REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 04 de junio de 2013.
203° y 154°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.L.B, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 55, tomo 63-A, y su última reforma en fecha 16 de agosto de 2006, registrada bajo el Nº 56, tomo 59-A, representada por el abogado CESAR EDUARDO CHACÓN, Inpreabogado Nº 39.180, cuya sociedad actúa en representación de “ARRENDADORA GALATEA, C.A.” y “ADMINISTRADORA GAMA, S.C.”, debidamente inscritas, la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 10 de enero de 2008, bajo el Nº 43, tomo 1742-A; y la segunda por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de mayo de 2005, bajo el Nº 09, tomo 07, protocolo 1º. Apoderado Judicial: Abogado Cesar Eduardo Chacón, Inpreabogado Nº 39.180.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIÁTICO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 52, tomo 203-B de fecha 03 de septiembre de 1986, con modificaciones de fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el Nº 80, tomo 440-A; 24 de febrero de 1997, bajo el Nº 33, tomo 821-A; y su última modificación de fecha 26 de octubre de 2007, bajo el Nº 43, tomo 91-A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COMERCIAL).
EXPEDIENTE N°: 14.588
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de julio de de 2012 se dio por recibida la demanda proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua, en función de distribuidor, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 27 de julio de 2012 este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a su citación (folio 109).

En fecha 02 de agosto de 2012 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Cesar Chacón, Inpreabogado Nº 39.180, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, asimismo dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal (folio 110).

En fecha 14 de agosto de 2012 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis consignó las resultas de la citación sin haberle sido posible encontrar a la parte demandada (folio 111).

En fecha 20 de septiembre de 2012 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado Cesar Chacón, Inpreabogado Nº 39.18, y solicitó que se librara los carteles de citación, siendo acordado por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2012 (folios 123 y 124).

En fecha 11 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Cesar Chacón, Inpreabogado Nº 39.180, consignó los ejemplares de los periódicos de El Aragüeño y El Periodiquito y solicitó la fijación del cartel por parte del Secretario (folio 130).

En fecha 07 de diciembre de 2012 la Secretaria Accidental de este Tribunal, ciudadana Nury Contreras dejó constancia de haber fijado el cartel respectivo en la dirección de la parte demandada (folio 133).

En fecha 18 de diciembre de 2012 se realizaron las siguientes actuaciones:

• El apoderado judicial de la parte actora, abogado Cesar Chacón, Inpreabogado Nº 39.180, consignó copia simple del libelo para su certificación por Secretaria a los fines de la abrir el cuaderno de medida, siendo certificada dichas copias el 08 de enero de 2013, asimismo se procedió a abrir el cuaderno respectivo (folios 134 y 135).

• La ciudadana Mónica Manrique, actuando en su carácter de representante sin poder del ciudadano José Benito Villanueva, representante legal de la Sociedad Mercantil “Hotel Bar Restaurante el Adriático”, dio contestación a la demanda (folios 136 al 140).

• La ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL, asistida por el abogado Ricardo Contreras, Inpreabogado 146.465, consignó escrito de tercería (folio 141).

En fecha 21 de marzo de 2013 este Tribunal declaró inadmisible la tercería presentada por la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO (folios 147 al 149).

En 26 de marzo de 2013 el apoderado judicial de la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO, apela del auto que declaró inadmisible la tercería. Asimismo, en fecha 02 de abril de 2013 este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto (folios 150 y 151).

En fecha 09 de mayo de 2013 los ciudadanos RICARDO DE LA TORRE y ALFREDO CALI D CAMPO, consignaron escrito de contestación de a demanda (folios 155 al 160).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Juzgador lo realiza en los siguientes términos:

II
PUNTO PREVIO

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

El juez como director del proceso y en resguardo del orden público conforme a los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil posee la facultad de revisar prima facie los presupuestos procesales para la validez del proceso, entendidos éstos como “aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal” (Eduardo Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Pág. 101). En este sentido, quien decide procede a verificar como punto previo el ejercicio de la representación en juicio, en la forma siguiente:

Establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados la obligación de toda persona que actúe en juicio como demandante o como demandado o pretenda o sea requerida su intervención como tercero, de nombrar un abogado a los fines de que lo represente o asista en todo el proceso, ya que son éstos los que poseen capacidad de postulación para comparecer en juicio asistiendo o actuando en nombre de otro.

Asimismo, contempla el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”; potestad comúnmente denominada por la doctrina como capacidad de postulación, entendida ésta como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tomo II, Pág. 21).

Ahora bien, la falta de representación por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para interponer la demanda, se denuncia mediante la oposición de cuestiones previas, específicamente en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el juez está facultado para, de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del apoderado, en virtud de que la misma constituye un presupuesto procesal para la validez del proceso, puesto que la persona que interpone la demanda, en su propio nombre o en representación de otra debe poseer cualidad de abogado; omisión esta que originaría su inadmisibilidad por ser contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Juez en su condición de director del proceso se encuentra autorizado para controlar de oficio los presupuestos procesales, tal como lo ha expuesto la Sala Constitucional en sentencia Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, al establecer:

“(…) Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)”(Resaltada de este Tribunal).

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que la ilegitimidad del apoderado del autor es insubsanable, pues se observa que el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé cuatro supuestos que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, a saber:

a) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio;

b) Por no tener la representación que se atribuya;

c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal;

d) Porque el poder sea insuficiente.

