REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
203° y 154°
Sede Civil
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN RAMONA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.078, y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Abogada MARÍA TERESA ESAA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.973.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: YOMIR COROMOTO OZAL PEREZ, CRUZ ENRIQUE OZAL PEREZ, BELKIS MARILIN OZAL PEREZ, JOSÉ LUIS OZAL PEREZ, NERY VIRGINIA OZAL FERNANDEZ, NORMERY COROMOTO OZAL FERNANDEZ, DEINIS MARÍA OZAL FERNANDEZ y DANIEL ANTONIO OZAL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.697.650, V- 9.697.651, V- 16.205.499, V- 12.335.131, V- 9.697.649, V- 13.779.830, V- 15.611.482 y V- 13.779.829, respectivamente.
Representante Judicial: Abogada BEATRIZ LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.554.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE N°: 14.601
SENTENCIA: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio mediante demanda por Acción Mero declarativa de Concubinato presentada en fecha 30 de Julio de 2012, por la ciudadana CARMEN RAMONA ROJAS, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARÍA TERESA ESAA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.973, contra los ciudadanos: YOMIR COROMOTO OZAL PEREZ, CRUZ ENRIQUE OZAL PEREZ, BELKIS MARILIN OZAL PEREZ, JOSÉ LUIS OZAL PEREZ, NERY VIRGINIA OZAL FERNANDEZ, NORMERY COROMOTO OZAL FERNANDEZ, DEINIS MARÍA OZAL FERNANDEZ y DANIEL ANTONIO OZAL FERNANDEZ.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2012, se recibió por distribución Nº 162, libelo de demanda por Acción Mero declarativa de Concubinato, constante de dos (02) folios sin anexos, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2012, este Tribunal instó a la parte actora a consignar los documentos señalados en el libelo a fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 13 de Agosto de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN RAMONA ROJAS y consignó los documentos señalados en su escrito libelar.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada a fines de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se libró el edicto ordenado.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, compareció por ante este Juzgado la parte actora y consignó Poder APUD ACTA a la Abogada en ejercicio MARÍA TERESA ESAA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.973.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARÍA TERESA ESAA NIEVES y retiró el edicto para su respectiva publicación.
En fecha 02 de Octubre de 2012, compareció por ante este Juzgado la Representante Judicial de la parte demandante y consignó los fotostatos simples a fines de la elaboración de las compulsas a los correspondientes demandados.
En fecha 05 de Octubre de 2012, se libró la compulsa a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de Octubre de 2012, compareció por ante Despacho la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARÍA TERESA ESAA NIEVES y consignó la publicación en el periódico del edicto respectivo.
En fecha 31 de Octubre de 2012, comparecieron por ante este Tribunal las partes demandadas y confirieron Poder APUD ACTA a la Abogada BEATRIZ LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.554.
Por diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Juzgado la Representante Judicial de las partes demandadas y solicitó se agregaran a los autos las compulsas libradas a nombre de sus representados por cuanto estos ya se encontraban citados desde el momento que confirieron el Poder Apud Acta.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, este Tribunal dejó sin efecto las compulsadas libradas en fecha 05 de Octubre de 2012 y ordenó agregarlas a los autos.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de las partes demandadas, Abogada BEATRIZ LIENDO y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado la Representante Judicial de la parte actora, Abogada MARÍA TERESA ESAA NIEVES y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, este Tribunal mediante auto ordenó agregar al presente expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en virtud de haber fenecido el lapso de promoción.
En fecha 24 de Enero de 2013, este Juzgado por auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora por no resultar manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 29 de Enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: BELKYS ROJAS, MIREYA DEL VALLE GERDEZ, ÁNGEL DARIO ESCALONA HIDALGO y SONIA ACOSTA GODOY, los mismos rindieron sus declaraciones respectivas.
Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
C A P Í T U L O II
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su ordinal 3, el cual reza: “Toda sentencia debe contener:
(...) “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.”
La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante alega:
• Que “(…) Mantuve una relación concubinaria con el ciudadano CRUZ ANTONIO OZAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.729.293. (…)”.
