REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintisiete (27) de junio del dos mil trece (2013)
203º y 154º
EXP: DP31- L-2013-000150.
PARTE ACTORA: CARLOS GONZALEZ, OSCAR BERGONSINI, GOLOBIN ZAMBRANO, VICTOR LIAS, AUDIE MUNARES, NOEL AMARO, EDUARDO MORALES, LUIS MEJIAS, EMIRTO PEROZO Y MARTIN MUSSET, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.785.500, V-3.122.646, V-3.280.791, V-8.589.214, V-8.688.429, V-8.692.068, V-8.817.298, V-11.182.697, V-14.087.821 Y V-14.318.844 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN JOSÉ TERÁN LOZANO, inscrito en el inpreabogado Nro. 167.911.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES R.H. 2020, C.A
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Revisada la presente causa y distribuida a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos CARLOS GONZALEZ, OSCAR BERGONSINI, GOLOBIN ZAMBRANO, VICTOR LIAS, AUDIE MUNARES, NOEL AMARO, EDUARDO MORALES, LUIS MEJIAS, EMIRTO PEROZO Y MARTIN MUSSET, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.785.500, V-3.122.646, V-3.280.791, V-8.589.214, V-8.688.429, V-8.692.068, V-8.817.298, V-11.182.697, V-14.087.821 Y V-14.318.844 respectivamente, asistidos por el abogado JUAN JOSÉ TERÁN LOZANO, inscrito en el inpreabogado Nro. 167.911, contra, la sociedad mercantil INVERSIONES R.H. 2020, C.A., este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:
1.- Se observa al folio uno (01) que la parte actora establece que la demanda la efectúa de manera conjunta y solidaria, sin embargo no se evidencia en ninguna parte del libelo de demanda dos o mas demandadas que indiquen la existencia de una solidaridad.
2.- De igual manera señala esta Juzgadora que el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama, si bien es cierto que la parte actora señala que su pretensión versa sobre una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, no es menos cierto que al momento de efectuar los cálculos de cada concepto demandado lo efectúa de una manera genérica, no indicando en forma detallada la formula que utilizó para obtener el resultado que allí explana, en las utilidades se limita a colocar los años correspondientes sin especificar cuantos días otorgaba la demandada. En cuanto a las vacaciones, lo establece como días no disfrutados, cabe peguntar ¿Ya fueron canceladas pero no disfrutadas?, por lo tanto, se ordena especificar y discriminar los cálculos aritméticos tomados en su totalidad, lo que genera confusión sobre su pretensión.
En cuanto al concepto de prestaciones sociales (antigüedad), o es el total o es una diferencia de prestaciones sociales, por lo tanto se ordena a la parte actora aclarar este punto a los fines de establecer que es lo que realmente se peticiona sobre este concepto reclamado.
En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisiblidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”
En este sentido, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que en fecha seis (06) de junio del año en curso, este tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos allí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su in admisibilidad.