Por su parte, el ordinal 3º del artículo 350 ejusdem señala la forma como puede subsanarse la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado o del representante del demandante, las cuales son: a) mediante la comparecencia del representante legítimo del actor; b) del apoderado debidamente constituido; c) la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

De lo anterior se desprende que si la demanda es presentada por una persona que sin ser abogado asume la representación del actor, tal forma de proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos enunciados por el artículo supra mencionado, pues, ¿cómo puede enmendarse el ejercicio de un poder que es ilegal por haberse otorgado a un no abogado? Ya que como se indicó precedentemente los poderes para actuar en juicio sólo pueden ser ejercidos por quienes tengan el título de abogado conforme lo dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, la comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente o apoderado, no puede sanear la presentación irregular de la demanda por una persona que no es abogado. Sí puede subsanarse el poder defectuoso por no haberse otorgado en forma pública o auténtica (artículo 151 CPC) o el otorgado apud acta sin la debida certificación por el Secretario de la identidad del otorgante (artículo 152 CPC), etc., o el otorgado para proponer ciertas pretensiones distintas a las que se deducen en el libelo (154 CPC), ya que en todos estos casos se trata de la omisión de formalidades o de facultades que pueden corregirse por un acto posterior del actor.

Precisamente, porque la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, el Juez puede declararlo de oficio aunque la parte demandada no haga valer la correspondiente cuestión previa, ya que el silencio del demandado no puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial.

Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 1.333 de fecha 13 de agosto de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual dispuso:

“(…) La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho.

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)”.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional (…)”.(Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que:

1. Las partes en los contratos de arrendamiento cuya resolución se pide son ARRENDADORA GALATEA, C.A., como “comodataria / arrendadora” (Sic) y HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIÁTICO, C.A., como arrendataria. Por su parte, ADMINISTRADORA GAMA, S.C., sólo es mencionada en dichos contratos como propietaria de los inmuebles y comodante; por lo que no forma parte de la relación arrendaticia alegada.

2. Como consecuencia de lo anterior es evidente la falta de cualidad de ADMINISTRADORA GAMA, S.C., para estar en el presente proceso por cuanto no existe identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico (en el presente caso, el arrendador) y la persona que lo hace valer o se presenta ejercitándolo como titular efectivo (en el presente caso ADMINISTRADORA GAMA S.C.).

3. La demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES K.L.B., C.A., actuando en representación de “ARRENDADORA GALATEA, C.A.,” y “ADMINISTRADORA GAMA, S.C”, sin ser abogada, demandó a la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIÁTICO, CA., pretendiendo la Resolución de Contratos de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Calle Vargas Sur Nº 6 Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, constituido por dos (02) locales comerciales: el primero adecuado para Hotel, con treinta y cuatro (34) habitaciones con sus respectivos baños privados, dependencias y depósitos y el segundo adecuado para funcionar como Bar- Restaurante al servicio del hotel, y además un lote de terreno situado entre las esquinas “La Liberal” y “El Sol”, con frente hacia la Avenida Miranda parte Oeste, Nº 67, Maracay, Estado Aragua, que funge como estacionamiento exclusivo al hotel; constituyendo todo el conjunto el HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO.

Por ello, a pesar de que la ciudadana GUADALUPE CLARET BIANCHI DE KISER, actuando como Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.L.B., C.A, le confirió poder al abogado en ejercicio CESAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO, Inpreabogado Nº 39.180, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Quinta de Maracay en fecha 19 de enero de 2012 (folio 32), tal actuación no subsana su manifiesta falta de representación de los demandantes, por cuanto ella carece de capacidad de postulación al no ser abogado en ejercicio. De allí que el poder otorgado por ésta última y presentado junto con la demanda está viciado de ilicitud en su objeto según el artículo 1.155 del Código Civil, ya que, tratándose de un mandato judicial, necesariamente debía ser conferido directamente a un abogado. ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, habiéndose ejercido de oficio el control del cumplimiento de los presupuestos procesales y detectándose en el presente caso la manifiesta incapacidad de postulación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.L.B., C.A. para ejercer poderes judiciales en nombre de “ARRENDADORA GALATEA, C.A.,” y “ADMINISTRADORA GAMA, S.C”; quien decide procederá a declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIÁTICO, CA, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Asimismo, como consecuencia de lo anterior quien decide considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de los debatido. ASÍ SE ESTABLECE.


III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.L.B, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 55, tomo 63-A, y su última reforma en fecha 16 de agosto de 2006, registrada bajo el Nº 56, tomo 59-A, representada por el abogado CESAR EDUARDO CHACÓN, Inpreabogado Nº 39.180, cuya sociedad actúa en representación de “ARRENDADORA GALATEA, C.A.” y “ADMINISTRADORA GAMA, S.C.”, debidamente inscritas, la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 10 de enero de 2008, bajo el Nº 43, tomo 1742-A; y la segunda por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de mayo de 2005, bajo el Nº 09, tomo 07, protocolo 1º, contra la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIÁTICO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 52, tomo 203-B de fecha 03 de septiembre de 1986, con modificaciones de fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el Nº 80, tomo 440-A; 24 de febrero de 1997, bajo el Nº 33, tomo 821-A; y su última modificación de fecha 26 de octubre de 2007, bajo el Nº 43, tomo 91-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NURY CONTRERAS.

RCP/NC/ María.
EXP. Nº 14.588
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria Accidental,