REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.025.551.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-12.168.013.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE N°: 14.759
I.-ANTECEDENTES.
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió libelo de la demanda, presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.025.551, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL GARCIA MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 145.359 contra el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO DIAZ.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguientes consideraciones.
CAPITULO I
La pretensión contenida en el escrito que encabeza el presente procedimiento esta referida a:
1. la partición de la sociedad de hecho (comunidad concubinaria) Demanda la partición y liquidación de un bien adquirido dentro de la comunidad concubinaria que hubo entre el demandado y la ciudadana LUCRECIA RAMONA DIAZ (fallecida) de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Aduciendo los alegatos del solicitante en su libelo señala que:
• estuvo viviendo en concubinato durante 36 años con la ciudadana LUCRECIA RAMONA DIAZ quien falleció en fecha 20 de diciembre de 2011 según consta en el acta de defunción que riela al folio 8 del presente expediente.
• reconoció como su hijo al ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO, quien tenia 5 años de edad cuando comenzó la relación con su madre.
• adquirió con esfuerzo propio y de sus peculios personales producto de sus trabajos, unas bienhechurias, en un terreno de propiedad municipal, que les sirvió de vivienda principal y que sigue compartiendo con el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO.
Ahora bien, dicha ciudadana estando en vida cedió los derechos de dichas bienhechurias en partes iguales a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CASTILLO y JOSÉ RAFAEL CASTILLO, según documento notariado cuya copia certificada riela a los folios del 23 al 25 del presente expediente.
Bajo ese contexto, como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de partición, cuya regulación se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil así como en la Ley Sustantiva Civil, se hace necesario un análisis del conjunto de requisitos que son necesarios para la procedencia de esta acción de partición de acuerdo con los extremos que a tal fin ha señalado los dispositivos legales
En este sentido, la Sala Constitucional en fecha 17 de diciembre de 2001, estableció la siguiente doctrina:
“(…) Quiere la sala apuntar, que los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (…) se requieren recaudos que demuestren la comunidad concubinaria, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo (…)”.
Del presente caso se evidencia que la parte actora no consignó sentencia declarativa que demuestre su condición de concubino con la ciudadana LUCRECIA RAMONA DIAZ y aún cuando la misma cedió en vida los derechos sobre unas bienhechurias que dice construyeron con su propio peculio, el documento consignado se encuentra solamente autenticado y en virtud de no haber cumplido con lo señalado por este despacho en fecha 19 de junio de 2013, es decir, consignar el documento debidamente registrado a fin de que el referido acto jurídico surta efectos contra terceros; en virtud de todo esto resulta para quien decide forzoso declarar la presente demanda de partición de bienes inadmisible, por no haber cumplido los requisitos de ley tal y como lo hará en la dispositiva. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente dicho este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE BIENES, presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO, ya identificado en los autos, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO DIAZ, por no haber cumplido con los requisitos exigidos en la ley de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-
Por la naturaleza de la materia no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese constancia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días el mes de junio de Dos Mil Trece (2013).-. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA
NURY CONTRERAS
RCP/NC/CP.
Exp. Nº 14.759
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