REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Agraria

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ALFONSO RAMÓN VIERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-953.607, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados Yaritza Toledo y José Salazar, Inpreabogado Nros. 86.428 y 158.574 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana ALESSANDRA J. VIERA MARIOTTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.734.397, y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.

EXPEDIENTE: 14.748-A

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza Definitiva


En fecha 31 de mayo de 2013 se recibió la presente querella de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, incoada por el ciudadano ALFONSO RAMÓN VIERA GARCÍA, representado judicialmente por los abogados Yaritza Toledo y José Salazar, Inpreabogado Nº 86.428 y 158.574 respectivamente, contra la ciudadana ALESSANDRA VIERA MARIOTTI.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de admitir o no la querella presentada, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Por notoriedad judicial se observa que en fecha 20 de mayo de 2013 este Tribunal declaró la perención de la instancia conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la causa signada con el Nº 14.714-A, en donde el ciudadano ALFONSO RAMÓN VIERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 953.607, demandó por interdicto de amparo por perturbación, a la ciudadana ALESSANDRA J. VIERA MARIOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.734.37.

SEGUNDO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Por su parte el artículo 271 eiusdem, dispone lo siguiente:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

De las normas transcritas concluye quien decide que existe prohibición expresa de admitir la demanda cuando el actor interpone nuevamente la misma sin haber cumplido con el plazo establecido en el artículo supra mencionado, es decir, sin haber dejado transcurrir noventa (90) días continuos contados a partir de firmeza del fallo que declaró la perención.

TERCERO: En el caso bajo estudio, quien decide observa: 1) que la demanda presentada guarda relación con el expediente Nº 14.714-A, por cuanto se evidencia en ambas demandas que existe identidad de partes, objeto y causa; 2) igualmente se evidencia por notoriedad judicial que desde el 20 de mayo de 2013 en que fue declarada la perención de la instancia hasta la presente fecha, no han transcurrido los noventa días continuos. Por ello, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal por perturbación a la posesión conforme con el artículo 341 en concordancia con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interdictal perturbatoria a la posesión, incoada por el ciudadano ALFONSO RAMÓN VIERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-953.607, contra la ciudadana ALESSANDRA J. VIERA MARIOTTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.734.397.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NURY CONTRERAS


RCP/NC/María.
EXP. Nº14.748-A
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Accidental.