REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: JOSÉ LEONARDO SURGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.362.039, y de este domicilio.

DEMANDADO: EDGAR ELIECER AZUAJE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.871.844.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE Nº: 14.756

I. ANTECEDENTES.

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la Abogada en ejercicio VIVIAN ZULAY CACIQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 153.662, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LEONARDO SURGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.362.039, y de este domicilio, sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-B, piso primero, del edificio Nº 05, del tipo M-4, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS NARANJOS, ubicado en la carretera Nacional Maracay-Guigue, entre La Pica y la Quinta en Jurisdicción del antiguo Municipio Palo Negro ahora Libertador del antes Distrito Mariño del Estado Aragua, forma parte del apartamento vendido un (01) puesto de estacionamiento del referido edificio, distinguido con el Nº 5-3-B, y el mismo comprende un todo indivisible con el apartamento vendido, tiene una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (82,43 mts2) con las siguientes dependencias: un (01) recibo, una (01) cocina lavandero, un (01) baño de uso general, un (01) dormitorio principal con baño incorporado, dos (2) dormitorios secundarios y tres (3) closets. Le corresponde un porcentaje de siete enteros con sesenta y dos mil trescientos sesenta y ocho millonésimas por ciento (7.072,368%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio, pasillo y escalera de entrada “B”; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamento designado 4-B, y pasillo de entrada B.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO Ú N I C O

Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la Abogada en ejercicio VIVIAN ZULAY CACIQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 153.662, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LEONARDO SURGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.362.039, y de este domicilio, no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Consecuente con lo anterior es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 691 Ejusdem que dice:

“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares… con la demanda deberá presentarse una certificación de Registro en la cual conste el nombre, apellidos y domicilios de tales personas y copia certificada del título respectivo (…)”.

Bajo esta tesitura y de conformidad con el texto normativo supra transcrito, este Jurisdicente advierte que en el caso de marras, la parte actora no cumplió con el requisito sine qua nom, que es el de acompañar con el escrito libelar que activó ésta Instancia Judicial, la certificación emanada del Registro donde conste los datos de la o las personas y la respectiva copia certificada del título correspondiente, evidenciando quien aquí decide que sólo anexó una copia simple de un documento de venta el cual riela a los folios 10 al 15 del presente expediente, por lo que le es dable a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA.

En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la Abogada en ejercicio VIVIAN ZULAY CACIQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 153.662, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LEONARDO SURGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.362.039, y de este domicilio, sobre el inmueble supra señalado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, (18) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/Nineya.
Exp Nº 14.756.

En esta misma fecha se registro, público la anterior sentencia, siendo las 3:20 pm.
LA SECRETARIA,