilio en la Calle Santos Michelena, Barrio Arturo Michelena, casa Nº 3, vía Turmero, Estado Aragua. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, el mismo manifestó no tener impedimento alguno y procedió a declarar de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Magalis Colmenarez y al señor Tomás Echeverria, desde hace cuanto tiempo y como lo conoció?, Contestó: “Tengo cuarenta (40) años que los conozco, porque ellos viven frente a mi casa y somos vecinos”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la señora Magalis Colmenarez tiene tres (03) hijos mayores de edad actualmente que son hijos del señor Tomás Echeverria?, Contestó: “Si sé y me consta”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la señora Magalis Colmenarez estuvo presente en el momento de la muerte del señor Tomás Echeverria y en calidad de que?, Contestó: “Si porque somos vecinos, y yo siempre le preguntaba como seguía el señor Tomás y ella siempre me contestaba que estaba mejor, hasta el día que murió y recibimos la noticia de que había muerto su esposo”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la señora Magalis Colmenarez y el señor Tomás Echeverria se comportaron siempre como una pareja estable y permanente?, Contestó: “Si porque
siempre los saludaba y estaban perfectamente bien, no tenían problema de unión matrimonial”.
2. DECLARACIÓN DEL TESTIGO JUAN BENIGNO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.530.800, con domicilio en la Urbanización Arturo Michelena, calle Santos Michelena Nº 17, vía Turmero, Estado Aragua. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, el mismo manifestó no tener impedimento alguno y procedió a declarar de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Magalis Colmenarez y al señor Tomás Echeverria, desde hace cuanto tiempo y como lo conoció?, Contestó: “Yo los conozco a los dos desde hace muchos años, actualmente el señor Tomás Echeverria está muerto, ellos viven en la Urbanización Arturo Michelena vía Turmero”, SEGUNDA PREGUNTA:? Diga el testigo si le consta que la señora Magalis Colmenarez tiene tres (03) hijos mayores de edad actualmente que son hijos del señor Tomás Echeverria?, Contestó: “Si se y me consta que tiene tres hijos mayores de edad y son hijos del señor Tomás Echeverria, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en calidad de que estuvo la señora Magalis Colmenarez siempre al lado del señor Tomás Echeverria?, Contestó: “En calidad de esposa estuvo la señora Magaly Colmenarez con el señor Tomás Echeverria hasta el momento de su muerte”, CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si le consta que la señora Magalis Colmenarez y el señor Tomás Echeverria se comportaron siempre como una pareja estable y permanente?, Contestó: “Si se y me consta que siempre se comportaron como una pareja estable y permanente”.
Por otro lado, en fecha 27 de Febrero de 2013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana GREGORIA MARÍN DE FLORES, a rendir su testimonial correspondiente.
3. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO GREGORIA MARÍN DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.129.665, domiciliada en la Calle Santos Michelena, Nº 115, Sector Arturo Michelena, Barrio la Candelaria, La Morita, Estado Aragua. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, la misma manifestó no tener impedimento alguno y procedió a declarar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Magalis Colmenarez y al señor Tomás Echeverria, desde hace cuanto tiempo y como lo conoció?, Contestó: “Yo tengo alrededor de cuarenta años que lo conozco por medio de mi hijo que trabajaba con él, se vinieron para acá y sigo conociéndolo hasta el presente”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la señora Magalis Colmenarez tiene tres (03) hijos mayores de edad actualmente que son hijos del señor Tomás Echeverria?, Contestó: “Ella tiene tres (03) hijos, dos hembras y un varón que los conozco desde pequeñitos, y actualmente lo sigo conociendo, y si son hijos del señor Tomás Echeverria, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la señora Magalis Colmenarez estuvo presente en el momento de la muerte del señor Tomás Echeverria y en calidad de que?, Contestó: “Si estuvo presente, y estuvo en calidad de esposa, ella fue la que hizo todas las diligencias, y todos los trámites para el entierro del Señor Tomás Echeverria, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la señora Magalis Colmenarez y el señor Tomás Echeverria se comportaron siempre como una pareja estable y permanente?, Contestó: “Si se comportaron como una pareja estable y permanente, hasta que la muerte los separó a los dos”.