• Que “(…) Estableciendo como primer domicilio concubinario la Urbanización José Félix Ribas, sector 05, calle 03, Nº 15, Mario Briceño Iragorry, según constancia de concubinato de fecha dos (02) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), emitida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua (…)”.
• Que “(…) La relación fue de manera pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos donde vivíamos como pareja estable de hecho, hasta su muerte en fecha 24 de Septiembre de 2009 (…)”.
• Que “(…) De dicha relación concubinaria nació una hija de nombre CRUZCIELIS DAYANA OZAL ROJAS. (…)”.
• Que “(…) En fecha 24 de Septiembre de 2009, muere mi concubino el ciudadano: CRUZ ANTONIO OZAL. (…)”.
• Que “(...) Una vez que falleció mi concubino realicé las gestiones pertinentes de ley, para obtener la pensión de sobreviviente por ser la concubina de: CRUZ ANTONIO OZAL. (...)”.
• Que “(...) En el tiempo de la relación concubinaria en la cual fijamos el último domicilio: en la Urbanización Caridad del Cobre I, calle 09, Nº 291, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua (...)”.
Por las razones expuestas pide:
• Que “(…) Por sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia de la Unión Concubinaria que mantuve con el de cujus, para que convengan o en caso contrario el Tribunal declare lo solicitado (…)”.
Anexó al libelo los siguientes documentos:
- Copia simple de la Constancia de Concubinato emitida en fecha 02 de Septiembre de 2003 por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CRUZCIELIS DAYANA OZAL ROJAS, de fecha 28 de Septiembre de 2009, emitida por el Director del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano CRUZ ANTONIO OZAL, de fecha 03 de Marzo de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
- Copia simple del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 2009.
- Copia simple de la libreta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco Provincial, otorgado como beneficio por la Caja Regional del Seguro Social.
- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Caridad del Cobre I”, Santa Inés- Parroquia Santa Rita Estado Aragua, de fecha 27 de Julio de 2012.
- Informe médico de la ciudadana CARMEN RAMONA ROJAS de fecha 08 de Agosto de 2009 emitida por el médico EDUARDO RODRIGO.
- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: CRUZ ANTONIO OZAL, CARMEN RAMONA ROJAS, YOMIR COROMOTO OZAL PEREZ, CRUZ ENRIQUE OZAL PEREZ, BELKIS MARILIN OZAL PEREZ, JOSÉ LUIS OZAL PEREZ, NERY VIRGINIA OZAL FERNANDEZ, NORMERY COROMOTO OZAL FERNANDEZ, DEINIS MARÍA OZAL FERNANDEZ y DANIEL ANTONIO OZAL FERNANDEZ, SONIA ACOSTA GODOY, ÁNGEL DARIO ESCALONA HIDALGO, MIREYA DEL VALLE GERDEZ y BELKIS JOSEFINA ROJAS.
Acto de Contestación al fondo de la demanda:
1.- De los alegatos expuestos por la Representante Judicial de las partes demandadas en el acto de la contestación de la demanda:
• Que “(…) Se niega y rechaza la demanda presentada por la parte actora en contra de mis representados (…)”.
• Que “(...) Se niega y rechaza la demanda mero declarativa específicamente en cuanto al tiempo señalado como de la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano CRUZ ANTONIO OZAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.729.293, de este domicilio, estableciendo como último domicilio concubinario en la Urbanización Caridad del Cobre, calle 09, casa Nº 291, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, por el tiempo de nueve (09) meses, porque solamente tuvo ocho años y no nueve como lo señala la parte demandante.
• Que “(...) Se niega y rechaza que la relación concubinaria haya comenzado en el año dos mil, sino que comenzó en el año 2001, y no desde el año dos mil (2000), de manera pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos. (...)”.
HECHOS ADMITIDOS:
• Que “(...) Se reconoce y acepta que la parte demandante estuvo conviviendo con el de cujus hasta su muerte, que fue en fecha 24 de Septiembre de 2009 (...)”.
• Que “(...) Se reconoce y acepta que de dicha relación concubinaria nació una hija de nombre CRUZCIELIS DAYANA OZAL ROJAS, por ser un hecho notorio (...)”.
