REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de Junio de 2013
203º y 154º


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A., registrado a ficha 123251, rollo 12401, imagen 16 de la Sección de Sociedad Mercantil del Registro Público de Panamá en fecha 10 de Enero 1984, debidamente apostillado en fecha 26 de Abril de 2013, bajo el Nº 74-B, número Rec: 455420-JS, presidida por el ciudadano MARCOS AURELIO CORREA CARDENAS, panameño, mayor de edad, cuyo número de identidad personal es 3-84-1265, Nº de pasaporte 1889725, con domicilio en la ciudad de Colón, Panamá.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.114.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EL PROGRESO INVERSIONES 2021 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 03 de Junio 2010, bajo el Nº 29, tomo 38-A y con su última modificación en fecha 03 de Abril de 2012, la cual se refiere al cambio de razón social de “ARTEFACTOS DEL PROGRESO C.A.” a “EL PROGRESO INVERSIONES 2012 C.A.”. Representada por el ciudadano NAZIH ASSAAB SAHLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.859.188, en su carácter de Vicepresidente de dicha Sociedad Mercantil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE 14.750


I.-ANTECEDENTES.

En fecha 04 de Junio de 2013, se recibió libelo de demanda, presentado por el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.114, siendo la pretensión jurídica de la parte demandante el pago de una suma líquida y exigible de dinero (Cobro de Bolívares) de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo pro tempore ex necesse previa la siguientes consideraciones.

CAPITULO ÚNICO.

Como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación, también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del procedimiento ordinario, en razón de su naturaleza, (Inaudita Alteram Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio del contradictorio, por el principio ejecutivo, es por lo que el Juez está autorizado Prima Facie para examinar la idoneidad de este procedimiento.
En este orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, Pág. 105 cuando comenta el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y expone:
“(...) Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión , el contenido de la prueba escrita exhibida , habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeautur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que éste análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiéndose siempre que se trata de una summaria cognitio (...). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento) (...)”.

Siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario o de cognición, el auto de admisión en uno u otro caso también se distinguen. En este sentido el Dr. Alcides Sánchez Negrón en una conferencia recogidas en: memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Pág. 167 y 168), celebrado en Mérida en Septiembre de 2002, afirmó cuando se refería a las:

“(...) Defensas contra la admisión de la demanda en los Juicios Monitorios, (...) según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que precisó lo siguiente: (...) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio difieren en que éste último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar a limine “ la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda” entre los cuales se encuentra el instrumento hábil para darle curso al proceso(...) 8.- En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, púes solo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (...)”.

Estos presupuestos procesales señalados por la doctrina de Casación no es otra cosa que los establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 y 643 Ejusdem, a saber:

1- Que la demanda ni sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
2- Que se persiga una suma liquida y exigible.
3- Que se acompañe al libelo de una prueba escrita del derecho que se alega.

Quien aquí decide observa: que la parte actora no consignó junto con el libelo a los fines de fundamentar su demanda por Cobro de Bolívares prueba escrita del derecho que alega, es decir el instrumento fundamental de su demanda, lo cual hace que dicha pretensión jurídica carezca de uno de los presupuestos esenciales de la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio (intimación) para su admisibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos: 640 y 643 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el 340 ejusdem, no quedándole a este Juzgador otra alternativa que declarar INADMISIBLE la presente demanda sub-examine, visto el procedimiento especial escogido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.

Por los razonamientos anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, Declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta a través del Procedimiento Monitorio, por el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.114, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A., registrado a ficha 123251, rollo 12401, imagen 16 de la Sección de Sociedad Mercantil del Registro Público de Panamá en fecha 10 de Enero 1984, debidamente apostillado en fecha 26 de Abril de 2013, bajo el Nº 74-B, número Rec: 455420-JS, presidida por el ciudadano MARCOS AURELIO CORREA CARDENAS, panameño, mayor de edad, cuyo número de identidad personal es 3-84-1265, Nº de pasaporte 1889725, con domicilio en la ciudad de Colón, Panamá, contra la Sociedad Mercantil EL PROGRESO INVERSIONES 2021 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 03 de Junio 2010, bajo el Nº 29, tomo 38-A y con su última modificación en fecha 03 de Abril de 2012, la cual se refiere al cambio de razón social de “ARTEFACTOS DEL PROGRESO C.A.” a “EL PROGRESO INVERSIONES 2012 C.A.”. Representada por el ciudadano NAZIH ASSAAB SAHLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.859.188, en su carácter de Vicepresidente de dicha Sociedad Mercantil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.




RCP/NCS/FG.-
EXP N° 14.750



La anterior decisión se registró y se publicó siendo las 11.30 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.