REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de junio de dos mil trece (2013)
203° y 154°

Asunto: AP21-L-2012-000481
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadanos RIVAS CRESPO ABRAHAN MOISES, VILLARROEL MADRID WILMER JOSE, CAMPOS CANELO CARLOS LUIS, ZAPATA RODRIGUEZ RICHARD ANTONIO, ESPINOZA BRITO DANY JOSE, ESCORCIA MORENO JOAQUIN EDUARDO, JIMENEZ MARTINEZ YEITSON ARTURO, MORILLO RON ROGER RUBEN, AVILA MARIN NELSON STEVENS, SEIJAS REYES JOSE JOAQUIN, DIAZ LAROSA JUAN CARLOS, MEDINA QUIJADA LUIS ALBERTO, CHACON MARVAL RICHARD RAFAEL, BARBOZA BLANCO LUIS FELIPE, PARRAGA YAJURE ANTONIO JOSÉ, DURAN HEREDIA FREDDY ALBERTO, SALAZAR RODALLEGA GUSTAVO ANTONIO, PEREZ PEREZ PABLO OLIVER, BASTIDAS PEÑA JOSE EDUARDO y MENDEZ HERNANDEZ ELVIS ALEXIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad No. V- 14.868.817, 15.488.016, 16.343.321, 12.781.426, 16.225.609, 13.859.972, 17.920.624, 17.570.075, 18.110.926, 13.247.865, 11.439.184, 17.389.975, 12.683.249, 6.252.413, 8.511.119, 12.387.685, 13.444.829, 16.736.430, 17.252.531 y 13.252.531 respectivamente.-.
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos YESENIA PINO MARIN y JESUS HERGUETA abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo el No. 71.442 y 79.571 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A. de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28/07/2009, bajo el n° 33, t. 152−A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REUNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DELPILAR ANEAS, INGRID GARCÍA PACHECO, PEDO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEA GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRIGUEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, GUIDO MEJÍA LAMBERTI, VERONICA ELENA DÍAZ HERNANDEZ, JOHNNY GOMES GOMES, NANCY ZAMBRANO, ALEXIS ENRIUE AGUIRRE SANCHEZ Y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.891, 123.681, 178.245, 57.540 y 68.072 respectivamente.-
MOTIVO: HORAS EXTRAS
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos RIVAS CRESPO ABRAHAN MOISES, VILLARROEL MADRID WILMER JOSE, CAMPOS CANELO CARLOS LUIS, ZAPATA RODRIGUEZ RICHARD ANTONIO, ESPINOZA BRITO DANY JOSE, ESCORCIA MORENO JOAQUIN EDUARDO, JIMENEZ MARTINEZ YEITSON ARTURO, MORILLO RON ROGER RUBEN, AVILA MARIN NELSON STEVENS, SEIJAS REYES JOSE JOAQUIN, DIAZ LAROSA JUAN CARLOS, MEDINA QUIJADA LUIS ALBERTO, CHACON MARVAL RICHARD RAFAEL, BARBOZA BLANCO LUIS FELIPE, PARRAGA YAJURE ANTONIO JOSÉ, DURAN HEREDIA FREDDY ALBERTO, SALAZAR RODALLEGA GUSTAVO ANTONIO, PEREZ PEREZ PABLO OLIVER, BASTIDAS PEÑA JOSE EDUARDO y MENDEZ HERNANDEZ ELVIS ALEXIS, en contra de la empresa PRODUCTOS EFE S.A. por motivo de Horas Extras, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 09/02/2012, siendo distribuido al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado admite, ordenado notificar a la demandada, una vez practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 23/03/2012 y cinco prolongaciones compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 03/08/2012, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 10/10/2012, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 04/12/2012, siendo q a solicitud de las partes la misma fue diferida en tres oportunidades, es decir, para el 11/03/2013, 13/05/2013 y para el 27/05/2013, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el segundo día hábil siguiente, es decir, para el día 30/05/2013, oportunidad en la cual se dispositivo del fallo, declarándose: Primero: SIN LUGAR la demanda por Horas Extras y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que todos y cada uno de los trabajadores prestan servicios, bajo la relación de dependencia y de forma subordinada, para la empresa PRODUCTOS EFE, en el departamento de Esterilización y Aseo, de lunes a viernes en el horario de 10:00 p.m. a 02:00 a.m. y de 3:00 a.m. a 6:00 a.m., y con una remuneración diaria, de la siguiente manera:
