REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de junio de 2013
203° y 154°

PARTE ACTORA: Ciudadano JIMBERTH XAVIER MAGDALENO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.702.553 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMÒN ALEXIS FERNÀNDEZ HERNÀNDEZ y MANUEL DE ABREU DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.090.758 y V- 16.865.840 respectivamente y de este domicilio. Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Javier Rodríguez, Damariel Rivera y MANUEL Alfonso Biel, Inpreabogado Nros. 155.635, 113.79 y 36.075 respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

EXPEDIENTE Nº: 14.719


Vista la diligencia de fecha 25 de junio de 2013 presentada por la parte actora, ciudadano JIMBERTH XAVIER MAGDALENO MARIN, asistido por la abogada Sandra C. Romero Duque, Inpreabogado N° 49.609, mediante el cual impugna la inspección judicial N° 448-13 (folios 89 al 95), este Juzgador se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO: Resulta importante para quien decide señalar las actuaciones realizada por la parte demandada hasta la presente fecha:

En fecha 17 de junio de 2013 la parte demandada, ciudadanos Ramón Alexis Fernández y Manuel de Abreu Da Silva, mediante diligencia se dan por citados (folio 67).

En fecha 19 de junio de 2013 el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Calos Javier Rodríguez, Inpreabogado N° 155.636 presentó escrito de contestación de la demanda (folios 73 al 77).

En fecha 25 de junio de 2013 la parte actora consignó escrito de oposición de cuestiones previas. Asimismo presento diligencia en donde impugnó la inspección judicial N° 448-13 consignada por la parte demandada (folios 97 al 100 y 106).

En fecha 25 de junio de 2013 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2013 (folios 107 al 111).

En fecha 27 de junio de 2013 las partes presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 112 al 123).

De las fechas mencionadas este Juzgador concluye que desde la contestación de la demanda, fecha en que se consignó la inspección judicial N° 448-13 hasta la presentación de la tacha de dicha documental transcurrieron tres días de despacho, vale decir los días 20, 21, 25 de junio de 2013.

SEGUNDO: Vencido como se encuentra el lapso para la presentación de la formalización de la tacha, correspondiente a los días de despacho 20, 21, 25, 26, 27 de junio de 2013, quien decide como director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a revisar los requisitos mínimos para la tramitación del mismo en los siguientes términos:

La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es decir, un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público o privado que goce de todas las condiciones de validez requerido por la ley. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de fe no se concede, pues, ningún otro recurso porque, aun siendo de principio que toda prueba combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir, el fin que persigue la tacha de falsedad es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público por disposición expresa de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, cuyo trámite procedimental se encuentra establecido en los artículos comprendidos desde 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en el artículo 1380 del Código Civil señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el documento público o el que tenga las apariencias del tal, lo cual puede tacharse por vía principal o incidental.

En el caso bajo estudio, la parte actora, en su diligencia tacha por vía incidental la inspección judicial N° 448-13 realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que riela a los folios 89 al 95 del expediente, la cual fue consignada en copia certificada.

Por su parte el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados…”.

De la norma transcrita se observa que la parte tachante debe exponer los motivos por el cual tacha el documento subsumiéndolo en cualquiera de las causales establecidas en el Código Civil, dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a la presentación del documento, es decir, no basta con la sola mención del artículo para tenerse por formalizado la tacha, dada a su evidente naturaleza especial.

En este sentido, es importante traer a colación lo señalado por el autor Juvenal Salcedo Cárdenas en torno a la tacha, al indicar que: “…para el caso que se intente la tacha, deben expresarse los motivos y circunstancias de la tacha, tanto en la principal como en la incidental…” (La Prueba Documenta, Editorial Universitaria C.A., 2007, Pág. 210).

Ahora bien, de la revisión minuciosa de la diligencia presentada por la parte actora, quien decide observa que la misma señala: “procedo a realizar la TACHA de la mencionada inspección judicial”, acotando más adelante en el particular denominado “otro sí” que: “… El procedimiento de tacha interpuesta, amén de que se fundamenta en los aludidos artículos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1380 ordinales 5° y 6°, aclaratoria que hago a los fines legales consiguientes”, sin agregar ningún otro motivo.

Se desprende de lo anteriormente indicado, que la parte tachante no detalla los hechos en que fundamente la tacha, es decir, no explanó los motivos y la exposición de los hechos circunstanciado que evidencie la falsedad del documento, solo se limitó a tachar la inspección judicial tantas veces mencionadas, por lo que este Juzgador al evidenciar que no cumplió con los requisitos mínimos para la procedencia de dicha tacha declarara inadmisible la tacha propuesta por la parte actora, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA INADMISIBLE la presente tacha planteada por el ciudadano JIMBERTH XAVIER MAGDALENO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.702.553, asistido por la abogada Sandra C. Romero Duque, Inpreabogado N° 49.609.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA



NURY CONTRERAS.


RCP/NC/María.
Exp. N° 14.719.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm.
La secretaria