REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: N°
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ FARIAS RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.363.796 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JACKSON JOSÉ MEDINA, AYMEE CALANCHE y MAOLIS VARGAS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 177.613, 150.948 y 129.482 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 28, Tomo 132-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 142.546.
MOTIVO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de junio de 2012 por la abogada ADA IRIS BENITEZ HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FARÍAS RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.363.796, en contra de la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 28, Tomo 132-A-Pro. Por auto de fecha 2 de julio de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió el presente escrito libelar. En fecha 15 de octubre de 2012 (folio 26 de la pieza principal) el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, tras la imposibilidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de ellas. Por auto de fecha 23 de enero de 2013 el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que se encontraba conociendo de la presente causa se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil MGH protección Integral no consignó escrito de contestación alguna en su debida oportunidad legal. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal dar por recibido el presente expediente, quien por auto de fecha 1 de febrero de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio, el cual fue homologado mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, siendo reprogramado para el día 4 de junio del año en curso, fecha en la cual este tribunal tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, así mismo se dictó el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE FARIAS RAMIREZ, en contra de la demandada MGH. PROTECCIÓN INTEGRAL ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda los siguientes alegatos: Que su representado comenzó a prestar servicios a partir del 25 de mayo de 2000 de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, con un último salario de Bs. 3.830 (Tres mil ochocientos treinta bolívares mensual), equivalente a Bs. 127, 67 diarios, con una jornada laboral de 24x24 hasta el 30 de septiembre de 2011 fecha en la cual culminó la relación de trabajo por renuncia de su representado. Aduce que en fecha 17 de octubre de 2011 su representado acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo ¨Pedro Ortega Díaz” a fin de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Posteriormente su representado cobró ante la sede administrativa del Trabajo el pago de sus prestaciones sociales, quedando pendiente el pago de sus respectivos intereses, en consecuencia procede a demandar el pago de Interese sobre Prestaciones Sociales desde el 01 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011, por la suma total de Bs. 17.372,27.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la presente demanda, operando la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En el caso sub iudice, la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido ene l artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide, analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Dada la contumacia de la parte demandada, tras la falta de contestación de la demanda en su debida oportunidad legal, este Juzgador tiene por confeso los hechos planteados por la parte actora en la demanda, siempre que los mismos sean procedentes en derecho, así las cosas, tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los intereses sobre prestación de antigüedad.
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la presente demanda, operando la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En el caso sub iudice, la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide, analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó en la audiencia preliminar los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Riela a los folios (41 al 71) de la pieza Nro. 1 del expediente copia certificada del expediente administrado signado con el Nro. 079-2011-03-01748 con ocasión del Procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa MGH Protección Integral. Este Juzgador observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que emana de un ente administrativo y posee firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “C” recibos de pago emitidos por la empresa demandada a beneficio del trabajador, donde se refleja el pago de sueldo quincenal, hora de descanso, fondo de ahorro industrial, utilidades 2005 y las deducciones de ley, correspondiente a los años 2000, 2001, 2003, 2004, 2006, 2007, 2008 y 2010. Dichas documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada en consecuencia quien decide le confiere merito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada: La representación judicial de la parte demandada, presentó en la audiencia preliminar los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A” original carta de renuncia emitida por el trabajador de fecha 01 de septiembre de 2011. Dicha documental fue debidamente reconocida por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “B” se desprende recibos de pago cursante a los folios (110 al 188) de la pieza Nro. 1 recibos de pago emitidos por la parte demandada, a beneficio del trabajador por concepto de complemento del día de vigilante, vacaciones, sueldo, días adicionales, hora de descanso, hora undécima, domingo, bono nocturno, reducción de jornada y las deducciones de ley correspondiente. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Riela a los folios (189, 191, 193, 195) comprobante de cheques correspondiente al año 2011 por concepto de Antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, anticipo de prestaciones sociales, salario por pagar e indemnizaciones laborales. Se le otorga mérito probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
-Original del finiquito laboral de fecha 2 de octubre de 2011 por la suma de Bs. 20.000 en la cual manifiesta la parte actora que no tiene nada que reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral en la empresa MGH Protección Integral, le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela al folio (190) del expediente copia de liquidación de contrato de trabajo a nombre del ciudadano José Francisco Farias emanado de la empresa demandada por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, convención colectiva vigente, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, por la suma total Bs. 35.147,07, se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte accionada al momento de la finalización de la relación laboral. Así se establece.-
-Corre al folio (196 al 210) del expediente copias simples por concepto de anticipo de prestaciones sociales a beneficio de la parte actora. Se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los pago por conceptos de anticipo percibido por el trabajador durante la existencia de la relación laboral. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (211 al 236) de la pieza Nro. 1 pago de nomina correspondiente a los años 2007, 2008, 2010 y 2011) dichas documentales no estan suscrita por la pate a quien s ele opone, en consecuencia no se le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, este Juzgado considera importante resaltar la falta de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006, que indicó lo siguiente:
“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.
De autos se desprende que la parte reclamante señala que su representado comenzó a prestar servicios a partir del 25 de mayo de 2000 de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, con un último salario de Bs. 3.830 (Tres mil ochocientos treinta bolívares mensual), equivalente a Bs. 127, 67 diarios, con una jornada laboral de 24 x24 hasta el 30 de septiembre de 2011 fecha en la cual culminó la relación de trabajo por renuncia de su representado, acudiendo en 17 de octubre de 2011 a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo ¨Pedro Ortega Díaz” a fin de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cancelado la empresa demandada el pago de sus prestaciones sociales, quedando pendiente el pago de sus respectivos intereses. Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por las partes, a pesar de la contumacia de la demandada, tras la falta de contestación de la demanda, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa M.G.H Protección Integral, haya desvirtuado los hechos invocados por la actora en la demanda, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho del concepto pretendido por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: Intereses sobre prestación de antigüedad, dicho concepto es totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación en su totalidad por parte de la empresa M.G.H. Protección Integral , y reconocer la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, su diferencia al momento de pago de prestaciones sociales, sobre tal concepto, en consecuencia se ordena su pago, y a fin de determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a cargo de un solo experto, sobre la base del siguiente parámetro:
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, el experto deberá realizar un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 25 de mayo de 2000 hasta la finalización de la relación laboral (17 de octubre de 2011), a los fines de determinar la base de salario, a aplicar para el pago del concepto declarado procedente en la presente causa, correspondiente a intereses sobre prestación de antigüedad, se deberá incluir todos los adelantos solicitado por el actor los cuales le debe alterar los intereses reclamados, en los años de su solicitud.- Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como los intereses ya cobrado por el actor como consta en autos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, cursante a los folios (189 y 190) del expediente, así como lo cancelado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio (190) del expediente. Así se declara.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta del efectivo pago de lo demandado, consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE FARIAS RAMIREZ, en contra de la demandada MGH. PROTECCIÓN INTEGRAL ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los once (11) día del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Asunto AP21-L-2011-002596
RF/rfm
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