RIVAS CRESPO ABRAHAN MOISES, comenzó a prestar sus servicios en fecha 02/04/2008, con el cargo de crencista y un salario básico actual diario de Bs. 129,69 y semanal de Bs. 907,83; VILLARROEL MADRID WILMER JOSE, comenzó a prestar sus servicios en fecha 19/05/2008, con el cargo de cavero y un salario básico actual diario de Bs. 106,30 y semanal de Bs. 744,10; CAMPOS CANELO CARLOS LUIS, comenzó a prestar sus servicios en fecha 16/07/2007, con el cargo de cavero montacargista y un salario básico actual diario de Bs. 108,24 y semanal de Bs. 757,68; ZAPATA RODRIGUEZ RICHARD ANTONIO, comenzó a prestar sus servicios en fecha 17/09/2007, con el cargo de cavero y un salario básico actual diario de Bs. 106,30 y semanal de Bs. 744,10; ESPINOZA BRITO DANY JOSE, comenzó a prestar sus servicios en fecha 11/09/2006, con el cargo de cavero y un salario básico actual diario de Bs. 106,30 y semanal de Bs. 744,10; ESCORCIA MORENO JOAQUIN EDUARDO, comenzó a prestar sus servicios en fecha 04/09/2006, con el cargo de cavero y un salario básico actual diario de Bs. 106,30 y semanal de Bs. 744,10; JIMENEZ MARTINEZ YEITSON ARTURO, comenzó a prestar sus servicios en fecha 06/04/2009, con el cargo de crencista y un salario básico actual diario de Bs. 129,69 y semanal de Bs. 907,83; MORILLO RON ROGER RUBEN, comenzó a prestar sus servicios en fecha 23/10/2006, con el cargo de cavero y un salario básico actual diario de Bs. 106,30 y semanal de Bs. 744,10; AVILA MARIN NELSON STEVENS, comenzó a prestar sus servicios en fecha 06/11/2006, con el cargo de ayudante de producción y un salario básico actual diario de Bs. 103,04 y semanal de Bs. 721,28; SEIJAS REYES JOSE JOAQUIN, comenzó a prestar sus servicios en fecha 06/10/1997, con el cargo de operador de producción y un salario básico actual diario de Bs. 128,06 y semanal de Bs. 896,42; DIAZ LAROSA JUAN CARLOS, comenzó a prestar sus servicios en fecha 15/01/1996, con el cargo de operador de producción y un salario básico actual diario de Bs. 128,06 y semanal de Bs. 896,42; MEDINA QUIJADA LUIS ALBERTO, comenzó a prestar sus servicios en fecha 17/02/2010, con el cargo de operador de producción y un salario básico actual diario de Bs. 128,06 y semanal de Bs. 896,42; CHACON MARVAL RICHARD RAFAEL, comenzó a prestar sus servicios en fecha 06/02/2006, con el cargo de operador de producción y un salario básico actual diario de Bs. 128,06 y semanal de Bs. 896,42; BARBOZA BLANCO LUIS FELIPE, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01/02/1988, con el cargo de operador de producción y un salario básico actual diario de Bs. 128,06 y semanal de Bs. 896,42; PARRAGA YAJURE ANTONIO JOSÉ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 23/03/1987, con el cargo de operador de producción y un salario básico actual diario de Bs. 128,06 y semanal de Bs. 896,42; DURAN HEREDIA FREDDY ALBERTO, comenzó a prestar sus servicios en fecha 21/08/2006, con el cargo de operador de producción y un salario básico actual diario de Bs. 106,30 y semanal de Bs. 744,10; SALAZAR RODALLEGA GUSTAVO ANTONIO, comenzó a prestar sus servicios en fecha 05/03/2001, con el cargo de cavero y un salario básico actual diario de Bs. 106,30 y semanal de Bs. 744,10; PEREZ PEREZ PABLO OLIVER, comenzó a prestar sus servicios en fecha 06/11/2005, con el cargo de cavero y un salario básico actual diario de Bs. 106,30 y semanal de Bs. 744,10; BASTIDAS PEÑA JOSE EDUARDO comenzó a prestar sus servicios en fecha 02/01/2006, con el cargo de ayudante de producción y un salario básico actual diario de Bs. 103,04 y semanal de Bs. 721,28; y MENDEZ HERNANDEZ ELVIS ALEXIS comenzó a prestar sus servicios en fecha 12/11/2007, con el cargo de cavero y un salario básico actual diario de Bs. 106,30 y semanal de Bs. 744,10; asimismo continua alegando que en fecha 20/08/2010, La Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, efectuó una visita a la empresa PRODUCTOS EFE S.A., con el fin de practicar una inspección Integral Laboral, según lo previsto en el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 3,12, 13 y artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 232 y 233 del reglamento de la misma Ley, siendo que el Organismo en la inspección constató que la empresa demandada excede en los límites legales establecidos a la jornada laboral en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 195, por cuanto en la jornada del tercer turno, existe un exceso de un (1) hora, motivo por el cual el Órgano administrativo ordeno cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva el Trabajo y de forma retroactiva, siendo que a la presente fecha la empresa demandada no ha cumplido con el pago ordenado y además los demandantes siguen laborando una jornada superior a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el artículo 90, es