REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 20 de Junio de 2.013
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR ALBERTO GONZÁLEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-6.403.976, de este domicilio.
Abogada asistente: Ciudadana SANDRA COROMOTO ROMERO DUQUE, INPREABOGADO N°. 49.609.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA MAGDALENA PEREIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-10.780.919, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 14.755.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Junio de 2.013 se da por recibida demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL constante de dos (2) folios útiles, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ALBERTO GONZÁLEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-6.403.976, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SANDRA COROMOTO ROMERO DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 49.609, este Juzgador observa de los recaudos consignados, copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de Abril de 2.009 por el Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, que riela a los folios (6 al 8 ambos inclusive del expediente), en el cual se evidencia que durante la unión matrimonial de los ciudadanos supra mencionados procrearon cuatro (04) hijos de nombres ATENAS ALEXANDRINA, MOISÉS ALBERTO, ORIANA JULIET Y GABRIELA SINAI, mayor de edad, dieciséis (16), doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente, por lo que este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Por lo tanto, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

“Artículo 173. Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

Asimismo, el literal L) del Parágrafo Primero del artículo 177 ejusdem, prevé que:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competentes en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…)
l) Liquidación partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”

En este orden de ideas, las acciones de partición y liquidación de la comunidad conyugal son de naturaleza civil, por lo que la competencia por la materia en principio corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, sin embargo, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, como es el caso de marras, que existen dos (2) de los cuatro (4) hijos en común de los excónyuges o sea una (1) adolescente y una (1) niña en los cuales sus intereses se pueden ver afectados, se le atribuirá la competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Ahora bien, en el presente caso al haber dos (2) adolescentes de nombres ORIANA JULIET Y GRABRIELA SINAI, quienes en la actualidad tienen 16 y 12 años, respectivamente, y por tratarse de derechos de adolescentes expresamente regulados por la ley especial que regula la materia en este caso la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) vigente, conforme a los artículos 1°, 4°, 4-A, 8, 10, 12, 87, 88 y 177 literal “l”; de acuerdo a éste último literal del artículo 177 ejusdem, el Tribunal competente en materia de partición y liquidación de la comunidad conyugal, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es entonces, que una vez revisada la demanda y los anexos consignados a los autos por las partes, se ha podido constatar que los excónyuges procrearon cuatro (04) hijos comunes, de las cuales en la actualidad dos (02) son adolescentes, tal y como se desprende de la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de Abril de 2.009 dictada por el Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, (folios 6 al 8 ambos inclusive), por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgador declina la competencia por la materia para conocer del presente asunto en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En su oportunidad remítase el presente expediente original mediante oficio. Así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,

NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m).

LA SECRETARIA,












RCP/NCS/Nineya.
EXP N° 14.755.