REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de junio de 2013
203 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-001257
PARTE ACTORA: JULIO MOISES ARGUELLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.633.911
APODERADOS DE LA ACTORA: OMAIRA MARGARITA TORRES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nro. 10.155.
PARTE DEMANDADA: EN ESCENA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 7 de abril de 2004, bajo el Nro. 37, tomo 892-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA.: NELSON ALBERTO OSIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 99.022
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por la abogada ANASTACIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.222, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO MOISES ARGUELLO RIVAS, contra la empresa EN ESCENA, C.A., cursante al folio 15 del expediente.

Por auto de fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada, tal cual cursa al folio 17 del expediente.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal cual cursa al folio 42 del expediente, siendo su última prolongación en fecha 12 de diciembre de 2012, cursante al folio 51 del expediente.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, se remite el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha ocho (08) de enero de 2013 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio, cursante al folio 67, siendo recibido mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2013.

Por autos de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, cursante a los folios 69 al 72 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó Audiencia de Juicio para el día cuatro (04) de marzo de 2013, fecha en la cual se levantó acta cursante a los folios 126 y 127 del expediente, reprogramando la misma para el día veinticuatro (24) de abril de 2013.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, se levantó acta cursante a los folios 142 y 143 del expediente, reprogramando la celebración de la misma para el día seis (06) de junio de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, dictándose el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JULIO MOISES ARGUELLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.633.911 contra la empresa EN ESCENA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 7 de abril de 2004, bajo el Nro. 37, tomo 892-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alegó la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 20 de enero de 2006, desempeñando el cargo de mesonero, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 1.600, equivalente a un salario diario de Bs. 53,33, laborando de lunes a domingo en un horario variado, hasta el día dieciocho (18) de febrero de 2011, fecha en la cual alega fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 2 meses y 28 días.

Aduce que la empresa no pagó las prestaciones sociales, razón por la cual compareció ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no logrando llegar a un acuerdo.

En tal sentido, realizan un cuadro explicativo cursante a los folios 3 y 4 del expediente, de los salarios, salarios integrales devengados por el actor.

En tal sentido, demandan los siguientes conceptos:

Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 13.312,62, lo cual se obtiene de la multiplicación de 285 días por los salarios integrales devengados.

Días adicionales: Por la cantidad de Bs. 426,67.

Intereses sobre prestaciones sociales: Por la cantidad de Bs. 4.411,65.

Vacaciones, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008,2009, 2009-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 4.533,33, resultante de la multiplicación de 85 días por el salario diario de Bs. 53,33.

Bono vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008,2009, 2009-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.400, resultante de la multiplicación de 45 días por el salario diario de Bs. 53,33.

Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 177,60, por 1 mes de servicio, lo cual resulta de la multiplicación de 3,33 días por el salario diario de Bs. 53,33.

Bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 106,67, por 1 mes de servicio, lo cual resulta de la multiplicación de 2 días por el salario diario de Bs. 53,33.

Utilidades: Por la cantidad de Bs. 4.000, lo cual deviene de la multiplicación de 75 días por el salario diario de Bs. 53,33.

Utilidades fraccionadas: Por la cantidad de Bs. 133,33, por 2 meses de servicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al multiplicar 2,50 días por el salario diario de Bs. 53,33.

Indemnización por despido, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

a) Antigüedad. Equivalente a 150 días de salario integral (Bs. 57,08), lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.562,00.
b) Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 3.424,80, lo cual resulta de la multiplicación de 60 días por el salario integral (Bs. 57,08).

Demandando en conclusión la cantidad de cuarenta y un mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 41.488,67), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Así como los intereses moratorios respectivos y la indexación monetaria.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demanda negó, rechazó y contradijo que el demandante prestará servicios para su representada como mesonero durante el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2006 y el 18 de febrero de 2011, o cualquier otro periodo, que prestara sus servicios de manera continua e ininterrumpida, el horario alegado por el actor, que fuere despedido en fecha 18 de febrero de 2011, siendo que no existió relación de trabajo entre las partes. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya recibido un salario o contraprestación durante el periodo señalado o cualquier periodo, siendo que no prestó sus servicios para la demandada, así como que adeude concepto alguno al actor por prestaciones sociales y cualquier otro beneficio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que en consecuencia, niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor las cantidades señaladas en el libelo de demanda por concepto de prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, y que deba ser condenado a pagar intereses moratorios y costas procesales.