decir, diariamente trabajan una hora extra por encima de la hora establecida en las normas, vulnerando los límites de la Jornada de Trabajo. Aduce que en virtud del incumplimiento en fecha 21/10/2010 se interpuso un Reclamo Colectivo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social (providencia administrativa nº 0165/10), a lo cual se le impuso una multa. Aduce que de conformidad con el Art. 190 LOT para que a los trabajadores se les pueda imputar el tiempo de reposo y comida como jornada de trabajo, no “deben alejarse de sus labores” y precisamente esa es la naturaleza de la actividad de los trabajadores del tercer turno porque las máquinas no “pueden parar su actividad”, con lo cual adminiculado con los art. 201, 205, 206 LOT, 114 de su Reglamento y cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo, se cumple el doble supuesto de ser jornada continua y de laborar por turnos; que las máquinas sólo paran sábados y domingos; que tanto de la aplicación e incumplimiento patronal de la mencionada providencia administrativa como del “acta de visita de inspección”, se demuestra el exceso de jornada de trabajo en una (1) hora diaria de los trabajadores y que en virtud de que fueron agotadas todas la vías administrativas para logar el cálculo y pago de las horas extras nocturnas, siendo infructuosas las gestiones realizadas, se acudieron al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar el exceso de jornada de una (1) hora extra trabajada en el horario de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 2:00 a.m. y de 3:00 a.m. a 6:00 a.m., es decir, la hora el exceso de jornada entre las 2:00 a.m. a 3:00a.m., de lunes a viernes incluido día de descanso sábado contractual y domingo legal, con el recargo de la hora extraordinaria establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Cláusula 24, sobre el salario que devenga cada uno de los trabajadores, es decir, demanda un total de un millón setecientos noventa y seis mil cuatrocientos noventa y nueve con nueve céntimos (Bs. 1.796.499,09), detallado de las siguiente manera:
TRABAJADOR MONTO
RIVAS CRESPO ABRAHAN MOISES Bs. 76.326,05
VILLARROEL MADRID WILMER JOSE Bs. 76.326,05
CAMPOS CANELO CARLOS LUIS Bs. 82.920,28
ZAPATA RODRIGUEZ RICHARD ANTONIO Bs. 82.027,42
ESPINOZA BRITO DANY JOSE Bs. 87.422,74
ESCORCIA MORENO JOAQUIN EDUARDO Bs. 87.515,28
JIMENEZ MARTINEZ YEITSON ARTURO Bs. 67.837,35
MORILLO RON ROGER RUBEN Bs. 86.159,40
AVILA MARIN NELSON STEVENS Bs. 85.974,32
SEIJAS REYES JOSE JOAQUIN Bs. 110.432,68
DIAZ LAROSA JUAN CARLOS Bs. 110.972,00
MEDINA QUIJADA LUIS ALBERTO Bs. 43.687,85
CHACON MARVAL RICHARD RAFAEL Bs. 97.522,13
BARBOZA BLANCO LUIS FELIPE Bs. 115.906,80
PARRAGA YAJURE ANTONIO JOSÉ Bs. 115.906,80
DURAN HEREDIA FREDDY ALBERTO, Bs. 86.992,26
SALAZAR RODALLEGA GUSTAVO ANTONIO Bs. 111.584,33
PEREZ PEREZ PABLO OLIVER Bs. 99.051,26
BASTIDAS PEÑA JOSE EDUARDO Bs. 92.236,08
MENDEZ HERNANDEZ ELVIS ALEXIS Bs. 80.698,00
TOTAL Bs.1.796.499,09

Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada procede a dar contestación a la demanda admitiendo como cierto que todos y cada uno de los demandantes son trabajadores activos de la empresa PRODUCTOS EFE S.A., que siempre han laborado y continúan haciéndolo en el tercer turno en un horario de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 02:00 a.m. y de 03:00 a.m. a 06:00 a.m.; que pertenecían al departamento de esterilización y aseo. Por otra parte proceden a negar que el horario exceda de los límites de trabajo diarios establecidos en el Art 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), específicamente una (1) hora diaria, toda vez que el horario de 10:00 p.m. a 02:00 a.m. y de 03:00 a.m. a 06:00 a.m., con una hora de descanso de 02:00 a.m. a 03:00 a.m, lo que implica una labor de los demandantes de siete (7) horas diarias y tomando en cuenta que su jornada semanal es de cinco (5) días (de lunes a viernes), tampoco excede el límite constitucional de 35 horas; niegan que los demandantes laboren o hayan laborado días de descanso contractual (sábados) o domingos como horas extraordinarias en esos días; que laboren en cargos o puestos de trabajo de proceso continuo y que por la naturaleza de sus funciones no puedan ausentarse del lugar donde efectúan sus servicios durante las horas de descanso y comidas, por lo que niega que el tiempo de descanso (02:00 a.m. a 03:00 a.m.) deba ser imputado a sus jornadas de trabajo y que les adeude las horas extraordinarias que reclaman; que los demandantes deban operar máquinas que no puedan parar su actividad, por cuanto no realizaban labores de producción, solo de esterilización, que toda actividad se suspende diariamente desde las 6:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. en virtud de que ninguno de los turnos se encuentra prestando servicios; que para la fecha de interposición de la demanda, la empresa proveía a los trabajadores del tercer turno del beneficio de alimentación a través de un comedor en sus instalaciones; que la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas según providencia N° 0165-10, impuso una multa de la cual se ejerció demanda de nulidad por cuanto no establece que todos y cada uno de los demandantes laboren durante su descanso o que no puedan separarse de su lugar de trabajo; que los salarios alegados por los demandantes en su escrito libelar sean los salarios efectivamente devengados por ellos durante la relación de trabajo, en virtud de que sus verdaderos salarios son los que se desprenden de los recibos de pago, por último niegan por ser falsos, los cuadros descritos en el escrito libelar, que el trabajo alegado por los demandantes es de proceso continuo y que durante su descanso no pueden ausentarse de su puesto, motivo por el cual niegan que se le adeude monto alguno por concepto de horas extraordinarias.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada diio contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo queda el tema a decidir la el cual básicamente se centra en determinar las horas extras trabajadas y no canceladas alegada por los actores lo cual constituyen hechos exorbitantes que deben ser probados por los demandantes de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:

“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, los accionante deberán demostrar que trabajo en una jornada excesiva por las cuales reclama el exceso de las horas extras de tal manera que se pueda establecer cuáles son las horas extras para determinar el quantum de los conceptos reclamados; criterio éste aplicable de igual manera en cuanto al reclamo por los conceptos de días domingos y feriados.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales:
Marcada “A”, referida a copia de Acta de visita de Inspección por los supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, según orden de servicio N° 0003/10 de fecha 20/08/2010, cursante a los folios 38-44 de la pieza N°2, de la cual se desprende las observaciones que le hicieran a la empresa los funcionarios, dejando constancia de lo manifestado por los trabajadores en cuanto al incumplimiento con respecto al pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, dicha documental no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio y de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal documental se le otorga valor probatorio del Trabajo. Así se establece.
Marcada “B”, copia de Providencia Administrativa N° 0165-10, de fecha 21/10/2010, cursante a los folios 45-71 de la pieza N°2, de la cual se desprende el procedimiento administrativo realizado por la Inspectoría del trabajo, por infracciones cometidas por la empresa PRODUCTOS EFE S.A., según expediente N° 027-2010-06-00065, Sanción de fecha 07/09/2010, según visita de Inspección, Providencia N° 0113-10 de fecha 20/08/2010, cursante en el expediente, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así Se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

De las documentales:
Marcada “B.1”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo entre PRODUCTOS EFE S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas de Helados de Productos EFE (SINATRASOHE) para el período 2010-2012 cursante los folios 02-27 del cuaderno de recaudos N° 1. En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
