REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Junio de 2013.
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, LAUREANO ANTONIO REGALADO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.992.520 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Ciudadanas abogadas, Georgeth Ronayk y Mariannie Hidalgo Inpreabogado Nros. 132.283 y 121.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, NEISA VICTORIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.362.505.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 14.578.

DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento por libelo presentado en fecha 25 de junio de 2012, por el ciudadano LAUREANO ANTONIO REGALADO GAMEZ, debidamente asistido por el por la ciudadana abogada Georgeth Ronayk Inpreabogado Nº 132.283, contentivo de una demanda de divorcio ordinario, bajo la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano referida al ABANDONO VOLUNTARIO, constante de un (01) folio útil, incoada contra su cónyuge la ciudadana NEISA VICTORIA RIVAS.
En fecha 28 de Junio de 2012 este tribunal exigió a la parte actora consignar el acta de matrimonio en original a los fines de proveer sobre la admisibilidad (folio 04).
En fecha 29 de Junio de 2012 compareció por ante este tribunal el ciudadano Laureano Regalado, asistido por la ciudadana abogada Georgeth Ronayk y consignó copias de las cédulas de los cónyuges y copia certificada del acta de matrimonio (folios 05 al 07).
En fecha 02 de Julio de 2012 el tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 08).

En fecha 17 de Julio de 2012 compareció por ante este tribunal el ciudadano Laureano Regalado, asistido por la ciudadana abogada, Georgeth Ronayk y consignó copia de la demanda y del auto de admisión para librar las compulsa, así como también consignó los emolumentos (folio 12 09).
En fecha 20 de Julio de 2012 se realizaron dos (02) actuaciones:
1. Compareció el ciudadano Laureano Regalado asistido por la ciudadana abogada, Georgeth Ronayk y confirió Poder Apud-acta a la mencionada abogada así como a la ciudadana abogada Mariannie Hidalgo Inpreabogado Nº 121.539 (folio 10).
2. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 11).

En fecha 01 de Agosto de 2012 compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de Alguacil consignó: copia fotostática de la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia (folios 12 y 13).

En fecha 08 de Agosto de 2012 compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de Alguacil consignó: recibo de citación firmada por la demandada (folios 14 y 15).

En fecha 25 de Octubre de 2012 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora ciudadano Laureano Regalado, representado judicialmente por la abogada Georgeth Ronayk. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 16).

En fecha 10 de Diciembre de 2012 oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte actora ciudadano Laureano Regalado, representado judicialmente por la abogada Georgeth Ronayk insistiendo en continuar con la demanda. Asimismo se dejó constancia que la demandada no compareció ni por si sola ni por medio de apoderado judicial (folio 17).

En fecha 18 de Diciembre de 2012 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual compareció la parte demandante ciudadano Laureano Regalado, representado judicialmente por la abogada Georgeth Ronayk quien expuso que; deseaba continuar con el juicio de divorcio en todas y cada una de sus partes. Asimismo se dejó constancia que la demandada no compareció ni por si sola ni por medio de apoderado judicial (folio 18).

En fecha 22 de Enero de 2013 compareció la ciudadana abogada Georgeth Ronayk Inpreabogado Nº 132.283 y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 19).

En fecha 28 de Enero de 2013 el tribunal agregó las pruebas presentadas por la parte actora (folios 20 al 22).

En fecha 06 de Febrero de 2013 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 23).

En fecha 14 de Febrero de 2013 siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, se declararon desiertos por falta de comparecencia de los mismos (folios 24 al 26).

En fecha 15 de Febrero de 2013 compareció la ciudadana abogada Georgeth Ronayk Inpreabogado Nº 132.283 y solicitó una nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folio 27).
En fecha 20 de Febrero de 2013 el Tribunal acordó lo solicitado y fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folio 28).

En fecha 18 de Marzo de 2013 el Tribunal realizó dos (02) actuaciones:
1. Declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana Raiza Lucía Pimentel Ramos (folio 31).
2. Se escucharon las declaraciones de las ciudadanas Dilia Mercedes Reveron y Maritza Jackeline Bertel Pimentel, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.123.305 y V-16.937.752, respectivamente (folios 29, 30 y 32, 33).




II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que en fecha 20 de Mayo de 2010 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Neisa Victoria Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.505 por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.

- Que desde mediados de 2011 [su] cónyuge ciudadana Neisa Victoria Rivas, comenzó una conducta de desasistencia hacia [su] persona, dejando de cumplir sus obligaciones aún cuando permaneci[an] en el mismo domicilio conyugal, se comportaba irresponsable con las obligaciones y compromisos que asumía con respecto al hogar, durante el tiempo que estuvi[eron] viviendo juntos trabaj[ó] para cubrir sus necesidades y cumplir con [sus] obligaciones de marido mientras que [su] cónyuge abandonó el hogar dejando de cumplir con las obligaciones derivadas del matrimonio sin justa causa.

