REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTE: DOMINGO MEANA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.023, y de este domicilio.-
PRESUNTA INTERDICTA: ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.986.730 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: 15.553.-
I. ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada en fecha 15 de noviembre de 2012, recibido por distribución con el N°0379, presentado por el ciudadano DOMINGO MEANA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.023, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHONNY CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.037, en su condición de hijo de la presunta interdictada ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.986.730 y de este domicilio, dándosele entrada y asignándosele el Nº 15.553.-

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil y ordena la apertura del juicio de interdicción de la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, e igualmente se libró oficio a la Clínica Psiquiatrica Maracay (CORPOSALUD) para solicitarle designará dos médicos Psiquiatras para la realización del examen médico legal, a la par se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó copia del oficio librado a la Clínica Psiquiatrica Maracay (CORPOSALUD) debidamente firmado y sellado en prueba de su recepción.

En fecha 15 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó copia de la boleta de notificación firmada por la ciudadana María Guerrero persona autorizada para la recepción por la Fiscal Décimo Tercero en materia de Familia.


En fecha 10 de abril de 2013, este Tribunal fijó el quinto 5° día de despacho siguiente al de hoy para que los ciudadanos MARÍA TERESA MEANA ACEVEDO, DELIA COROMOTO MEANA ACEVEDO, MARÍA JOSEFINA MEANA MATOS MEANA, JOHEL ALBERTO JAIMES ACEVEDO y MARIO LUIS MATOS MEANA rindieran sus declaraciones.



En fecha 18 de Abril de 2013 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos MARÍA TERESA MEANA ACEVEDO, DELIA COROMOTO MEANA ACEVEDO, MARÍA JOSEFINA MEANA MATOS MEANA, JOHEL ALBERTO JAIMES ACEVEDO y MARIO LUIS MATOS MEANA y rindieron sus declaraciones.

En fecha 18 de abril de 2012, se dio por recibido el oficio N° D-073-2013 de fecha 21 de abril de 2013 remitido por la Clínica Psiquiatrica Maracay (CORPOSALUD) en el cual se reciben informes psiquiátricos de la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES realizados por los expertos designados.


En fecha 09 de mayo de 2013 mediante auto este Tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m para el traslado y la constitución del Tribunal en la residencia de la presunta interdictada

En fecha 14 de mayo de 2013 oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado a la residencia de la interdictada, en la cual se declaró desierto por no haber comparecido la parte solicitante.

En fecha 23 de mayo de 2013 este Tribunal fijó nueva oportunidad para el traslado y constitución del tribunal al tercer (3°) dia de despacho siguiente a las 11:00 a.m..

En fecha 28 de mayo de 2013, se constituyó este Tribunal, en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Los Mangos” Torre E, piso 2, apartamento 25-E, Maracay, Estado Aragua, con el objeto de tomarle al declaración a la presunta interdictada ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES.

II

Pruebas aportadas en el presente juicio de la solicitud de Interdicción del ciudadano JOSÉ LUIS HURTADO SANCHEZ:

-Informe del Medico Manuel Arreaza Cardiólogo Clínico..-
-Informe del Medico José Luque, Internista.
-Informe del Medico Mary Pérez, Neuróloga.
-Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

I. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En efecto, establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:

“…El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos…”

El Autor Gorrondona en su obra “Derecho Civil Personas”, señala:
“… que la interdicción produce efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C. C. art 403). Los principales de esos

efectos son: 1ª) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2ª) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional (siempre que en definitiva se decrete la interdicción, porque los actos realizados por una persona sometida a interdicción provisional son válidos si la sentencia definitiva declara que no hay lugar a la interdicción). En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes del entredicho (C. C. art. 404). 3ª) La tutela de entredichos por defecto intelectual…”

Con respecto al procedimiento, tenemos que en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos impugnados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emita juicio, y practicará lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…”