En consecuencia, se observa que la pretensión de la accionante, ciudadana CARMEN RAMONA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.078, contra los ciudadanos: YOMIR COROMOTO OZAL PEREZ, CRUZ ENRIQUE OZAL PEREZ, BELKIS MARILIN OZAL PEREZ, JOSÉ LUIS OZAL PEREZ, NERY VIRGINIA OZAL FERNANDEZ, NORMERY COROMOTO OZAL FERNANDEZ, DEINIS MARÍA OZAL FERNANDEZ y DANIEL ANTONIO OZAL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.697.650, V- 9.697.651, V- 16.205.499, V- 12.335.131, V- 9.697.649, V- 13.779.830, V- 15.611.482 y V- 13.779.829, respectivamente, es el Reconocimiento Judicial de la Unión Estable de Hecho (CONCUBINATO), durante el período comprendido desde el año 2000, hasta el día 24 de Septiembre 2009, fecha en la cual el ciudadano CRUZ ANTONIO OZAL falleció, según consta en Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 205, tomo A, en los libros del Registro Civil de Defunciones del año 2009.
Fundamentando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil venezolano vigente. Por otro escenario, la parte demandada, ciudadanos: YOMIR COROMOTO OZAL PEREZ, CRUZ ENRIQUE OZAL PEREZ, BELKIS MARILIN OZAL PEREZ, JOSÉ LUIS OZAL PEREZ, NERY VIRGINIA OZAL FERNANDEZ, NORMERY COROMOTO OZAL FERNANDEZ, DEINIS MARÍA OZAL FERNANDEZ y DANIEL ANTONIO OZAL FERNANDEZ, plenamente identificados supra, han negado y rechazado la demanda presentada por la parte actora, igualmente negaron y rechazaron el tiempo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, siendo este supuestamente desde el año 2001 mas no desde el año 2000.
De esta forma, la litis se ha trabado en la existencia o no de la relación concubinaria afirmada por la parte demandante, de manera que el thema decidendum, en esta causa deberá circunscribirse a la determinación clara y expresa de la existencia real de la relación concubinaria entre la parte actora y el ciudadano CRUZ ANTONIO OZAL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.293, desde el año 2000, hasta el día 24 de Septiembre de 2009, fecha en la cual falleció el prenombrado ciudadano.
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE.
Medios probatorios de la parte actora:
Junto con el libelo de la demanda.
- Copia simple de la Constancia de Concubinato emitida en fecha 02 de Septiembre de 2003 por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Con relación a la documental que antecede, este Tribunal para valorarla sostiene que
ésta constituye un medio de prueba, ya que siendo un Documento Público emanado de un funcionario debidamente autorizado por la Ley, da fe pública de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, de conformidad con el artículo 1357, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Vigente, sin embargo el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos como es la Constancia del caso in commento, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de concubinato acompañada se valora únicamente como un indicio. Y ASÍ SE VALORA.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CRUZCIELIS DAYANA OZAL ROJAS, de fecha 28 de Septiembre de 2009, emitida por el Director del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Con respecto a esta documental por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, es por ello, que este Tribunal la valora como Instrumento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano CRUZ ANTONIO OZAL, de fecha 03 de Marzo de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Con relación a esta documental por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, es por ello, que este Tribunal la valora como Instrumento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Copia simple del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 2009.
Al respecto este Tribunal advierte, que ha sido criterio pacífico y reiterado del más alto Tribunal de la República, y así se evidencia de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que las justificaciones para perpetua memoria, tal como la que en este punto nos corresponde analizar, en la que se han evacuado unos testigos que han declarado sobre ciertas circunstancias de modo extra littem , que para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio en juicio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba; (fallos de fecha 08-08-06 y 27 -06-07 en Sala de Casación Civil del T.S.J) De manera que, en atención al criterio antes expuesto y que este Órgano Jurisdiccional comparte, se pudo apreciar de autos que en el curso del proceso solo fue llamada a la ciudadana SONIA ACOSTA GODOY, cuya deposición se valorará más adelante; y con respecto a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE BRICEÑO GARCÍA, se evidenció en autos que no fue ratificado su testimonio, razón por la que este sentenciador no le otorga valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia simple de la libreta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco Provincial, otorgado como beneficio por la Caja Regional del Seguro Social.
