REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA

ASUNTO 24.207

PARTE DEMANDANTE: BERINA MERCEDES CASTILLO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA N° 5.402.853

MOTIVO: INADMISIBIDAD DE LA DEMANDA

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Se inició la presente causa mediante libelo de la demanda presentado personalmente por la ciudadana Berina Mercedes Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 5.402.853, asistida por el abogado en ejercicio Franklin Omar Olivo, inpreabogado N° 78.690, en fecha 14 de Junio de 2013, y este Tribunal pasa a realizar una serie de consideraciones legales acerca de la jurisdicción, en la pretensión de Rectificación de Acta de Matrimonio:
Es necesario precisar que en Venezuela, el día quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), y según el articulado contenido en Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), establece en su artículo 144 que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía previa al ejecútese de esa ley, como lo es, la rectificación de actas del estado civil en sede administrativa.
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de “… omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta” (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).
El Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material
….” Como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes…..”
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos:1) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley;2) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes;3) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo Modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
1) Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
2) Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento
3) Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
4) La filiación o matrimonio indicado en la partida.
A pesar de la vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, se ha dicho respecto a los errores materiales, que por haber sido transcritos erróneamente por el funcionario público administrativo encargado de levantar el acta, como por ejemplo, el primer y segundo nombre de una persona; así como su lugar de nacimiento, que no afectan el fondo del Acta de Nacimiento, por lo que su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
El Criterio ratificado en decisión de fecha 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
“……..Por otra parte, precisa la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá “Omissis… cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil………”
De lo anteriormente dicho, y por cuanto en la actualidad existen dos vías para la rectificación de las actas de nacimiento matrimonio o defunciones decir la vía administrativa y la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, señalado por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta competencia territorial inderogable por las partes y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación denominación técnica con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida.
Ahora bien, la presente solicitud se trata de una rectificación de acta de Matrimonio, en la que se solicita, la rectificación del número de cédula de su conyugue indicando en su solicitud que:
……” Pero es el caso ciudadana Juez, que en el momento de asentar la mencionada acta de matrimonio, se incurrió en el error de asentar una (01) vez el número de cédula de mi conyugue ciudadano JOSE COSKAN RODRIGUEZ, con el N° V 1.566.964 el número “6” ubicado en la unidad de acuerdo al sistema numérico decimal, es decir 1.566.964 que es incorrecto y no con el número “5”, vale decir 1.565.964, que es la forma correcta de escribir el número de cédula de identidad y es el verdadero y correcto número de cédula de identidad con el que se identifica y se conoce, se le ha identificado y se le identifica en todos sus actos y documentos públicos y privados al ciudadano JOSE COSKAN RODRIGUEZ; tal como se evidencia en la reproducción fotostática que de su cédula de identidad laminada se acompaña distinguida con la letra “B”

En el caso de marras, la rectificación de Acta de matrimonio solicitada no presenta ninguno de los supuestos contemplados por la doctrina patria para que proceda la rectificación de partida por vía judicial, pues, no se evidencia de su texto que esté incompleta (carezca de alguno de los requisitos establecidos por la ley), sea inexacta (falsedades o hechos contrarios a las presunciones Iuris Tantum y Iure et de Iures) o contenga menciones prohibidas (contrarias a la moral o al orden público), sino, que se refiere al cambio de una número “6” por “5” en el número de cédula del ciudadano José Coskan Rodríguez, quien aparece en dicha acta como “1.566.964”, cuando debió ser “ 1.565.964”, constituyendo el mismo error material, como definió anteriormente, al entender de este jurisdicente, uno de los supuestos contemplados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, referente a los casos de “Omissis…omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta”, siendo este tipo de rectificaciones o correcciones de índole administrativa, siendo competente para ello, el Registrador Civil del cual emanó dicha acta, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se analiza.-
Como corolario del anterior razonamiento, es forzoso para este sentenciador dictaminar, que corresponde resolver el anterior asunto administrativo al Registro Civil, pues, dicha competencia le está atribuida expresamente por la ley especial a ese órgano del poder público municipal, teniendo la solicitante (personalmente o mediante apoderado) la carga de presentarla para su corrección directamente en la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, donde se halla asentada su partida de Matrimonio, no correspondiendo en consecuencia a éste órgano Objetivo Institucional Jurisdiccional conocer de la presente solicitud, por lo que debe forzosamente declarar su incompetencia o falta de jurisdicción, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DECISION
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y Protección de la circunscripción judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, incoada por la ciudadana BERINA MERCEDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.402.853 asistida por el abogado en ejercicio Franklin Olivo, inpreabogado N° 78.690, por cuanto su corrección le corresponde directamente en la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013) 203° y 154°
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA
En la misma fecha siendo las 2:45 Pm, se público y registro la presente decisión. LA SECRETARIA

EXP 24.207 MZ/GG/MA