REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE LA VICTORIA
12 de Junio de 2013
203º Y 154º
Exp: 24.199-13
DEMANDANTES: Zapata de Urbina Lilly, Zapata de Meza Judit Coromoto, Zapata Aguilera José, Zapata Aguilera Reina Francisca, Zapata Aguilera Felipe Gregório, Zapata Aguilera África Maria.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Carmen Alicia Tomoche Travieso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.408.
MOTIVO: Declaración de Ausencia.
I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado, en virtud del escrito consignado en fecha 04 de Junio de 2013, mediante el cual, la ciudadana CARMEN ALICIA TOMOCHE TRAVIESO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.408, identificada con la cedula N° V-12.001.805, actuando representación de los ciudadanos ZAPATA DE URBINA LILLY, ZAPATA DE MEZA JUDIT COROMOTO, ZAPATA AGUILERA JOSÉ, ZAPATA AGUILERA REINA FRANCISCA, ZAPATA AGUILERA FELIPE GREGÓRIO, ZAPATA AGUILERA ÁFRICA MARIA, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Desde el año 1967 el ciudadano FRANCISCO RAMON ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 2.057.960, padre de mis representados, que es de nacionalidad venezolana, desapareció de ultimo domicilio y residencia donde vivía con su conyugue GENARA AUTICIA AGUILERA DE ZAPATA, fallecida el día 15 de Febrero del año 1981, sin dejar noticia alguna de su paradero, mis mandantes han hecho todas las gestiones posibles, con el objeto de ubicar al ciudadano FRANCISCO RAMON ZAPATA, lo que ha resultado infructuoso en estos cuarenta y seis (46) largos años. Ahora bien, ciudadano juez; siguiendo instrucciones de mis poderdantes, ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicito la DECLARACIÓN DE AUSENCIA, del ciudadano FRANCISCO RAMON ZAPATA conforme lo establecido e los artículos 421 al 425 del Código Civil vigente…(…)”
- II -
En consideración a lo antes expuesto, resulta pertinente analizar el tema de la competencia vista la naturaleza del procedimiento que caracteriza la DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
El Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud hace previas las siguientes consideraciones: El doctrinario Oscar Ochoa, en su libro Personas, Derecho Civil I, primera edición, Caracas 2006, define la ausencia en el sentido técnico-jurídico de la palabra, como “…aquella situación en la cual, habiendo una persona desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, se desconoce si vive o si ha muerto.”
Ahora bien, Ochoa, explana que en el régimen jurídico de la ausencia nuestro legislador busca, dentro de sus posibilidades, salvaguardar tanto los intereses de la persona ausente como el de sus causahabientes, y establece dos etapas, “primero la presunción de ausencia declarada por el tribunal a solicitud de los interesados, esencialmente los miembros de su familia de manera de atender a la administración del patrimonio del presunto ausente; y una segunda etapa, la declaración de ausencia, solicitada después de dos años de ausencia por los presuntos ab intestato, es decir sus familiares, la declaratoria de ausencia.” (Cursiva del Tribunal).
Establece el Código Civil en sus artículos 418 y 419, refiriéndose a la fase incipiente, lo siguiente:
Artículo 418: La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 419: Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio… (…)”
Por su parte el Dr. Alberto José La Roche, Derecho Civil I, segunda edición, señala que: “este primer estadio no tiene carácter contencioso, puesto que los requisitos de orden material y formal antes anotado no comportan procedimiento contradictorio…”.
En ocasión a la segunda fase, a saber, la declaratoria de ausencia, Ochoa expresa que: “En comparación a la presunción de ausencia, respecto de la cual no es obligatorio la solicitud de intervención judicial, pero sí conveniente y útil como antes apuntado, ni plazo establecido, el procedimiento de declaración de ausencia solo puede iniciarse “después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para administrar sus bienes”, y ha de seguirse un procedimiento judicial iniciándose con el emplazamiento “a la persona de cuya ausencia se trata”, y que, en caso de no comparecer “ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia”, se ha de seguir el procedimiento del juicio, y continúa aclarando que “en razón de la gravedad de las consecuencias legales, la declaración de ausencia es de la competencia de un Tribunal de Primera Instancia y su decisión tiene rango de sentencia.”.
En consecuencia, es una solicitud no contenciosa, que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria, pese a que debe emplazarse a la persona de cuya ausencia se trata, para que comparezca o de aviso en forma autentica de su existencia.
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, señala lo siguiente:
“…corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actus trium personarum, actoris, rei, iudicis.
(…omisis…)
Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).”
Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”. Refiere igualmente que la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada.
El autor arriba citado, Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, establece:
“[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.
En atención a los criterios doctrinarios parcialmente transcritos, se desprende que para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizadas en el expediente, lo que no ocurre en el presente asunto por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como de jurisdicción voluntaria, tal y como se indicó precedentemente por no existir en este procedimiento cosa juzgada.
En efecto, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.
En tal sentido, este órgano subjetivo jurisdiccional, observa que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Asimismo, el artículo 60 ejusdem establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Establecido lo anterior, y no obstante a la previa admisión proferida por este Juzgado, y debidamente facultado por el Código de rito para emitir pronunciamiento sobre la competencia en cualquier estado o grado del proceso, resulta oportuno citar extracto de la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que se estableció lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…omisis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”
Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
Entonces habiendo concluido esta juzgadora en que el procedimiento de declaración de ausencia, es en su esencia de jurisdicción voluntaria, resulta aplicable a tenor del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 el 02 de abril de 2009, que modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, a fin de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, estableciéndose en su artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, atendiendo las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, quedando sin efecto alguno aquellas normas que coligan con esta Resolución, siendo el caso de autos.
Como corolario de todo lo antes expuesto, resultará forzoso para esta sentenciadora declarar su incompetencia funcional, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio. Así se declara.-
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir las actas que conforman la presente solicitud, al Juzgado del Municipio José Feliz Rivas y José Rafael Revenga de esta Circunscripción Judicial, para que conozca y le de el trámite de ley, toda vez que es en este Municipio, donde deben tramitarse los asuntos de jurisdicción voluntaria.
-III-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la DECLARACIÓN DE AUSENCIA, solicitado por los ciudadanos ZAPATA DE URBINA LILLY, ZAPATA DE MEZA JUDIT COROMOTO, ZAPATA AGUILERA JOSÉ, ZAPATA AGUILERA REINA FRANCISCA, ZAPATA AGUILERA FELIPE GREGÓRIO, ZAPATA AGUILERA ÁFRICA MARIA, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN ALICIA TOMOCHE TRAVIESO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.408, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado del Municipio José Feliz Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin que conozca del mismo. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado del Municipio José Feliz Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia y haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede la Victoria. En la ciudad de la Victoria, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Exp. 24.199
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