Marcada “B.1.1”, copia Acta Convenio de fecha 15/09/2011 suscrita entre la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas de Helados de Productos EFE (SINATRASOHE), cursante los folios 28-47 del cuaderno de recaudos N° 1, de la cual se desprende las funciones de los trabajadores que laboran en tercer turno y acuerdan establecer una previsión semanal con efectos salariales. Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “B.1.2”, copia Acta Convenio de fecha 13/03/2012 suscrita entre la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas de Helados de Productos EFE (SINATRASOHE), cursante los folios 48-59 del cuaderno de recaudos N° 1, de la cual se desprende la aprobación de la cláusula N° 3, referidas a Comedor y Suministros de Comidas, de la Convención Colectiva de Trabajo. Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “B.2” y “B.3”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo entre PRODUCTOS EFE S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Helados y Postres Venezolanos de Productos EFE (SITRAHELAPOSVEN) para el período 2004-2007 y 2007-2009, cursante los folios 60-98 del cuaderno de recaudos N° 1. En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada “C.1” a la “C.6”, Descripción de los cargos de Crencista, Cavero Montacarguista, Cavero, Operador de Producción (cava), Operador de producción, Ayudante de Producción, cursante los folios 99-129 del cuaderno de recaudos N° 1. Se observa que tales documentales no fueron objeto de ataque por la parte contraria se le otorga valor probatorio. así se establece.-
Marcada “D”, recibos de pago de los ciudadanos a nombre de los accionantes RIVAS CRESPO ABRAHAN MOISES, cursante los folios 2-262 del cuaderno de recaudos N° 2; VILLARROEL MADRID WILMER JOSE, cursante los folios 2-219 del cuaderno de recaudos N° 3; CAMPOS CANELO CARLOS LUIS, cursante los folios 2-290 del cuaderno de recaudos N° 4; CHACON MARVAL RICHARD RAFAEL, cursante los folios 2-236 del cuaderno de recaudos N° 5 y cursante los folios 2-101 del cuaderno de recaudos N° 6; ESPINOZA BRITO DANY JOSE, cursante los folios 102-232 del cuaderno de recaudos N° 6 y cursante los folios 2-179 del cuaderno de recaudos N° 7, ESCORCIA MORENO JOAQUIN EDUARDO; cursante los folios 2-151 del cuaderno de recaudos N° 8 y cursante los folios 2-162 del cuaderno de recaudos N° 9, JIMENEZ MARTINEZ YEITSON ARTURO; cursante los folios 2-170 del cuaderno de recaudos N° 10; MORILLO RON ROGER RUBEN cursante los folios 2-185 del cuaderno de recaudos N° 11 y cursante los folios 2-124 del cuaderno de recaudos N° 12, AVILA MARIN NELSON STEVENS, cursante los folios 2-114 del cuaderno de recaudos N° 13 y cursante los folios 2-179 del cuaderno de recaudos N° 14; SEIJAS REYES JOSE JOAQUIN, cursante los folios 2-158 del cuaderno de recaudos N° 15, cursante los folios 2-179 del cuaderno de recaudos N° 16, cursante los folios 2-170 del cuaderno de recaudos N° 17; DIAZ LA ROSA JUAN CARLOS, cursante los folios 2-233 del cuaderno de recaudos N° 18, cursante los folios 2-234 del cuaderno de recaudos N° 19 y cursante los folios 2-136 del cuaderno de recaudos N° 20; MEDINA QUIJADA LUIS ALBERTO, cursante los folios 2-122 del cuaderno de recaudos N° 21; ZAPATA RODRIGUEZ RICHARD ANTONIO cursante los folios 2-250 del cuaderno de recaudos N° 22; BARBOZA BLANCO LUIS FELIPE, cursante los folios 2-286 del cuaderno de recaudos N° 23 y cursante los folios 2-223 del cuaderno de recaudos N° 24; PARRAGA YAJURE ANTONIO JOSÉ, cursante los folios 2-265 del cuaderno de recaudos N° 25, cursante los folios 2-265 del cuaderno de recaudos N° 25 y cursante los folios 2-107 del cuaderno de recaudos N° 29; cursante los folios 2-231 del cuaderno de recaudos N° 26; DURAN HEREDIA FREDDY ALBERTO, cursante los folios 2-188 del cuaderno de recaudos N° 27 y cursante los folios 2-182 del cuaderno de recaudos N° 28; SALAZAR RODALLEGA GUSTAVO ANTONIO, cursante los folios 108-215 del cuaderno de recaudos N° 29, cursante los folios 2-218 del cuaderno de recaudos N° 30, cursante los folios 2-251 del cuaderno de recaudos N° 31 y cursante los folios 2-66 del cuaderno de recaudos N° 34; PEREZ PEREZ PABLO OLIVER, cursante los folios 2-154 del cuaderno de recaudos N° 32, cursante los folios 2-152 del cuaderno de recaudos N° 33; BASTIDAS PEÑA JOSE EDUARDO, cursante los folios 2-190 del cuaderno de recaudos N° 34, cursante los folios 2-132 del cuaderno de recaudos N° 35, cursante los folios 2-106 del cuaderno de recaudos N° 36; MENDEZ HERNANDEZ ELVIS ALEXIS, cursante los folios 2-115 del cuaderno de recaudos N° 37, cursante los folios 2-130 del cuaderno de recaudos N° 38, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los concepto percibidos por el actor hasta marzo de 2012; tales como salario/sueldo, descanso, compensación, Bono Nocturno, prima, pago día feriado, así como las deducciones correspondientes a: S.S.O, Impuesto Retenido, Ley Reg. Prest Emple Emp, L.P.H., Cuotas de Seguro Mercantil; Caja de Ahorro y otros.- Así se establece.-
