REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de junio de 2013
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VICTOR FERNANDEZ y PEDRO EDUARDO REYES PÁEZ, Inpreabogado Nros. 56.498 y 165.227 respectivamente, actuando este último en su propio nombre, ambos con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO EMILIO REYES PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.228.885.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSCAR ENRIQUE REYES PÁEZ, FRANK RAFAEL REYES PÁEZ, PEDRO JOSÉ REYES HERRERA, SUSLAY JOSEFINA REYES HERRERA, MARIO ENRIQUE REYES HERRERA, HECTOR JAVIER REYES PÁEZ y FROILAN RAFAEL REYES PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.261.450, V- 4.229.502, V- 3.747.573, V- 3.848.479, V- 4.549.492, V- 4.549.492, V- 4.228.879 y V- 7.190.822, respectivamente y a los sucesores de la ciudadana MARITZA INOCENSIA REYES HERRERA, ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ALVAREZ REYES, JUAN CARLOS ALVAREZ REYES y ROMAN JOSUE ALVAREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.337.464, V- 14.729.128 y V- 17.984.181 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA

EXPEDIENTE Nº: 14.721

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA.

I
ANTECENDENTES

En fecha 03 de mayo de 2013 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos la última de las citaciones (folio 145).

En fecha 20 de mayo de 2013 compareció por ante este Tribunal la parte actora y solicitó la certificación de la copias para la elaboración de la compulsa (folio 146).

En fecha 23 de mayo de 2013 este Tribunal instó a la parte actora consignar tantas copias como personas conforma la parte demandada (folio 147).

En fecha 13 de junio de 2013 la parte actora consignó dos juegos de copias del libelo, de la reforma y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa (folio 148)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que desde el 03 de mayo de 2013, fecha en la cual se admitió la demanda según riela al folio 145, el demandante no cumplió, dentro del lapso legal correspondiente, con las obligaciones que le impone la ley para que fuere practicada la citación de la parte demandada, por cuanto terminó de consignar los fotostatos del libelo de la demanda, de la reforma y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa en fecha 13 de junio de 2013, es decir de forma extemporánea, además no dejó constancia de haber consignado lo emolumentos al Alguacil de este Tribunal.

En este sentido, es de suma importancia para este Juzgador traer a colación lo que señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas nuestras)
Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece (…)”.

En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia (…)”.

Es entonces, que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.

El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la parte actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la parte demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la parte actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde en este caso a los demandantes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. En consecuencia, visto que en la presente causa desde la fecha de la admisión de la demanda [03 de mayo de 2013] hasta el día 13 de junio de 2013, fecha en la cual la parte demandante terminó de consignar los fotostatos de la demanda, de la reforma y del auto de admisión, han transcurrido más de treinta (30) días continuos sin que la parte actora haya impulsado la citación de los demandados, y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, incoada por los ciudadanos VICTOR FERNANDEZ y PEDRO EDUARDO REYES PÁEZ, Inpreabogado Nros. 56.498 y 165.227 respectivamente, actuando este último en su propio nombre, ambos con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO EMILIO REYES PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.228.885.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA.

LA SECRETARIA


NURY CONTRERAS
RCP/NC/Mr.-
EXP. N° 14.721
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm.
La Secretaria