Por cuanto la documental promovida por la parte actora en el presente juicio, no guarda relación con la litis trabada en el caso de marras, en aras de que no demuestra la existencia o inexistencia de la situación de hecho alegado por la misma en su escrito libelar, le es dable a este jurisdicente desecharla del proceso, debido a que la misma resulta impertinente al caso in commento, toda vez que la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos. ASÍ SE DECIDE.
- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Caridad del Cobre I”, Santa Inés- Parroquia Santa Rita Estado Aragua, de fecha 27 de Julio de 2012.
Con respecto a la documental supra descrita, quien aquí decide hace la advertencia que en acciones merodeclarativas, donde se pretenda el reconocimiento judicial de un derecho, las pruebas aportadas en todo proceso, deben ser congruentes, pertinentes y legales con el hecho litigioso y consecuentemente con lo alegado en el libelo de la demanda, por lo que es fuerza concluir para este jurisdicente que la constancia de residencia no guarda relación alguna con la situación de hecho, que en el caso de marras es demostrar la existencia de la relación concubinaria, en consecuencia se desecha del proceso por inconducente. ASÍ SE ESTABLECE.
- Informe médico de la ciudadana CARMEN RAMONA ROJAS de fecha 08 de Agosto de 2009 emitida por el médico EDUARDO RODRIGO.
Con respecto a la documental marcada con la letra “G”, anexa al libelo de la demanda, observa éste Órgano Jurisdiccional que con relación a la conducencia de la misma en el proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0014 de fecha 09-01-2008, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso: Láser C.A. vs República Bolivariana de Venezuela Exp. No. 06-1768, en la cual señaló lo siguiente:
“(…)debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia”(…) tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho”
Bajo esta tesitura, visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgador observa que efectivamente la documental que riela a los folios 14 y 15 del presente expediente, es INCONDUCENTE, por cuanto no guarda relación alguna con los hechos que han quedado controvertidos en el caso en marras, en consecuencia este Tribunal la desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
- Ratificó las documentales anexas al libelo de la demanda, siendo estas:
• Copia simple de la Constancia de Concubinato emitida en fecha 02 de Septiembre de 2003 por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CRUZCIELIS DAYANA OZAL ROJAS, de fecha 28 de Septiembre de 2009, emitida por el Director del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
• Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano CRUZ ANTONIO OZAL, de fecha 03 de Marzo de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
• Copia simple del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 2009.
• Copia simple de la libreta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco Provincial, otorgado como beneficio por la Caja Regional del Seguro Social.
• Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Caridad del Cobre I”, Santa Inés- Parroquia Santa Rita Estado Aragua, de fecha 27 de Julio de 2012.
• Informe médico de la ciudadana CARMEN RAMONA ROJAS de fecha 08 de Agosto de 2009 emitida por el médico EDUARDO RODRIGO.
Pruebas estas que ya fueron valoradas ut supra por quien aquí decide. ASÍ SE ESTABLECE.
- Promovió las declaraciones de los ciudadanos: BELKYS JOSEFINA ROJAS, MIREYA DEL VALLE GERDEZ, ÁNGEL DARIO ESCALONA HIDALGO y SONIA ACOSTA GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 7.254.314, V- 11.965.672, V- 7.254.201 y V- 10.459.899, respectivamente.
PRUEBAS TESTIMONIALES: de los ciudadanos BELKYS JOSEFINA ROJAS, MIREYA DEL VALLE GERDEZ, ÁNGEL DARIO ESCALONA HIDALGO y SONIA ACOSTA GODOY. Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 24 de Enero de 2013 (folio 74), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día despacho siguiente para la declaración de los testigos. Acto este que debió verificarse el día 29 de Enero de 2013, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos supra mencionados de la siguiente forma:
1. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO BELKYS JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.254.314. con domicilio en la Urbanización Prados del Sur 2, casa Nº 71, sector Santa Inés, La Morita, Maracay Estado Aragua. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, la misma manifestó no tener impedimento alguno y procedió a declarar de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la relación concubinaria que existió entre la señora Carmen Rojas y el señor Antonio Ozal Cruz hoy de cujus?, Contestó: “Si tengo conocimiento, fuimos compañeros de trabajo y vecinos se de la relación, hasta una niña tienen”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la señora Carmen Rojas?, Contestó: “A la señora Carmen Rojas aproximadamente unos 20 años y el señor hoy fallecido con quien tuvo la relación tenía 9 años conociéndolo”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor Ozal Cruz Antonio dejó hijos con la señora Carmen Rojas y cuantos?, Contestó: “Si dejó hijos, una niña”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde conoce a la señora Carmen Rojas?, Contestó: “La conozco de nuestro trabajo, trabajamos juntos y somos vecinas cercanas”.