De las Pruebas de Informe
1) Banco Provincial, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 18 de diciembre de 2012, la cuales cursan insertas a los folios 146 al 230, de la pieza principal del expediente, la cuales cursan insertas a los folios 2 al 214, del cuaderno de recaudos N° 39, las cuales cursan insertas a los folios 2 al 247, del cuaderno de recaudos N° 40, las cuales cursan insertas a los folios 2 al 214, del cuaderno de recaudos N° 41, las cuales cursan insertas a los folios 2 al 232, del cuaderno de recaudos N° 42, las cuales cursan insertas a los folios 2 al 275, del cuaderno de recaudos N° 43, las cuales cursan insertas a los folios 2 al 210, del cuaderno de recaudos N° 44, las cuales cursan insertas a los folios 2 al 244, del cuaderno de recaudos N° 45, las cuales cursan insertas a los folios 2 al 329, del cuaderno de recaudos N° 46, las cuales cursan insertas a los folios 2 al 249, del cuaderno de recaudos N° 47, las cuales cursan insertas a los folios 2 al 187, del cuaderno de recaudos N° 48, las cuales cursan insertas a los folios 2 al 283, del cuaderno de recaudos N° 49, las cuales cursan insertas a los folios 2 al 185, del cuaderno de recaudos N° 50, las cuales cursan insertas a los folios 2 al 241, del cuaderno de recaudos N° 51, las cuales cursan insertas a los folios 2 al 250, del cuaderno de recaudos N° 52, las cuales cursan insertas a los folios 2 al 245, del cuaderno de recaudos N° 53, las cuales cursan insertas a los folios 146 al 211, del cuaderno de recaudos N° 54 y recaudos N° 55, mediante el cual informan que si existió en el BBVA PROVINCIAL registros de fideicomiso individual relacionado al Fondo Fiduciario de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A. entre cuyos beneficiarios se encontraban los ciudadanos RIVAS CRESPO ABRAHAN MOISES, VILLARROEL MADRID WILMER JOSE, CAMPOS CANELO CARLOS LUIS, ZAPATA RODRIGUEZ RICHARD ANTONIO, ESPINOZA BRITO DANY JOSE, ESCORCIA MORENO JOAQUIN EDUARDO, JIMENEZ MARTINEZ YEITSON ARTURO, MORILLO RON ROGER RUBEN, AVILA MARIN NELSON STEVENS, SEIJAS REYES JOSE JOAQUIN, DIAZ LAROSA JUAN CARLOS, MEDINA QUIJADA LUIS ALBERTO, CHACON MARVAL RICHARD RAFAEL, BARBOZA BLANCO LUIS FELIPE, PARRAGA YAJURE ANTONIO JOSÉ, DURAN HEREDIA FREDDY ALBERTO, SALAZAR RODALLEGA GUSTAVO ANTONIO, PEREZ PEREZ PABLO OLIVER, BASTIDAS PEÑA JOSE EDUARDO y MENDEZ HERNANDEZ ELVIS ALEXIS bajo el contrato N° 40025, así mismo anexa estados de cuenta demostrativo del contrato de fideicomiso constituido por PRODUCTOS EFE, S.A., nombre de los ciudadanos antes identificados, donde se detalla fecha de apertura del fideicomiso, numero de contrato, los aportes depositado mensualmente, movimientos desde su apertura y prestamos solicitados, con cargo a la prestación de antigüedad de cada uno de los ciudadanos mencionados, indicando fecha y monto. Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la cantidad percibida por la aparte actora al momento de la terminación de la relación laboral.- Así Se establece.-
2) Servicios Alservi, C.A., Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 20 de noviembre de 2012, la cuales cursan insertas a los folios 113 al 139, de la de la pieza N°2 del expediente, mediante el cual informan que la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A. suscribió un contrato con SERVICIO ALSERVI, C.A., desde el 29/09/2011 y se encuentra vigente a fecha y en la actualidad brindan un servicio de alimentos a través de la modalidad de platos de comida, y que la provisión de alimentos al denominado tercer grupo, debía servirse antes de iniciar el receso de los trabajadores y continuar durante el mismo, es decir, iniciaba antes de la 2:00 a.m. y culminaba después de la 3:00 a.m., que el mismo consta de los registros electrónicos que los carnets de identificación de los ciudadanos RIVAS CRESPO ABRAHAN MOISES, VILLARROEL MADRID WILMER JOSE, CAMPOS CANELO CARLOS LUIS, ZAPATA RODRIGUEZ RICHARD ANTONIO, ESPINOZA BRITO DANY JOSE, ESCORCIA MORENO JOAQUIN EDUARDO, JIMENEZ MARTINEZ YEITSON ARTURO, MORILLO RON ROGER RUBEN, AVILA MARIN NELSON STEVENS, SEIJAS REYES JOSE JOAQUIN, DIAZ LAROSA JUAN CARLOS, MEDINA QUIJADA LUIS ALBERTO, CHACON MARVAL RICHARD RAFAEL, BARBOZA BLANCO LUIS FELIPE, PARRAGA YAJURE ANTONIO JOSÉ, DURAN HEREDIA FREDDY ALBERTO, SALAZAR RODALLEGA GUSTAVO ANTONIO, PEREZ PEREZ PABLO OLIVER, BASTIDAS PEÑA JOSE EDUARDO y MENDEZ HERNANDEZ ELVIS ALEXI, fueron pasados por el torniquete que abre la línea de servicio y permite el ingreso de la cola para recibir el platote comida por cuenta de la empresa PRODUCTOS EFE S.A.. Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la cantidad percibida por la aparte actora al momento de la terminación de la relación laboral.- Así Se establece.-