En vista de la negativa de la existencia de la relación laboral, aduce el demandado que recae sobre el demandante la carga de demostrar la supuesta prestación de servicio, para que opere la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Subsidiariamente, oponen la prescripción de la acción, en virtud de la documental promovida por el actor, atinente a constancia de trabajo emitida en fecha 23 de enero de 2007, señalando que esta no emana de su representada, y la cual, en el supuesto de que se le atribuyera valor probatorio, demuestra una supuesta prestación de servicios entre enero de 2006 y enero de 2007, estando la demanda prescrita, al haber transcurrido mas de 5 años desde la referida fecha, hasta la fecha de interposición de la demanda.

Asimismo, aduce que su representada no adeuda al actor cantidad alguna por concepto de beneficios e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, puesto que no existió relación laboral entre las partes. No obstante a ello, de forma subsidiaria aduce que existen inconsistencias en el libelo en cuanto a los cálculos realizados, a saber:

Antigüedad: Puesto que el actor realiza este calculo en base a 5 años, 1 mes y 2 días, en tal sentido, expone que visto que la relación inició el 20 de enero de 2006 y culminó el 18 de febrero de 2011, la relación de trabajo sería de 5 años y 28 días, base sobre la cual debieron realizarse los cálculos.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Considera que no corresponde cantidad alguna por este concepto por cuanto la supuesta relación fue de 5 años, y este concepto correspondería por cada año completo de relación.

Utilidades: Siendo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la participación en los beneficios debe calcularse con base a meses completos del año, por lo que la fracción debió calcularse en base a 1 mes y no 2 meses como se estableció en la demanda.

Finalmente, en base a lo expuesto, solicitan se declare sin lugar la demanda incoada y se condene en costas a la actora.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha seis de junio de 2013:

Opinión de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio expuso que su representado Julio Arguello prestó sus servicios para la empresa En Escena, C.A., desde el 20 de enero de 2006, teniendo un salario mensual de Bs. 1.600, pagaderos en efectivos, siendo que la empresa le hacía firmar recibos sin entregarles la copia, motivo por el cual solicitó su exhibición. Expuso en cuanto al horario, que trabajaba de lunes a domingo, en un horario variado, de 4 a 5 días semanales. Adujo que se desempeñaba como mesonero, realizando eventos durante la semana.

Posteriormente, adujo que en el mes de enero de 2011, el actor fue despedido por la empresa sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo solicitando al citación de la demandada, fijándose 3 actos conciliatorios, manifestando la representación de la parte demandada que se negaba a aportar un pago al actor, motivo por el cual interpuso la demanda por prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la cantidad de Bs. 41.488 aproximadamente.

Opinión de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio alegó que el demandante nunca prestó sus servicios para su representada. En tal sentido, vista esta negativa expuso que tiene el demandante la carga de demostrar la prestación de servicios a los fines de que opere a su favor la presunción de laboralidad, aduciendo que la única prueba traída a autos por el actor fue una constancia de trabajo, en la cual se establece que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 21 de enero de 2006 hasta el 23 de enero de 2007, y que en todo caso, lo único que demostraría es que el actor trabajó hasta el 2007, por lo que visto que la demanda se interpuso en el año 2012 y que el reclamo ante la Inspectoría se hizo en el año 2011, de otorgarse valor probatorio a la referida documental, oponen la prescripción de la acción.




CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

El hecho controvertido en el presente caso se limita a determinar la procedencia de la existencia de la relación laboral y consecuente pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al respecto el demandado niega de forma pura y simple la prestación personal del servicio por lo que le corresponde a la parte actora la carga de la prueba. Así se establece.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la Parte Actora:

Documentales marcadas con las letras “A, B y C”, que rielan insertas a los folios 55 al 57 del expediente, inherente a actas levantadas ante la inspectoría del trabajo y notificación con ocasión al procedimiento de reclamo de prestaciones sociales, al respecto alega el apoderado judicial de la demandada que tales documentales no demuestran la prestación de servicios, en tal sentido esta Juzgadora les concede valor probatorio, toda vez que las referidas documentales no fueron impugnadas por la demandada. Así se establece.

Documental marcada con la letra “D”, que riela inserta al folio 58 del expediente, inherente a constancia de trabajo, al respecto el apoderado judicial de la demandada desconoce tanto la firma como el contenido de dicha documental alegando que la misma no emana de su representada, es por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio. Así se establece.

