REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de Junio de 2013.
203° y 154°


PARTE ACTORA: Ciudadano EVERT JAIME GARCÍA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.826.473

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA MOSCOSO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.685.466

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 14.635

I. ANTECEDENTES.

Visto el escrito que antecede presentado por el ciudadano EVERT JAIME GARCÍA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.826.473, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio CATHERINE MONTES VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.941 y el pedimento contenido en el mismo, le es dable a este Tribunal pro tempore ex necesse realizar las siguientes consideraciones:

En síntesis de lo plasmado por el ciudadano EVERT JAIME GARCÍA ACUÑA, en su escrito que riela al folio 99 del presente expediente, se desprende que el mismo alega que:

• “(...) Usted Señor Juez debe estar en conocimiento que no es competente por la materia, para continuar conociendo del juicio de meradeclaración de la unión concubinaria que tuve con la ciudadana SANDRA MOSCOSO FLORES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.685.466, soltera y hábil. De esta unión concubinaria nació SEBASTIÁN ENMANUELLE GARCÍA MOSCOSO, quien nació en la Clínica La Floresta, Maracay, el día 27 de Diciembre de 2007, y cuya acta de nacimiento acompañé con la demanda. Sobre su incompetencia, cuando en la unión concubinaria hay menores, la Sala Plena del TSJ así lo ha ordenado (...)”.


II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Prima facie, este jurisdicente trae a colación la definición de competencia, la cual puede definirse como: “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”, (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de Ley que determinan la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.

En este sentido, debe este Tribunal apreciar, además del carácter de Orden Público que tiene la competencia, que nuestra Constitución Nacional del año 1999 consagra el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49 ordinal 4to ejusdem, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.

Ahora bien, es necesario señalar lo contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual reza que:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

De lo que se sigue, es que en aras de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, concretamente cuando narra que:

• “(...) En esta unión de hecho procreamos a SEBASTIÁN ENMANUELLE GARCÍA MOSCOSO, quien nació en la Clínica La Floresta, el día 10 de enero de 2008 y cuya acta de nacimiento acompaño en copia certificada constante de un folio, expedida en fecha 30 de agosto de 2012, por el Municipio Girardot del Estado Aragua (...)”.


Bajo este contexto, mutatis mutandis, del estudio de los documentos anexos consignados por la parte actora en su escrito libelar, se desprende específicamente de la copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano SEBASTIÁN ENMANUELLE GARCÍA MOSCOSO, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde este Tribunal constata que dicho ciudadano nació en fecha 27 de Diciembre de 2007, siendo entonces que para la presente fecha, el prenombrado ciudadano cuenta con la edad de cinco (05) años y seis (06) meses, niño concebido durante la presunta unión concubinaria alegada por la parte demandante y de la cual se evidencia su minoridad conforme a dicha documental que corre inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente, que a pesar que no fue demandado directamente, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia emitida por la Sala Plena ha asentado el criterio en cuanto a este tipo de acciones de mera-declaración cuando estén inmersos niños, niñas y adolescentes.

Por lo supra expuesto, resulta necesario para esta Instancia Judicial, trasladar a las actas procesales que conforman este expediente, lo desarrollado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en el expediente Nº AA10-L-2010-000138, mediante la cual dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”

Siendo evidente inferir, que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia de naturaleza contenciosa, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción merodeclarativa de concubinato. Y por cuanto dicha pretensión, va dirigida contra una persona, con la que la parte actora alega haber tenido una supuesta relación de hecho, y que durante la misma concibieron un niño de nombre SEBASTIÁN ENMANUELLE GARCÍA MOSCOSO, acotando que para el momento de la interposición de la presente demanda y consecuente activación del Órgano Jurisdiccional, el prenombrado ciudadano posee la minoría de edad, tal como se evidencia de la revisión del escrito libelar y de los anexos, en efecto, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente por ante la Jurisdicción Especial creada con el fin de salvaguardar el interés superior de todo niño, niña o adolescente, y aunado al criterio supra transcrito, el cual este jurisdicente acoge, le es dable llegar a la conclusión de que por tratarse de una pretensión que comporta una acción Merodeclarativa de Concubinato en la cual se halla inmerso un hijo habido durante la existencia de esta supuesta relación entre los sujetos procesales intervientes en el presente juicio, resulta forzoso para quien decide declarar su INCOMPETENCIA por la materia y ORDENA declinar mediante oficio la misma al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.




III. DECISIÓN.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato incoada por el ciudadano EVERT JAIME GARCÍA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.473, contra la ciudadana SANDRA MOSCOSO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.685.466. En consecuencia, se declina la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la oportunidad legal correspondiente.

Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.



RCP/NCS/FG.-
EXP Nº 14.635


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.