3) SODEXO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A., Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 17 de mayo de 2013, la cuales cursan insertas a los folios 237 al 244, de la de la pieza N°2 del expediente, mediante el cual informan que la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A. suscribió un contrato comercial para el suministro del beneficio de alimentación mediante la modalidad de platos de comida para sus trabajadores, el cual fue suscrito en julio 2000 hasta el 30 de septiembre de 2011, que el mismo consta de los registros electrónicos de los carnets de identificación de los ciudadanos RIVAS CRESPO ABRAHAN MOISES, VILLARROEL MADRID WILMER JOSE, CAMPOS CANELO CARLOS LUIS, ZAPATA RODRIGUEZ RICHARD ANTONIO, ESPINOZA BRITO DANY JOSE, ESCORCIA MORENO JOAQUIN EDUARDO, JIMENEZ MARTINEZ YEITSON ARTURO, MORILLO RON ROGER RUBEN, AVILA MARIN NELSON STEVENS, SEIJAS REYES JOSE JOAQUIN, DIAZ LAROSA JUAN CARLOS, MEDINA QUIJADA LUIS ALBERTO, CHACON MARVAL RICHARD RAFAEL, BARBOZA BLANCO LUIS FELIPE, PARRAGA YAJURE ANTONIO JOSÉ, DURAN HEREDIA FREDDY ALBERTO, SALAZAR RODALLEGA GUSTAVO ANTONIO, PEREZ PEREZ PABLO OLIVER, BASTIDAS PEÑA JOSE EDUARDO y MENDEZ HERNANDEZ ELVIS ALEXI, fueron pasados por el torniquete que abre la línea de servicio y permite el ingreso de la cola para recibir el plato comida por cuenta de la empresa PRODUCTOS EFE S.A., que igualmente informan que durante el tercer turno o turno nocturno comprendido entre las 10:00 p.m. a 2:00 a.m. y de 3:00 a.m. a 6:00 a.m. se suministran la cantidad de 3400 platos de comida en promedio mensual. Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la cantidad percibida por la aparte actora al momento de la terminación

De las Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Luis Cartaya, Marco Antonio Sánchez, Rafael Salazar, Manuel Zambrano y Cleybert Ruiz en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar-así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que, los accionantes reclaman lo que denominan exceso de (1) hora extra trabajada en el horario de lunes a viernes (tercer turno de 10:00 p.m. a 2:00 a.m. y de 3:00 a.m. a 6:00 a.m., es decir, la hora el exceso de jornada entre las 2:00 a.m. a 3:00a.m., de lunes a viernes incluido día de descanso sábado contractual y domingo legal, con el recargo de la hora extraordinaria establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Cláusula que de conformidad con el art. 190 LOT, así mismo señalan que para que a los trabajadores se les pueda imputar el tiempo de reposo y comida como jornada de trabajo, no debian alejarse de sus labores y que precisamente esa es la naturaleza de la actividad de los trabajadores del tercer turno porque las máquinas no pueden parar su actividad. Por otra parte la accionada admitió como cierto, que los actores son trabajadores activos, y siempre han laborado y continúan haciéndolo en el tercer turno en un horario de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 02:00 a.m. y de 03:00 a.m. a 6:00 a.m., pero a la vez negó que los demandantes laboren o hayan laborado días de descanso contractual (sábados), domingos u horas extraordinarias en esos días; que laboren en cargos o puestos de trabajo de proceso continuo y que por la naturaleza de sus funciones no puedan ausentarse del lugar donde efectúan sus servicios durante las horas de descanso y comidas, quedando reducido de esta manera los puntos controvertidos en la siguiente manera: que los demandantes laboren o hayan laborado días de descanso contractual (sábados), domingos u horas extraordinarias en esos días; que laboren en cargos o puestos de trabajo de proceso continuo y que por la naturaleza de sus funciones no puedan ausentarse del lugar donde efectúan sus servicios durante las horas de descanso y comidas.