En fecha veintiuno (21) de junio del presente año, los ciudadanos CARLOS GONZALEZ, OSCAR BERGONSINI, GOLOBIN ZAMBRANO, VICTOR LIAS, AUDIE MUNARES, NOEL AMARO, EDUARDO MORALES, LUIS MEJIAS, EMIRTO PEROZO Y MARTIN MUSSET, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.785.500, V-3.122.646, V-3.280.791, V-8.589.214, V-8.688.429, V-8.692.068, V-8.817.298, V-11.182.697, V-14.087.821 Y V-14.318.844 respectivamente, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado JUAN JOSÉ TERÁN LOZANO, inscrito en el inpreabogado Nro. 167.911, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), escrito de subsanación, donde exponen que proceden a subsanar lo solicitado por este despacho, procediéndose así entonces a efectuar la respectiva revisión a los fines de constatar si efectivamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
Una vez revisado el despacho consignado este tribunal observa que los actores plasman en el mismo al folio 29 en su primer punto que demandan a la sociedad mercantil INVERSIONES R.H. 2020 C.A, seguidamente establecen que la misma versa sobre el pago de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE LA RELACIÓN LABORAL, sin embargo una vez desglosados los conceptos se evidencia que no se encuentra señalado de modo alguno el concepto de diferencia de prestaciones sociales es decir La prestación de antigüedad que constituye un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, siendo que al tratarse de una diferencia en dicho concepto tal y como fue señalado los actores debieron establecer de manera clara y precisa cual es la diferencia de lo adeudado por la demandada , ya que el objeto de la presente demanda versa sobre esa diferencia y otros conceptos, solo se limitaron a señalar que el objeto de la demanda se corresponde a diferencia de prestaciones sociales, señalando de seguidas en su segundo punto el resto de los conceptos demandados, evidenciándose que no se cumplió con lo ordenado a través del despacho saneador en cuanto al establecimiento del objeto del objeto de la demanda por limitarse solo a señalar de que se trata pero sin dejar expresado cual es la diferencia adeudada por el demandado, por lo cual mal podría esta juzgadora inferir cual es la diferencia. Dejando de igual manera establecido quien aquí decide que cuando los actores señalan los montos totales de las cantidades adeudadas se refieren nuevamente a lo siguiente: “…MONTO TOTAL: DE LA CANTIDAD A RECLAMAR POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES…”, vale decir continúan manifestando que la pretensión versa sobre diferencia de prestaciones sociales y al final señalan prestaciones sociales y otros conceptos, siendo ambas figuras totalmente distintas en cuanto a su pretensión ya que si se señalase que el objeto versa sobre PRESTACIONES SOCIALES, quiere decir que dicho concepto no fue cancelado en su oportunidad, pero si se señalase que el objeto se corresponde a DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES estas corresponderían como su nombre lo indica a que fueron efectivamente canceladas sin embargo los actores manifiestan que no fueron debidamente canceladas y que se considera que existe una diferencia en cuanto a las mismas.
Ahora bien visto lo antes expuesto es necesario para quien aquí decide explanar, que el objetivo esencial del despacho saneador es subsanar lo ordenado por el tribunal, sin embargo como se expone anteriormente la parte accionante NO SUBSANO LO ORDENADO EN CUANTO AL SEÑALAMIENTO DEL OBJETO DE LA DEMANDA TODA VEZ QUE EN EL FOLIO 29 SEÑALA QUE EL MISMO VERSA SOBRE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS SIN INDICAR CUAL ES ESA DIFERENCIA Y POSTERIORMENTE EN LOS FOLIOS SUBSIGUIENTES DEJA ESTABLECIDO QUE LE MONTO TOTAL SE CORRESPONDE A PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, NO ACATANDO LA ORDEN DE SUBSANACION CON APERCIBIMIENTO DE PERENCION Y POR ENDEN LA CONSECUENCIA JURIDICA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por lo que mal puede este Juzgado considerar subsanado lo ordenado, es decir no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados, por lo que es forzoso declarar las consecuencias jurídicas, que acarrea la no subsanación ordenada en los términos indicados en el auto de fecha seis (06) de junio de 2013 que riela a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) ambos inclusive del presente expediente. Así se decide.
En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a la norma antes transcrita, este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos CARLOS GONZALEZ, OSCAR BERGONSINI, GOLOBIN ZAMBRANO, VICTOR LIAS, AUDIE MUNARES, NOEL AMARO, EDUARDO MORALES, LUIS MEJIAS, EMIRTO PEROZO Y MARTIN MUSSET, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.785.500, V-3.122.646, V-3.280.791, V-8.589.214, V-8.688.429, V-8.692.068, V-8.817.298, V-11.182.697, V-14.087.821 Y V-14.318.844 respectivamente, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado JUAN JOSÉ TERÁN LOZANO, inscrito en el inpreabogado Nro. 167.911, contra la sociedad mercantil INVERSIONES R.H. 2020, C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES D. CORONADO R.
LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO
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