REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de junio de 2013.
203° y 154°

FUNCIONARIA INHIBIDA: Ciudadana, Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 7.243.038.

MOTIVO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE N°: 14.752.

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de junio de 2013, se recibió por distribución Nº 009, Inhibición, planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES, constante dieciocho (18) folios útiles.

En fecha 11 de junio 2013, el Tribunal abrió un lapso de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran pruebas (folio 19).

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, este Juzgador lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece que el funcionario competente para conocer la incidencia de Inhibición lo será el que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...)”

En aplicación de la comentada disposición, corresponde a este Juzgador decidir la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Así se decide.

III
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Es el caso, que en fecha 21 de mayo de 2013, mediante acta que riela al folio diecisiete (17) del presente expediente, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES procedió a inhibirse del conocimiento de la causa signada con el Nº 11.930 (Nomenclatura interna de ese Tribunal) alegando entre otras cosas lo siguiente:
“ (…) Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 2.013, y cursante a los folios 76 al 89 del presente expediente, donde en la dispositiva del mismo declaro con lugar la apelación ejercida por la parte demandante en el presente juicio y donde se anula la sentencia la sentencia dictada por mí persona en fecha 28 de enero de 2.013, lo que a todas luces, se evidencia el haber emitido opinión en cuanto al fondo de lo controvertido, es por lo que a tenor de lo previsto en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer de la presente causa (…)”

En tal sentido, vista el acta de inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tantas veces mencionada, pasa este Sentenciador analizar la procedencia de la inhibición.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del acta de inhibición planteada por la abogado Mary Fernández ut supra y de la revisión exhaustiva del expediente bajo estudio, se observa que la suscrita, fundamentó su inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario traer a colación lo que señala dicho artículo:

“Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”

Del mismo modo es importante traer a colación lo que señala la doctrina con relación a la Inhibición, la cual es definida por Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 409, 416, 417 y 419 como:

“El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación(...). El artículo 84 del CPC especifica que la declaración de inhibición del juez, se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificados como causal de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario, porque en este caso debe ser rechazada la inhibición(…). Para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quien corresponde conocer de la incidencia hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un examen de su fundamentación de hecho en alguna causal taxativamente expresada en la ley. El juez debe declarar con lugar la inhibición si estuviera hecha de forma legal y fundada en alguna de las causales establecida en la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuara conociendo. El primer requisito (formal) es fácilmente apreciable por el juez al examinar la inhibición. El segundo (de fondo) implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento (…)”.

En sintonía con lo anterior, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, ha establecido que: “(…) es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que exista prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial (…)”.

De la doctrina y la sentencia supra transcrita se verifica que en el acta de inhibición que se le exige al funcionario que pretenda la declaratoria con lugar de la inhibición deben observarse las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento. Asimismo se evidencia que la inhibición no puede ser genérica, es por ello que este Juzgador se centra en constatar si efectivamente es procedente la declaratoria con lugar de la incidencia.

Así las cosas, quien decide advierte que se circunscribirá a verificar si la mencionada Jueza incurrió en la causal invocada, vale decir, si efectivamente emitió pronunciamiento adelantado sobre el merito de la causa.

De la revisión del expediente se observa, copia de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2013, emitida por la juez que se está inhibiendo.

Se desprende de la revisión de dicha sentencia que la Juez inhibida declaró inadmisible la demanda por falta de capacidad para ejercer poderes de juicio, es decir, la persona que actúa en juicio como parte actora carecía de capacidad de postulación. No obstante, tal decisión no constituye de modo alguno pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la causa, en virtud que la falta de postulación para actuar en juicio representa un presupuesto procesal para la validez de proceso, más no corresponde al merito de la causa.

En este sentido, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2004, Expediente Nº 03-0110, que señala lo siguiente:

“(…) Para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión (…) ”.

En conclusión, en el caso objeto de estudio, se desprende de lo traído a las actas, que los alegatos, pruebas y fundamentos expuesto no han sido debidamente sustentados sobre la base de un planteamiento claro y preciso que obviamente comprometa la capacidad subjetividad del Juez para conocer y decidir la causa, ya que la sentencia de la Juez que propone la inhibición, en donde declaró inadmisible la demanda por falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, no constituye opinión adelantada de fondo sobre el asunto principal, por tanto al no encontrarse afectada de su imparcialidad, quien decide declarara sin lugar la inhibición planteada, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 7.243.038.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua e igualmente al Juzgado que conoce de la causa principal, siendo este el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, todo de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) día del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMON CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,


NURY CONTRERAS.

RCP/NC/María.
EXP. N° 14.752
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00p.m y se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria