REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de junio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2012-000856
PARTE ACTORA: Ciudadana Belkis Gustavo Valero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-4.918.286.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Petra María Azuaje de Mora, titular de la cédula de identidad número V-4.234.571, abogado inscrito en el IPSA, bajo el número 90.805.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “ADMINISTRADORA COMERCIAL CARACAS, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/112003, bajo el N° 26, Tomo 159-A-Pro. y a los ciudadanos Ronald Szkolnik, Aron Szkolnik Baigelman y Jacobo Szkolnik Baigelm.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Leandro R. Guerrero P. y/o Carmen G. Hernandez D., venezolanos mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 29.550 y 92.900 respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana Belkis Gustavo Valero, identificado a los autos, contra la Sociedad mercantil “ADMINISTRADORA COMERCIAL CARACAS, C.A.” y a los ciudadanos Ronald Szkolnik, Aron Szkolnik Baigelman y Jacobo Szkolnik Baigelm, identificada en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 06/03/2012 y distribuido al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada. Practicada las notificación le correspondió por distribución al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación quien procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 09/05/2012, la cual comparecieron ambas partes, sin embargo las partes conjuntamente acordaron la prolongación de la audiencia en una oportunidad, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograrse mediación alguna, por lo que se dio concluida la Audiencia Preliminar en fecha 11/07/2012, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Le correspondió a este Juzgado por Distribución, dando por recibido el expediente en 02/08/2012, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 23/10/2012, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, y en virtud de la prueba de cotejo solicitada se fijo la continuación de la audiencia para el día 16/11/2012, fecha en la cual fue reprogramada para el 30/11/2012 y en virtud de la espera de resultas de la experticia grafotécnica se fijo para el 28/05/2013, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, quines manifestaron haber llegado a un acuerdo amistoso, en los siguientes términos La demandada ofrece a la demandante a cancelar en el mismo acto la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a los fines de dar por terminada la presente causa, lo cual hace entrega de cheque N° 43022754 a nombre del ciudadano Belkis Gustavo Valero, girado contra el Banco Banesco, por concepto de Prestaciones Sociales para cubrir la totalidad de los conceptos demandados como pago único, total y definitivo y la demandante lo acepta con el fin de llegar a un acuerdo y evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene a aceptar con satisfacción la propuesta formulada por la demandada de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, a los fines de cubrir los conceptos demandados en el escrito libelar y cualquier otro concepto que pueda derivarse de la Prestaciones Sociales alegadas por el demandante, con ocasión de la prestación de sus servicios para la demandada, así como todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que pudiera corresponderle como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que mantuvo con la empresa y así conviene que con el pago y en esa misma oportunidad la representación judicial de la parte actora manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido y recibir la cantidad anteriormente descrita por la demandada, en tal sentido y vistas las exposiciones realizadas por las partes, y siendo que las mismas no son contrarias a derecho ni vulneran normas de orden publico y en virtud de la revisión realizada al instrumento poder que cursa inserto en autos a los folios 16 al 18 del presente expediente, en el cual se acredita el carácter de apoderado judicial de la parte actora y a los folios 67 al 69 instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada, donde expresa que estos poseen facultad para celebrar transacciones en nombre de sus representados y en virtud de que en fecha 31/05/2012, fue consignado el escrito transaccional correspondiente, siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los dos primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada,. Así se establece.
De manera que, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, encuentra este Juzgador que el acuerdo en el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, pues el acuerdo contiene una relación circunstanciada de los hechos y versa sobre los derechos litigiosos en la presente causa. Así se establece.
Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciado ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.-
En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.
Por otra parte, se deja constancia que al haberse cumplido el pago acordado ante este Sentenciador ,y una vez transcurran los cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos de apelación que consideren y que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, se ordenará el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en la demanda COBRO DE INPRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano BELKIS GUSTAVO VALERO, contra la empresa “ADMINISTRADORA COMERCIAL CARACAS, C.A.”, ambas partes anteriormente identificadas, otorgándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia, se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinente y una vez la presente decisión se encuentre ejecutoriada se ordenará el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático.
Segundo: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Artículo 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, al los tres (3) día del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez
El Secretario
Abg. Glenn David Morales
Abg. Héctor Rodríguez
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