- Que el día 11 de Mayo de 2012 se fue de la casa abandonándolo sin justa causa.

1.2 De la actividad probatoria de las partes.

En la oportunidad legal correspondiente la parte actora hizo uso de su derecho en la forma siguiente:

Documentales.
Adjuntas con el libelo demanda:
1. Acta de Matrimonio Nº 121, inserta al Tomo III de fecha 20 de Mayo de 2010 (folio 07).

Testimoniales.
Promovió como testigos a las ciudadanas 1) Dilia Mercedes Reveron, 2) Raíza Lucía Pimentel Ramos y 3) Maritza Jackeline Bertel Pimentel, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.123.305, V-10.076.884 y V-16.937.752, respectivamente a los fines de que expusieran sus declaraciones.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la demanda de divorcio incoada por la parte actora, este Juzgador observa que la misma fue motivada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil; por lo cual este tribunal considera necesario traer a colación lo siguiente:
La causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, está referida al ABANDONO VOLUNTARIO, al respecto el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales propuesta por el autor Manuel Osorio, lo define como:

“El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”

Por su parte la doctrina ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, lo define como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:

Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

Aclarados como ha sido el contenido de la causal invocada por la accionante y verificadas las condiciones para que pueda verificarse el abandono voluntario. Se desprende que es la parte actora la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, en razón, de que fue quien alegó la existencia de un hecho y tiene el deber de demostrar, que efectivamente fue objeto de abandono voluntario o por el contrario de algún exceso, sevicia e injuria graves que imposibilitaron la continuación de la vida en común. Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00193 de fecha 25 de Abril de 2003 (Caso: Dolores Morante Herrera), señaló:

“(...) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hacen valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno ambas partes pueden probar. A. el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmación de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss) (...)”

Ahora bien, a los fines de determinar si fue demostrada en juicio la causal de divorcio invocada en la demanda, es necesario pasar a examinar las pruebas aportadas por la parte actora en concordancia con los hechos alegados en su escrito libelar.

Con relación a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Laureano Antonio Regalado Gamez y Neisa Victoria Rivas Nº 121, inserta al Tomo III, de fecha 20 de Mayo de 2010 y que riela al folio siete (07) del expediente, este tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De igual forma es importante señalar las deposiciones de los testigos evacuados, para lo cual señalaremos solo tres (03) de las interrogantes formuladas por la parte actora:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS LAUREANO REGALADO Y NEISA RIVAS?.

TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA NEISA RIVAS ABANDONÓ AL CIUDADANO LAUREANO REGALADO?

SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTAN LOS HECHOS NARRADOS?

En primer lugar, la ciudadana DILIA MERCEDES REVERON, contestó: Primera pregunta: “Si, los conozco, desde hace cuarenta y cuatro (44) años conozco al señor Laureano y a la señora Neisa desde hace nueve (09) años”. Tercera pregunta: “Si lo abandonó, ella se fue y no quiso regresar a la casa donde ellos vivían”. Sexta pregunta: “Me consta porque como vivimos cerca, yo veía y escuchaba las discusiones entre ellos, y porque que cada vez que peleaban ella se iba para la casa que tenia con las hijas en San Carlos y lo dejaba solo, pero desde la última vez que se fue, no ha regresado con el señor Laureano”.

En segundo lugar, la ciudadana MARITZA JACKELINE BERTEL PIMENTEL, contestó: Primera pregunta: “Si, si los conozco de vista, trato y comunicación”. Tercera pregunta: “Si yo la vi cuando se fue, de hecho yo estaba barriendo el frente de mi casa, y él la seguía para tratar de arreglar las cosas, de que hablaran y ello no quiso hablar con él, y se fue y más nunca volvió”. Sexta pregunta: “Porque yo soy vecina de ellos, yo vivo al lado de ellos, y siempre se escuchaban las discusiones y peleas entre ellos, porque la señora Neisa era la que siempre empezaba las peleas y discusiones, a ella era la que siempre se le escuchaba gritando y peleando con el señor Laureano”.

Observando este Juzgador que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos, y que las deposiciones concuerdan entre sí, con dichas declaraciones se demuestra irrefutablemente la causal SEGUNDA (2da) del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” en que incurrió la demandada. Estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su pretensión y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que la presente causal es procedente. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano LAUREANO ANTONIO REGALADO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.992.520 y de este domicilio, debidamente asistido por las ciudadanas abogadas Georgeth Ronayk y Mariannie Hidalgo Inpreabogados Nros. 132.283 y 121.539 respectivamente, contra la ciudadana NEISA VICTORIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.362.505.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial que los unía celebrado en fecha veinte (20) de Mayo de 2010, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio que se observa en el folio siete (07) del expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMON CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,

NURY CONTRERAS.
RCP/NC/Yur.-
EXP. N° 14.578.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
La secretaria.