REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de junio de 2013
203° y 154°

PARTE ACTORA: Ciudadanos TECLA MICAELA VILLEGAS DE TURMERO y FERNANDO ALFREDO TURMERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.418.321 y V-12.738.318 respectivamente, y domiciliados en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua. Apoderados Judiciales: Abogados Valentina Falcón Ravelo y Julio Alejandro Rivero Blandin, Inpreabogado Nº 107.785 y 135.751 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO RAMÓN MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.204.507 y domiciliado en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua. Apoderado Judicial: Abogado Luis Sosa Vela, Inpreabogado Nº 30.329.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 14.579
DECISIÓN: Interlocutoria.


Revisadas exhaustivamente las actas contenidas en el expediente este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Una vez recibido el expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede de Cagua, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones se dejará transcurrir un lapso de diez días de despacho y vencido éste se reanudará la causa en el estado procesal correspondiente, es decir en la contestación de la demanda (folio 65).

Por su parte, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis consignó las resultas de la última de las notificaciones en fecha 25 de julio de 2012 (folio 73), comenzando a transcurrir al día siguiente el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, vale decir, desde el día 26 de junio hasta el 8 de agosto de 2012, ambos inclusive.

En fecha 31 de julio de 2012 la parte demandada, ciudadano Francisco Marrero, asistido por el abogado Humberto González Ramos, Inpreabogado Nº 24.223, presentó escrito donde dio contestación a la demanda y reconvino por resolución de contrato.

En fecha 13 de agosto de 2012, se reanudó la causa en el estado en que el demandado diera contestación a la demanda en el plazo de cinco días de despacho siguientes. Los días de despacho para dar contestación a la demanda fueron 13/ 08, 14/08, 19/09, 20/09 y 21/09de 2012. Vencido dicho plazo se abrió de pleno derecho el lapso probatorio.

En fecha 25 de septiembre de 2012 el ciudadano Francisco Marrero, asistido por el abogado Luis Sosa, Inpreabogado N° 30.329, consignó escrito complementario de contestación y planteó nuevamente reconvención por resolución de contrato (folios 77 al 81).

En este sentido, en fecha 28 de septiembre de 2012 este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta en el escrito de fecha 25 de septiembre de 2012 por extemporánea (folios 85 y 86).

SEGUNDO: De las fechas anteriormente señaladas, este Juzgador concluye las siguientes observaciones:

1) El escrito de contestación de la demanda de fecha 31 de julio de 2012 se presentó de forma extemporánea por anticipada, dentro de los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa.
2) El escrito complementario de contestación de la demanda de fecha 25 de septiembre de 2012 se presentó de forma extemporánea por retardado, dentro del lapso de promoción de pruebas.
3) En los escritos descritos up supra el ciudadano Francisco Marrero planteó reconvención por resolución de contrato.
4) Este Tribunal por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, declaró inadmisible la reconvención propuesta en fecha 25 de septiembre de 2012, por haber sido presentada fuera del lapso de contestación.
5) Finalmente no consta pronunciamiento del Tribunal en torno a la reconvención planteada en el primer punto.

Ahora bien, este Juzgador advierte que si bien el escrito de fecha 31 de julio de 2012 se presentó dentro de los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, es decir, contestó la demandada antes de comenzar a transcurrir el lapso correspondiente, no es menos cierto que tal actuación implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la pretensión que en su contra se ha intentado.

Así pues, la contestación efectuada antes de comenzar a correr el lapso, a criterio de este Juzgador, tiene pleno valor pues, lo contrario es decir, desestimar el derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello, sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, vale decir el derecho a la defensa, al cumplimiento de una formalidad.

Por otra parte, admitir la contestación en estos términos, o sea, antes del día fijado para contestar, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla.

En este sentido, es oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2005-000008, de fecha 24 de febrero de 2006, Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual abandonó el criterio que venia sosteniendo respecto a la contestación anticipada, al expresar lo siguiente:

“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. (Negrita y subrayado de este Juzgador).

Del criterio transcrito quien decide lo acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el escrito presentado en fecha 31 de julio de 2012 tiene pleno valor. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: Por otra parte, ordena el artículo 206 del Código de procedimiento Civil que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En tal sentido, una vez detectada dicha omisión, quien aquí decide como director del proceso, con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado con la omisión en referencia, y en aras de preservar la garantía constitucional al debido proceso que asiste a ambos litigantes en la presente causa, cumpliendo así con el deber de brindar una tutela judicial efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se admitan o no la reconvención planteada por el ciudadano Francisco Marrero en su escrito de fecha 31 de julio de 2012, por ser esta la oportunidad en la que correspondía pronunciarse acerca de la admisión señalada. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NURY CONTRERAS.
RCP/NC/María.
EXP. N° 14.579