De las actas procesales se evidencia que el solicitante ciudadano DOMINGO MEANA ACEVEDO, es hijo de la indiciado sometida a interdicción, por lo tanto es persona legítima, para interponer la presente solicitud y a los fines de solicitar la Interdicción de su madre por ser pariente de la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.730 de este domicilio y en consecuencia tiene facultad para formular la misma, conforme con el articulo 393 y 395 del Código Civil. Así se declara.-

Ahora bien ,este Tribunal tomando las declaraciones de los ciudadanos MARÍA TERESA MEANA ACEVEDO (hija), DELIA COROMOTO MEANA ACEVEDO (hija), MARÍA JOSEFINA MEANA MATOS MEANA (hija), JOHEL ALBERTO JAIMES ACEVEDO (hijo) y MARIO LUIS MATOS MEANA (nieto), familiares del presunto indiciado quienes fueron contestes al declarar que el ciudadano JOSÉ LUIS HURTADO SANCHEZ, sufre de parálisis cerebral y que están solicitando la interdicción para que su hermana ciudadana DORELYS HURTADO SANCHEZ, pueda cuidarla y tramitar cualquier beneficio que se le pueda otorgar.-

Con relación a las deposiciones de los ciudadanos supra, este Juzgador debe valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de Código Civil que establece lo siguiente:

“..La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino...”





Por otra parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)” (Negrillas Nuestras).
A ahora bien en cuanto a los Informes Médicos que riela a los folios (83, 84 y 85), que le fuera practicado por los doctores Psiquiatras nombrados ciudadanos NORA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 3.999.381 y HERCILLIA RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.981.392, a la presunta interdictada ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.730, quienes diagnosticaron lo siguiente en los informes médicos realizados en su punto de resumen en la cual resaltan lo siguiente:

“...Paciente de 79 años de edad, con Alzheimer desde hace 4 años, con antecedentes de cardiopatia chagásica, fue operada en agosto 2012 por caída y fractura de fémur, actualmente usa pañales. Incapacitada para la realización de diligencias personales…”

Así las cosas, estima este juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual, el examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, y aunado a esto el interrogatorio practicado a la presunta entredicha ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, que riela al folio (del 91), donde se aprecia su incapacidad intelectual la cual amerita supervisión permanente, circunstancia ésta que compagina con el contenido del informe médico legal practicado al ciudadano supra, en consecuencia esta pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, considera este Juzgador que existen evidencias suficientes del defecto intelectual de la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, por lo que debe decretarse la interdicción provisional de la referida ciudadana y nombrar un tutor interino, un protutor interino y un consejo de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en su último aparte y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 313, 314, 315, 316, 324 y siguientes del Código Civil, la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.730.


SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la misma a su hijo, ciudadano DOMINGO MEANA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.248.023, hasta tanto se sustancie en la definitiva la interdicción decretada, el designado tutor interino deberá mantener bajo su cuidado a la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.730.

TERCERO: Se designa como PROTUTOR INTERINO a la ciudadana MARÍA TERESA MEANA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.248.024, hija de la ciudadana sujeta a interdicción en la presente solicitud, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos DELIA COROMOTO MEANA ACEVEDO, MARÍA JOSEFINA MEANA ACEVEDO, JOHEL ALBERTO JAIMES ACEVEDO y MARIO LUIS MATOS MEANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 12.338.839, 7.213.028, 9.678.442 y 15.738.156, respectivamente.-

CUARTO: Notifíquese a los ciudadanos designados como TUTOR INTERINO, PROTUTOR INTERINO y a los miembros del CONSEJO DE TUTELA, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos sus notificaciones para que presten el juramento de ley, líbrense las boletas ordenadas y entréguense al alguacil del Tribunal para que practique las mismas.-

QUINTO: Queda abierta a pruebas la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina Subalterna respectiva y publicar la misma en el Diario “EL ARAGUEÑO” dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del Mes de junio del Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACC,

NURY CONTRERAS
RCP/NC/CP.-
EXP. N° 15.5553-
En esta misma fecha (04/06/2013), siendo las 2.00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Acc.