Acto seguido la testigo fue repreguntada por la Apoderada Judicial de las partes demandadas y expresó que fue una relación de más o menos 9 años, antes de que el falleciera, ya que los tres trabajaban juntos y como es vecina se iban siempre juntos al trabajo y compartían como compañeros de trabajos y tenían una amistad.
2. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MIREYA DEL VALLE GERDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.965.672, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, calle Santa Rita, casa Nº 281, la Morita, Maracay Estado Aragua. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, la misma manifestó no tener impedimento alguno y procedió a declarar de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la relación concubinaria que existió entre la señora Carmen Rojas y el señor Antonio Ozal Cruz hoy de cujus?, Contestó: “Si yo soy testigo de que ellos vivieron en concubinato desde hace más de 8 años”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la señora Carmen Rojas?, Contestó: “más de 20 años”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor Ozal Cruz Antonio dejó hijos con la señora Carmen Rojas y cuantos?, Contestó: “una niña”, CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo de donde conoce a la señora Carmen Rojas?, Contestó: “La conozco desde el pueblo de Guardatinajas y luego cuando ella se mudó a la morita vivimos cerca”.
3. DECLARACIÓN DEL TESTIGO ÁNGEL DARIO ESCALONA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.254.201, domiciliado en el Bloque 9 Sector Caña de Azúcar, apartamento 0005, Maracay Estado Aragua. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, el mismo manifestó no tener impedimento alguno y procedió a declarar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación concubinaria que existió entre la señora Carmen Rojas y el señor Antonio Ozal Cruz hoy de cujus?, Contestó: “Si es cierto y tengo pleno conocimiento”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la señora Carmen Rojas?, Contestó: “Aproximadamente 8 años conociéndola”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Ozal Cruz Antonio dejó hijos con la señora Carmen Rojas y cuantos?, Contestó: “una niña”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce a la señora Carmen Rojas?, Contestó: “Compañera de trabajo en el colegio Félix María Paredes, somos obreros”.
4. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO SONIA ACOSTA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.459.899, domiciliada en Camburito, pasaje Grupo Escolar, casa Nº 11, Santa Rita, Maracay Estado Aragua. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, la misma manifestó no tener impedimento alguno y procedió a declarar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la relación concubinaria que existió entre la señora Carmen Rojas y el señor Antonio Ozal Cruz hoy de cujus?, Contestó: “Si porque trabajamos juntos y nos íbamos para la casa juntos”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la señora Carmen Rojas?, Contestó: “9 años”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor Ozal Cruz Antonio dejó hijos con la señora Carmen Rojas y cuantos?, Contestó: “Dejó una niña”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde conoce a la señora Carmen Rojas?, Contestó: “La conocí en el liceo donde trabajamos que yo empecé a hacerle una suplencia a ella, porque iba a dar a luz a la niña y yo le hice la suplencia”
De la trascripción de las declaraciones dadas, este Juzgador constato, que los testigos al ser interrogados manifestaron a la PRIMERA PREGUNTA: Tener conocimiento de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos CARMEN ROJAS y CRUZ ANTONIO OZAL, SEGUNDA PREGUNTA: Que conoce a la ciudadana prenombrada desde hace aproximadamente 8, 9 y 20 años, TERCERA PREGUNTA: Que dejó una niña que lleva por nombre CRUZCIELIS DAYANA OZAL ROJAS, CUARTA PREGUNTA: Dicen haberlos conocidos por ser vecinos y compañeros de trabajo.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, este Tribunal aprecia las deposiciones de los testigos promovidos, determinando que lo declarado por estos, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera dichas pruebas testimoniales son plenas en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, razón por la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV. MOTIVA.