De la trascripción de las declaraciones dadas, este Juzgador constato, que los testigos al ser interrogados manifestaron a la PRIMERA PREGUNTA: conocer a las partes desde hace más de cuarenta (40) años, SEGUNDA PREGUNTA: si le consta que entre los ciudadanos MAGALIS COLMENAREZ y TOMÁS ECHEVERRIAN procrearon tres hijos mayores de edad actualmente, a lo que respondieron que si le constaban y saben que son hijos del señor Tomás Echeverria, TERCERA PREGUNTA: en cuanto en calidad de que estuvo la señora Magalis Colmenarez en el momento de la muerte del señor Tomás Echeverria, los testigos contestaron que estuvo en calidad de esposa, que era la que hacía todas las diligencias, CUARTA PREGUNTA: Con relación a como se comportaban la señora Magalis Colmenarez y el señor Tomás Echeverria, ellos respondieron que se compenetraron como una pareja estable y duradera hasta el día en que el ciudadano Tomás Echeverria falleció.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, este Tribunal aprecia las deposiciones de los testigos promovidos, determinando que lo declarado por estos, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera dichas pruebas testimoniales son plenas en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, razón por la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas este juzgador observa que la pretensión va dirigida contra tres (03) demandados, ciudadanos; TOMÁS EDUARDO ECHEVERRIA COLMENAREZ, YACZULY MILAGRO ECHEVERRIA COLMENAREZ y YALISKA KAROLINA ECHEVERRIA COLMENAREZ, donde estas dos últimas en el acto de la contestación de la demanda expresaron: “…Declaramos que aceptamos, convenimos y estamos de acuerdo en todas sus formas en que nuestra madre, la ciudadana: MAGALIS JOSEFINA COLMENAREZ CASTILLO, si tuvo una relación concubinaria con nuestro padre ya fallecido, el ciudadano: TOMÁS ECHEVERRIA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.282.008, desde el año 1979 hasta el año 2003, año de su fallecimiento, tal como se evidencia en la aclaratoria hecha en el libelo de la demanda y su reforma por la solicitante …”, observándose con ello el reconocimiento de la relación concubinaria alegada por la parte actora en el caso de marras. Al respecto es importante para quien decide traer a colación lo que establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se entenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. Es por ello que este sentenciador asume que la contestación de dos (02) de los demandados arropa al demandado que no actuó en el in itinere del presente juicio, de conformidad con la norma transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este orden ideas, este juzgador observa que en el escrito de contestación de la demanda, las ciudadanas YACZULY MILAGRO ECHEVERRIA COLMENAREZ y YALISKA KAROLINA ECHEVERRIA COLMENAREZ expresaron lo siguiente:
• Que “(...) Declaramos que aceptamos, convenimos y estamos de acuerdo en todas sus formas en que nuestra madre, la ciudadana MAGALIS JOSEFINA COLMENAREZ CASTILLO, si tuvo una relación concubinaria con nuestro padre ya fallecido, el ciudadano: TOMÁS ECHEVERRIA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.282.008, desde el año 1979 hasta el año 2003, año de su fallecimiento (...)”.
Evidenciando entonces la configuración de una “Confesión Espontánea”, siendo necesario traer a colación a las actas que conforman el presente expediente, extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil que asentó el criterio en cuanto a este tipo de confesión:
“En relación a las confesiones espontáneas, esta Sala, en sentencia N° 249 de fecha 2 de agosto de 2001, juicio Capitán Video, C.A. contra Seguros Mercantil, C.A, expediente N° 00-293, señaló siguiente:
“...En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
"... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial...". (Subrayado de la Sala).
Bajo esta tesitura y de acuerdo al citado jurisprudencial supra, quien aquí decide acoge el mismo, en virtud de que del criterio se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, quedando de esta forma al prudente arbitrio de los Jueces determinar casos en los que se hallen inmersos confesiones espontáneas por parte de los sujetos procesales intervinientes en el proceso, siempre que no sean promovida por algunas de las partes en el lapso probatorio, y es evidente que en el caso de marras, las ciudadanas prenombradas, incurrieron en una confesión de este tipo, admitiendo que ciertamente existió la relación concubinaria entre sus padres, siendo de esta forma un deber insoslayable de todo Juez establecer la fecha de inicio y terminación de este tipo de relaciones de hecho, y en apego al principio de exhaustividad, quien aquí decide observa que la parte actora no indicó la fecha exacta de inicio, en consecuencia este jurisdicente determina que la misma se inició el 28 de Febrero de 1979 (tomando en consideración la última fecha que fue alegada e indicada por la parte actora en su escrito libelar y consecuentemente afirmada por medio de la confesión voluntaria en el escrito de contestación de la parte demandada) hasta el 22 de Septiembre de 2003, fecha en la que falleció el ciudadano TOMÁS ECHEVERRIA, resultando forzoso para este jurisdicente declarar CON LUGAR la presente acción tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV. MOTIVA.
Ahora bien, en el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este Tribunal en calidad de Administrador de Justicia dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una Sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 de la Ley Adjetiva Civil venezolana.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Siendo las características de la Sentencia declarativa las siguientes: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su estatus de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el ciudadano TOMÁS ECHEVERRIA, es decir, la mera declaración de que fue su concubina por un tiempo determinado que a motu proprio ella expresa que transcurrió desde el mes de Febrero de 1979 hasta el 22 de Septiembre de 2003, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, siendo sus características: i) La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida; ii) la notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”. (Subrayado Nuestro).
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el Acta de Matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el hecho que la ha extinguido.
En este sentido, el asunto bajo análisis, la parte actora afirmó que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano TOMÁS ECHEVERRIA desde el 28 de Febrero de 1979 (fecha esta que en líneas supra este Juzgador determinó como fecha exacta de inicio) hasta el 22 de Septiembre de 2003, asimismo, concluye este Sentenciador que la prueba testimonial aportada por la parte accionante es suficiente para demostrar los hechos alegados en este proceso, en virtud de que demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que tuvo con el ciudadano TOMÁS ECHEVERRIA, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que existen elementos de hecho y de derecho, que amparan la pretensión de la parte demandante, razón por la cual este jurisdicente deberá declarar CON LUGAR la presente acción tal y como se hará en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MAGALIS JOSEFINA COLMENAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.191.360, contra los ciudadanos: TOMÁS EDUARDO ECHEVERRIA COLMENAREZ, YACZULY MILAGRO ECHEVERRIA COLMENAREZ y YALISKA KAROLINA ECHEVERRIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.469.370, V- 19.277.948 y V- 21.101.639, respectivamente en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, siendo la fecha de inicio de la misma el 28 de Febrero de 1979 hasta el 22 de Septiembre de 2003.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de Junio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/FG.-
EXP N°: 14.488
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:30 a.m. LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
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