REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000168

PARTE ACTORA: ciudadana SORILSE DEL VALLE ROJAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.979.362
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. OLIMPIA PULIDO MAÑON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.707.
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLES SERAFIN, F.P
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.358
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, lunes diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) , comparecen voluntaria y espontáneamente, la parte actora ciudadana SORILSE DEL VALLE ROJAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.979.362, asistida en este acto por Abogado OLIMPIA PULIDO MAÑON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.707 y por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLES SERAFIN, F.P su apoderado Judicial Abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.358, acreditación que consta a los autos, quienes mediante diligencia de esta misma fecha solicitan la admisión de la presente demanda, dándose en este acto las partes por notificadas y renunciando al lapso legalmente establecido para que tenga lugar la Audiencia Inicial de la presente causa, ambas partes de común acuerdo solicitan a la ciudadana Jueza la celebración de la audiencia preliminar inicial con la finalidad de celebrar transacción. En este estado la ciudadana Jueza vista la solicitud de las partes y en uso de las atribuciones que le otorga la ley ADMITE la presente demanda y acuerda la celebración de la audiencia preliminar inicial en la presente causa. deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes: PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE: La demandante ut-supra identificada, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 16-08-1999, como Lijadora, devengando un salario diario de Bolívares 68,26 y un salario integral de Bolívares 83,81. La demandante señala que por causa de su labor de Lijadora desempeñada en la empresa le fue causada una enfermedad de origen ocupacional según diagnóstico, la cual consiste en “…SINDROME DEL TUNEL CAPIAR, EN BRAZO DERECHO. MANGUITO ROTADOR, CON DESGASTE DE HOMBRO EN BRAZO DERECHO. Lo cual son enfermedades contraídas y agravadas por las condiciones de trabajo en la empresa, conforme al artículo 70 de la LOPCYMAT, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Que por cuanto dichas patologías fueron causadas por imprudencia y negligencia de la empresa en el cumplimiento de las medidas de prevención y protección de sus trabajadores, al no implementar la empresa los requisitos esenciales de Seguridad Industrial para evitar las lesiones que ha sufrido y aún sufre por las funciones desempeñadas, por lo que todas las patologías sufridas fueron adquiridas durante y como consecuencia de la relación laboral, todo lo que le da derecho a demandar en los términos que a continuación se señalan: En cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL demandara las mismas en base a una Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT por el numeral 4 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, solicita le sean cancelados lo preceptuado en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, la cual establece que le corresponde el pago de no menos de 1 años ni más de 4 años, contados por días continuos, por lo que si multiplicamos 4 años por 365 días nos da un total de 1.460 días y buscando una media en ese número de días arroja 730 días multiplicados por el salario integral diario el cual era de Bs. 68,81 nos arroja una suma de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TRINTA Y UNO BOLIVARES CON 30∕100 (Bs.50.231,30) estableciendo en su demanda los parámetros que le sirvieron de fundamento en forma acumulativa, para un total de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 90/100 CTMS (Bs. 79.923,90)por los conceptos de enfermedad ocupacional. Y Prestaciones Sociales causadas por su relación de trabajo mantenida con la empresa, habiendo terminado dicha relación en fecha 13/05/2013, de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, solicita en este acto en esta Transacción el pago de las mismas, en base a su tiempo de servicios desde su ingreso el 16-08-1999, lo que arroja 13 años, 08 meses, incluyendo por tanto los siguientes conceptos: Prestaciones; veintisiete mil trescientos cincuenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 27.353,06); Vacaciones Fraccionadas 2013; Novecientos sesenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 963,34); Utilidades Mil trescientos setenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 1376,20); Indemnización Artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, para un total demandado de Setenta y nueve mil novecientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs.79.923,90). Tal y como lo establece el artículo 142 literales a, c y d, en los cuadros anexos establecidos en la demanda, se detallan mes por mes, el acumulado de sus prestaciones y en el segundo cuadro se hace la operación aritmética, según lo establecido en el artículo 142, por lo que da ambas operaciones, se tomara la que más beneficie a la trabajadora, por lo que en este acto se reclama el monto prestacional acumulado del cuadro número 1, donde el monto a demandar por este concepto de es Bolívares VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINUENTA Y TRES CON 06/100 céntimos (Bs.27.353,06). VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012-2013: Conforme a lo previsto en los artículos 190 y 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de que mi empleadora, otorga vacaciones todos los diciembre, de manera colectiva, solo me adeudan la fracción de estos cuatro meses, el cual anexo al presente esquema: Vacaciones 2012-2013, quince (15) días, quince (15) días de bono vacacional, fracción 2013 catorce (14) días, con un salario de sesenta y ocho bolívares (Bs. 68,00) diarios, lo que arroja un monto total de Novecientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 952,00). UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a este concepto, mi empleadora cancela 60 días de salario, y solo me adeuda la fracción de este año 2013, siendo veinte (20) días por el salario diario devengado de sesenta y ocho bolívares (Bs.68,00) para un total de Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares, sin céntimos (Bs. 1.360,00). INDEMNIZACION: Artículo 130 numeral 5 (LOPCIMAT): De acuerdo a la Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual diagnosticada por el Seguro Social, encuadra con lo preceptuado en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, la cual establece que le corresponde el pago de no menos de 1 años ni más de 4 años, contados por días continuos, por lo que si multiplicamos 4 años por 365 días nos da un total de 1.460 días y buscando una media en ese número de días arroja 730 días multiplicados por el salario integral diario el cual era de Bs. 68,81 nos arroja una suma de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TRINTA Y UNO BOLIVARES CON 30∕100 (Bs.50.231,30). SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE: La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por la demandante en la Cláusula PRIMERA por concepto de supuesta Enfermedad Ocupacional, así como en los conceptos pretendidos por sus Prestaciones Sociales, por no aceptar los montos y conceptos pretendidos ni la base de cálculo utilizada por la demandante para cuantificarlos, por no corresponder legalmente, como se señala más adelante, y así, la empresa niega y rechaza todo lo peticionado, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarlo, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos, especialmente, en las indemnizaciones de la LOPCYMAT, por cuanto se base en supuesto origen ocupacional, y por tanto, considera la empresa que la demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas. Alega la Empresa demandada que por cuanto la enfermedad alegada por la demandante, mal puede haber sido contraída o agravada en la empresa por lo que es falso que haya sido agravada su condición física y de salud por actividades o condiciones de trabajo en la empresa, y mal puede entonces demandar indemnizaciones con base a ello, no existiendo prueba alguna de que sus labores en la empresa hayan sido la causa de dichas enfermedades, todo lo cual es claro que son de ORIGEN COMÚN Y NO OCUPACIONAL, quedando desvirtuado dicho origen, y, por otra parte, la patología aducida como contraída en la empresa, jamás podría causar una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, mucho menos mayor al 25% como para dar lugar a las pretendidas indemnizaciones por el numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT A todo evento la empresa considera que no hay lugar a pago alguno por las patologías aducidas por la demandante y del expediente médico interno de la demandante, de donde se desprende que sus patologías son de origen común y no ocupacional, ni agravado por el trabajo. Que por cuanto, en todo caso, la determinación del origen ocupacional de las enfermedades y su grado de discapacidad, no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por el artículo 130 de la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reubicar o reinsertar, asumiendo ésta incluso los gastos de la atención médica recibida por la demandante, e incluso de salarios por reposos, y los causados por su rehabilitación (tratamiento y terapias recibidas), a pesar de no considerarse responsable, pero conforme a la moral, asumió tal atención, estando además inscrita la demandante durante la vigencia de la relación de trabajo en el Seguro Social Obligatorio, actuando por tanto la empresa diligentemente, de buena fe y como un “buen padre de familia”, con el único objeto de ayudar y proteger a su trabajadora, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común. Por último, en relación a las Prestaciones Sociales que la demandante solicita, la Empresa señala que efectivamente se le adeudan a la demandante sus Prestaciones Sociales, por haber terminado la relación de trabajo efectivamente el 13/05/2013, por renuncia voluntaria, como lo indica en este acto la demandante, quedando convenidas las partes en dicha fecha de egreso, y que por lo tanto, es cierta también la fecha de ingreso señalada como 16/08/1999, y así el tiempo de servicios o antigüedad total señalada en 13 años, 08 meses. Que deben considerarse los anticipos de prestaciones recibidos por la demandante durante la relación de trabajo, por un total de Bs. 15.629,05 Por lo que el total ofrecido por la empresa por sus Prestaciones Sociales, es el realmente arrojado por cálculo correcto de antigüedad y salario base, dando el total de Bs. 11.651,68, que incluyen los conceptos de Prestación de Antigüedad del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, además de Bs. 9.357,64, por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas y Una indemnización Graciosa que la empresa le otorga por Bs. 27.280,73. , Así mismo le otorga una indemnización por la negada Enfermedad Ocupacional que dice padecer la demandante por la Cantidad de Bs. 9.709,96, para un gran total y pago único de Bs. 58.000,00. TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo, supuesta enfermedad ocupacional y la prestación de servicios que existió entre La demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las PRESTACIONES SOCIALES con los conceptos que de ello se puedan derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, lucro cesante, daño emergente, daño moral, secuelas y daño biológico y en base al grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por la demandante en el libelo, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandados, contenidos en el libelo y anteriormente expresado, siendo que la empresa aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio de no resolverse en esta etapa conciliatoria el presente, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en este acto, mediante la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, en virtud de la fundamentación alegada por ella en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido, en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder a la demandante, incluyendo también las Prestaciones Sociales que arroja la liquidación de la demandante, la suma total de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 58.000,00), que es pagado así: Bs. 58.000,00 por concepto de Prestaciones Sociales, y Enfermedad Ocupacional lo cual se entrega mediante Cheque No. 42147392, de fecha 13 de junio de 2013, del Banco Banesco, a nombre de la demandante, ciudadana SORILSE ROJAS. Se consigna copia del cheque antes mencionado en este Expediente, a los efectos legales consiguientes. La demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme el cheque antes identificado e igualmente con el entregado a su Apoderada a su nombre, con lo que se da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, se liquidan las Prestaciones Sociales y se alcanza acuerdo transaccional por la Enfermedad demandada como de origen ocupacional, quedando comprendidos todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como discutidos en este acto por las partes. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a La demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional. QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente. En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos; que la relación laboral termino; y por cuanto, este juzgadazo ha sido muy minucioso e insistente en cerciorarse si el trabajador comprende sus derechos, sella que la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto que del acuerdo contenido en la presente Acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente por auto separado. Se hacen seis (6) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES D. CORONADO ROJAS


PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.,

EL SECRETARÍO

Abg. GIOVANNI ROUCCO