Ahora bien, en el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este Tribunal en calidad de Administrador de Justicia dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una Sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 de la Ley Adjetiva Civil venezolana.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Siendo las características de la Sentencia declarativa las siguientes: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su estatus de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el ciudadano CRUZ ANTONIO OZAL, es decir, la mera declaración de que fue su concubina por un tiempo determinado que a motu proprio ella expresa que transcurrió desde el año 2000 hasta el 24 de Septiembre de 2009, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, siendo sus características: i) La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida; ii) la notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”. (Subrayado Nuestro).
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el Acta de Matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el hecho que la ha extinguido.
Bajo este orden ideas, este juzgador observa que en el escrito de contestación de la demanda, la Apoderada Judicial en representación de la parte demanda expresó lo siguiente:
• Que “(...) Se niega y rechaza que la relación concubinaria haya comenzado en el año dos mil, sino que comenzó en el año 2001, y no desde el año dos mil (2000), de manera pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos. (...)”.
• Que “(...) Se reconoce y acepta que la parte demandante estuvo conviviendo con el de cujus hasta su muerte, que fue en fecha 24 de Septiembre de 2009 (...)”.
Evidenciando entonces la configuración de una “Confesión Espontánea”, siendo necesario traer a colación a las actas que conforman el presente expediente, extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil que asentó el criterio en cuanto a este tipo de confesión:
“En relación a las confesiones espontáneas, esta Sala, en sentencia N° 249 de fecha 2 de agosto de 2001, juicio Capitán Video, C.A. contra Seguros Mercantil, C.A, expediente N° 00-293, señaló siguiente:
“...En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
"... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial...". (Subrayado de la Sala).
Bajo esta tesitura y de acuerdo al citado jurisprudencial supra, quien aquí decide acoge el mismo, en virtud de que del criterio se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, quedando de esta forma al prudente arbitrio de los Jueces determinar casos en los que se hallen inmersos confesiones espontáneas por parte de los sujetos procesales intervinientes en el proceso, siempre que no sean promovida por algunas de las partes en el lapso probatorio, y es evidente que en el caso de marras, la Representante Judicial de la parte demandada, incurrió en una confesión de este tipo, admitiendo que ciertamente existió la relación concubinaria, siendo de esta forma un deber insoslayable de todo Juez establecer la fecha de inicio y terminación de este tipo de relaciones de hecho, y en apego al principio de exhaustividad, quien aquí decide observa que la parte actora no indicó la fecha exacta de inicio, en consecuencia este jurisdicente determina que la misma se inició el 25 de Septiembre de 2001 (tomando en consideración prima facie como indicio la fecha exacta indicada por la ciudadana SONIA GODOY en el justificativo de testigos anexo al libelo de la presente demanda y la última fecha que fue alegada e indicada por la parte actora en su escrito libelar, y por otro lado afirmada por medio de la confesión voluntaria en el escrito de contestación de la parte demandada) hasta el 24 de Septiembre de 2009, fecha en la que falleció el ciudadano CRUZ ANTONIO OZAL, resultando forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la presente acción tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana CARMEN RAMONA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.241.078, contra los ciudadanos: YOMIR COROMOTO OZAL PEREZ, CRUZ ENRIQUE OZAL PEREZ, BELKIS MARILIN OZAL PEREZ, JOSÉ LUIS OZAL PEREZ, NERY VIRGINIA OZAL FERNANDEZ, NORMERY COROMOTO OZAL FERNANDEZ, DEINIS MARÍA OZAL FERNANDEZ y DANIEL ANTONIO OZAL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.697.650, V- 9.697.651, V- 16.205.499, V- 12.335.131, V- 9.697.649, V- 13.779.830, V- 15.611.482 y V- 13.779.829, respectivamente en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, siendo la fecha de inicio de la misma el 25 de Septiembre de 2001 hasta el 24 de Septiembre de 2009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/FG.-
EXP N°: 14.601
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:00 a.m. LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
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