Exhibicion de recibos de pagos originales desde el día 20 de enero de 2006 hasta el 18 de febrero de 2011, al respecto el apoderado judicial de la parte demandada no exhibe las documentales atinentes a los recibos de pago por cuanto alega que no existen que no cuentan con las mismas, toda vez que han negado la prestación de servicios, aunado a ello aduce que no existe ninguna presunción que la existencia de tales recibos, en tal sentido esta Juzgadora no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demandada a negado la relación laboral y no existe ningún indicio que demuestren la existencia de tales recibos. Así se establece.

Prueba de informe dirigidas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, a la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la ALCALDIA DE CARACAS, ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), GERENCIA DE LIQUIDACIÓN, DIVISIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cuyas resultas cursan en autos a los folios 90 al 130,, 136, 144 y desde el folio 160 al 161 del expediente contentivo de la presente causa, a excepción de la prueba de informe del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial del actor desiste de dicha prueba, en tal sentido el apoderado judicial de la demandada alega que con las pruebas emitidas por las entidades bancarias son inconducentes a demostrar la prestación de servicios, aunado a ello no hay ninguna información que evidencie que su representada le hubiese cancelado al actor ningún pago, al respecto esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada :
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el presente procedimiento.

Declaración de la Parte actora de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

De la declaración de parte del ciudadano JULIO MOISES ARGUELLO RIVAS, se pudo extraer lo siguiente: que comenzó la prestación de servicio en enero del 2006, devengando como último salario Bs. 1600, el cual era cancelado en efectivo, y le hacían firmar la nómina y a veces le hacían firmar los recibos pero nunca se lo entregaban. Alegó que trabajaba a veces de 7 de la mañana a 7 de la noche y cuando había eventos, trabajaba máximo 8 horas, en la mañana o en la tarde. Adujo que la empresa prestaba servicios todos los días y que cuando no salía a eventos sociales estaba en el depósito . Expuso que le rendía cuentas al gerente y posteriormente a la administradora o a quienes estaban en la parte de las oficinas. Expuso que tomaba vacaciones todos los diciembres que eran colectivas, pero que nunca se le canceló utilidades ni bono vacacional. Finalmente, que la empresa le proporcionaba el uniforme que utilizaba para el desempeño de sus funciones.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN


Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

En caso de marras reclama el actor el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegando que sostuvo una relación laboral con la demandada, al respecto la demandada niega que el demandante le hubiese prestado servicios personales aduciendo que jamás existió una relación de trabajo, al respecto observa este Tribunal que siendo que el demandado niega de forma pura y simple la prestación del servicio personal sin aducir la existencia de una relación distinta a la laboral, es por lo que le corresponde al actor la carga de la prueba, a los fines de demostrar la prestación personal del servicio, a los efectos de que pueda operar por lo menos la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de al Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en tal sentido de las pruebas cursantes en autos, no se evidencia ningún elemento probatorio tendentes a demostrar que existiese una relación laboral entre las partes, aunado a ello de la declaración de la parte actora realizada por este Tribunal no se desprenden elementos convincentes que denoten que existió algún vinculo laboral, toda vez que las respuestas dadas por el actor no fueron claras y determinantes, siendo imprecisas, dudodas, contradictorias y no creíbles por cuanto el actor demanda en su escrito libelar las vacaciones, entre otros, de todo el periodo que a su decir duró la relación laboral, no obstante a ello en su declaración manifestó que la demandada otorgaba vacaciones colectivas en diciembre sin determinar la fecha exacta lo que resulta totalmente contradictorio, de igual forma no logró demostrar que cumpliera con ningún horario, ni que estuviese supervisión alguna, toda vez que cuando fue interrogado sobre este punto específico no determinó con precisión bajo las órdenes de quién estuviese a cargo su supervisión y control disciplinario.

Al respecto, resulta oportuno para este Tribunal citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo del 2000que establece:

“(…) basta que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha relación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario (…)”

Con base a lo antes expuesto, y por cuanto el actor no demostró la prestación personal del servicio, por ningún medio probatorio por lo que no opera a favor del accionante la presunción de laboralidad, es por lo que este tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la demanda. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JULIO MOISES ARGUELLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.633.911 contra la empresa EN ESCENA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 7 de abril de 2004, bajo el Nro. 37, tomo 892-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.



Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
HENRY CASTRO EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



ASUNTO: AP21-L-2012-001257.
MV/HC