En cuanto a las horas extras y días de descanso no pagadas reclamadas por los accionantes, este juzgador observa, que de las pruebas aportadas en el presente expediente no logra desprenderse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante por tratarse de conceptos extraordinarios, de acuerdo al criterio reiterado mantenido por la Sala de Casación Social y acogido por este Juzgador , en lo referente a la carga de la prueba cuando son reclamadas horas extras o días feriados:
De acuerdo al criterio establecido cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003), no obstante de las pruebas de informe que conforman el expediente, solicitadas por la parte accionada, cursante a los folios 237 al 244 y a los folios 113 al 139, de la pieza N°2 del expediente, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, quedó comprobado que la empresa SODEXO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A., suscribió un contrato comercial para el suministro del beneficio de alimentación mediante la modalidad de platos de comida para los trabajadores de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., el cual fue suscrito en julio 2000 hasta el 30 de septiembre de 2011, y luego suscribió un contrato con SERVICIO ALSERVI, C.A., desde el 29/09/2011 y se encuentra vigente a fecha y en la actualidad brindan un servicio de alimentos a través de la modalidad de platos de comida, y que la provisión de alimentos al denominado tercer grupo, debía servirse antes de iniciar el receso de los trabajadores y continuar durante el mismo, es decir, iniciaba antes de la 2:00 a.m. y culminaba después de la 3:00 a.m, lo cual consta de los registros electrónicos que los carnets de identificación de los ciudadanos RIVAS CRESPO ABRAHAN MOISES, VILLARROEL MADRID WILMER JOSE, CAMPOS CANELO CARLOS LUIS, ZAPATA RODRIGUEZ RICHARD ANTONIO, ESPINOZA BRITO DANY JOSE, ESCORCIA MORENO JOAQUIN EDUARDO, JIMENEZ MARTINEZ YEITSON ARTURO, MORILLO RON ROGER RUBEN, AVILA MARIN NELSON STEVENS, SEIJAS REYES JOSE JOAQUIN, DIAZ LAROSA JUAN CARLOS, MEDINA QUIJADA LUIS ALBERTO, CHACON MARVAL RICHARD RAFAEL, BARBOZA BLANCO LUIS FELIPE, PARRAGA YAJURE ANTONIO JOSÉ, DURAN HEREDIA FREDDY ALBERTO, SALAZAR RODALLEGA GUSTAVO ANTONIO, PEREZ PEREZ PABLO OLIVER, BASTIDAS PEÑA JOSE EDUARDO y MENDEZ HERNANDEZ ELVIS ALEXI, que los mismo fueron pasados por el torniquete que abre la línea de servicio y permite el ingreso de la cola para recibir el plato de comida por cuenta de la empresa PRODUCTOS EFE S.A., ahora bien por el contrario, no fue probado al expediente que los accionantes cumplieran una jornada de trabajo en exceso en el tiempo en que se mantuvo la relación laboral, no cumpliendo con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar solo el acta levantada por la inspección realizada por los funcionarios de dicha Inspectoría, en la cual el funcionario se limito entre otras cosas a dejar constancia de unos hecho fuera de la hora alegada por los actores es decir, la Inspección fue realizada a las 10:00 a.m y el alegato de los actores es que los hechos se suscitan entre las 2:00 am y 3:00 am, situación esta a juicio de quien decide dicho funcionario no tuvo conocimiento directo de los hechos planteados en cuanto a la jornada en exceso, aunado al hecho que deja constancia del supuesto incumplimiento del horario por parte de la empresa, solo con los dichos de los actores, lo que forzosamente lleva a concluir por quien Juzga que hay una suposición falsa, por parte del funcionario al acordar la procedencia de pago de horas extras en el acta levantada y los días de descanso, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar improcedente el presente reclamo y Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos RIVAS CRESPO ABRAHAN MOISES, VILLARROEL MADRID WILMER JOSE, CAMPOS CANELO CARLOS LUIS, ZAPATA RODRIGUEZ RICHARD ANTONIO, ESPINOZA BRITO DANY JOSE, ESCORCIA MORENO JOAQUIN EDUARDO, JIMENEZ MARTINEZ YEITSON ARTURO, MORILLO RON ROGER RUBEN, AVILA MARIN NELSON STEVENS, SEIJAS REYES JOSE JOAQUIN, DIAZ LAROSA JUAN CARLOS, MEDINA QUIJADA LUIS ALBERTO, CHACON MARVAL RICHARD RAFAEL, BARBOZA BLANCO LUIS FELIPE, PARRAGA YAJURE ANTONIO JOSÉ, DURAN HEREDIA FREDDY ALBERTO, SALAZAR RODALLEGA GUSTAVO ANTONIO, PEREZ PEREZ PABLO OLIVER, BASTIDAS PEÑA JOSE EDUARDO y MENDEZ HERNANDEZ ELVIS ALEXI contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A. Plenamente identificada
Segundo: No hay condenatoria en costas
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en auto las ultima de las notificaciones de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 26 de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
EL Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez