REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de Junio 2013.
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, YURAIMA CARIDAD CASTILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.885.729 y de este domicilio actuando en su propio nombre y representación Inpreabogado Nº 94.194.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, CESAR MANUEL LÓPEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.647.050.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 14.552.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento por libelo presentado en fecha 23 de Mayo de 2012, por la ciudadana Yuraima Caridad Castillo Medina, contentivo de una demanda de divorcio ordinario, bajo la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano referida al ABANDONO VOLUNTARIO, constante de cuatro (04) folios útiles, incoada contra su cónyuge el ciudadano Cesar Manuel López Soteldo.
En fecha 04 de Junio de 2012 el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 38).
En fecha 29 de Julio de 2012 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Yuraima Castillo y consignó dos (02) juegos de copias del libelo y del auto de admisión para librar la compulsa y solicitó se librara comisión a Charallave Estado Miranda (folio 39).
En fecha 12 de Junio de 2012 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y la compulsa a la parte demandada (folio 40).
En fecha 13 de Junio de 2012 el tribunal ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave a los fines de practicar la citación (folios 41 al 43).
En fecha 25 de Junio de 2012 compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de Alguacil consignó: copia fotostática de la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia ciudadana, María Guerrero (folio 44 y 45).
En fecha 16 de Julio de 2012 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Yuraima Castillo y consignó oficio y comisión de la citación del ciudadano Cesar Manuel López Soteldo en fecha 10 de Julio de 2012 cumplida por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 46 al 56).
En fecha 20 de Julio de 2012 se recibió la comisión signada con el Nº 3501-2012 proveniente del Juzgado ut supra (folio 57).
En fecha 02 de Octubre de 2012 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora ciudadana Yuraima Caridad Castillo Medina. Se dejó constancia de que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados (folio 58).
En fecha 19 de Noviembre de 2012 oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte actora ciudadana Yuraima Caridad Castillo Medina y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado (folio 59).
En fecha 27 de Noviembre de 2012 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual compareció la parte demandante, y expuso que deseaba continuar con el presente juicio de divorciocen todas y cada una de sus partes. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si solo ni por medio de apoderados (folio 60).
En fecha 18 de Diciembre de 2012 compareció la ciudadana Yuraima Castillo Medina y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 61).
En fecha 07 de Enero de 2013 el tribunal agregó las pruebas presentadas por la parte actora (folios 62 al 64).
En fecha 15 de Enero de 2013 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijo fecha y hora para la evacuación de los testigos (folio 65).
En fecha 22 de Enero de 2013 el Tribunal realizó:
1. Declaró desiertos los actos de declaración de las ciudadanas Mildrer J. Rodríguez y Belinda Celeste Rebolledo (folio 66 y 69).
2. Escuchó las declaraciones de las ciudadanas Joseluz Elena Acuña Jaramillo, Nari Elena Pérez Molero, Delfina Cardenas de Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.780.851, V-7.211.137 y V-5.021.265, respectivamente (folios 67, 68 y 70).
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio civil en fecha 17 de Marzo de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico con el ciudadano Cesar Manuel López Soteldo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.050.
- Que establecie[ron] inicialmente [su] domicilio en la Avenida Constitución, Residencia Los Mangos, Piso 9, Apartamento 9-B, Maracay, Estado Aragua, posteriormente [su] último domicilio conyugal estuvo establecido en la Urbanización Villas El remanso, Quinta San Judas Tadeo, Nº F-14, La Morita I, Municipio Mariño, Estado Aragua.
- Que [su] relación duro dos años y medio aproximadamente , se mantuvo dentro de cierta estabilidad, di[ce] cierta, porque no alcanza[ron] la felicidad plena, pero si una tranquila convivencia que [les] permitía llevar la vida en común aceptando[se] mutuamente, pero a mediados del año 2010, surgieron entre [ellos] graves diferencias que hicieron insostenibles nuestra vida en común, lo que conllevó a que [su] cónyuge tomara la voluntaria decisión de abandonar [su] común hogar, acción que concreto el día 20 de Agosto del año 2010.
1.2 De la actividad probatoria de las partes.
En la oportunidad legal correspondiente las parte actora hizo uso de su derecho en la forma siguiente:
Documentales.
Adjuntas con el libelo demanda:
1. Acta de Matrimonio Nº 045 de fecha 17 de Marzo de 2007 (folio 8 y 9).
2. Copia simple del documento de venta del Inmueble (folios 10 al 23)
3. Copia certificada del documento de venta del Vehículo (folios 24 al 28).
4. Recibos de corte del estatus de crédito hipotecario Banco del Tesoro (folios 29 al 36).
Testimoniales.
Promovió como testigos a las ciudadanas, Joseluz Elena Acuña Jaramillo, Nari Elena Pérez Molero, Delfina Cárdenas de Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.780.851, V-7.211.137 y V-5.021.265, respectivamente y Mildrer J. Rodríguez y Belinda Celeste Rebolledo, a los fines de que expusieran sus declaraciones, de las cuales solo fueron escuchadas las declaraciones de las tres (03) primeras y las dos (02) últimas se declararon desiertas.
.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la demanda de divorcio incoada por la parte actora, este Juzgador observa que la misma fue motivada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil; por lo cual este tribunal considera necesario traer a colación lo siguiente:
La causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, está referida al ABANDONO VOLUNTARIO, al respecto el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales propuesta por el autor Manuel Osorio, lo define como:
“El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”
Por su parte la doctrina ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, lo define como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Aclarados como ha sido el contenido de la causal invocada por la accionante y verificadas las condiciones para que pueda verificarse el abandono voluntario. Se desprende que es la parte actora la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, en razón, de que fue quien alegó la existencia de un hecho y tiene el deber de demostrar, que efectivamente fue objeto de abandono voluntario o por el contrario de algún exceso, sevicia e injuria graves que imposibilitaron la continuación de la vida en común. Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00193 de fecha 25 de Abril de 2003 (Caso: Dolores Morante Herrera), señaló:
“(...) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hacen valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno ambas partes pueden probar. A. el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmación de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss) (...)”
Ahora bien, a los fines de determinar si fue demostrada en juicio la causal de divorcio invocada en la demanda, es necesario pasar a examinar las pruebas aportadas por la parte actora en concordancia con los hechos alegados en su escrito libelar.
Con relación a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Yuraima Caridad Castillo Medina y Cesar Manuel López Soteldo Nº 045 de fecha 17 de Marzo de 2007 y que riela a los folios 08 y 09 del expediente, este tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto a los siguientes documentos; copia simple del documento de venta del Inmueble folios 10 al 23, copia certificada del documento de venta del Vehículo folios 24 al 28 y recibos de corte del estatus de crédito hipotecario Banco del Tesoro folios 29 al 36, este tribunal considera que dichos documentos no guardan relación con el hecho controvertido ni mucho menos van dirigidos a demostrar la causal invocada en juicio, es por ello que no son susceptibles de ser analizados y valorados. Así se decide.
De igual forma es importante señalar las deposiciones de los testigos evacuados, para lo cual señalaremos solo una de las interrogantes formuladas por la parte actora:
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LE CONSTA QUE A MEDIADOS DEL 2010, ES DECIR EL 15 DE AGOSTO DE ESE AÑO EL CIUDADANO CESAR MANUEL LÓPEZ SOTELDO ABANDONÓ EL HOGAR, LLEVÁNDOSE CONSIGO TODOS SUS ENCERES Y PERTENENCIAS PERSONALES Y HASTA LA FECHA NUNCA MÁS VOLVIÓ AL HOGAR?
En primer lugar, la ciudadana Joseluz Elena Acuña Jaramillo, contestó: Cuarta pregunta: “Si me consta ya que reitero que como soy vecina, observe cuando el ciudadano se llevó sus pertenencias y no lo he visto regresar mas hasta la presente fecha”.
En segundo lugar, la ciudadana Nari Elena Pérez Molero contestó: Cuarta pregunta: “Si me consta que el abandonó el hogar en esa fecha debido a que fui a visitarlos y el no se encontraba y vi que se había llevado toda su ropa y sus pertenencias”.
Y finalmente la ciudadana Delfina Cárdenas de Castillo contestó: Cuarta pregunta: “Si me consta que eso ocurrió, porque yo seguía visitando su hogar y me di cuenta que el ya no estaba ni sus pertenencias”.
Observando este Juzgador que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos, y que las deposiciones concuerdan entre sí, con dichas declaraciones se demuestra irrefutablemente la causal SEGUNDA (2da) del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” en que incurrió el demandado. Estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su pretensión y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que la presente causal es procedente. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana YURAIMA CARIDAD CASTILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.885.729 y de este domicilio actuando en su propio nombre y representación Inpreabogado Nº 94.194, contra el ciudadano CESAR MANUEL LÓPEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.647.050.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial que los unía celebrado en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2007, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio que se observa en los folios ocho y nueve (08 y 09) del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMON CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NURY CONTRERAS.
RCP/NC/Yur.-
EXP. N° 14.552.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
La secretaria accidental.
|