REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

ee



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA

Expediente Nº: 24134
Parte Actora Génesis Daniela Caldeira Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 21.602.836, domiciliada en la Calle Bolívar, Casa Nº: 31, sector Centro, San Mateo Municipio Bolívar, del Estado Aragua
Parte Demandada CHRISTIAN ELIAS GERIG MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.174.689, domiciliada en la Calle El Ambulatorio, sector La Pumarrosas, Segunda Entrada, Casa Nº: 05, La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua
Motivo Divorcio
Decisión PERENCION DE LA INSTANCIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda de Divorcio, presentado por la ciudadana Génesis Daniela Caldeira Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 21.602.836, domiciliada en la Calle Bolívar, Casa Nº: 31, sector Centro, San Mateo Municipio Bolívar, del Estado Aragua, asistida por el abogado Jhonny Manuel Khouri Chacoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 171.336; estableciendo como domicilio procesal, la Calle Bolívar, Casa Nº: 31, San Mateo Municipio Bolívar, del Estado Aragua, contra el ciudadano CHRISTIAN ELIAS GERIG MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.174.689, domiciliada en la Calle El Ambulatorio, sector La Pumarrosas, Segunda Entrada, Casa Nº: 05, La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, este Tribunal le dio entrada y le asigno el Nº: 24.134, para su control en el Archivo.-

MOTIVA
En fecha 05 de Marzo de 2.013, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes para el primer acto conciliatorio, ordenando la citación de la parte demandada y notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, con sede en Maracay, y se le requirió a la parte interesada, suministrar los fotostatos necesarios, a fin de practicar la citación del demandado; En fecha 20 de mayo de 2013 la Jueza de este Tribunal, se Aboco al conocimiento de la presente causa.- En fecha 14 de junio de 2.013, fueron consignados los fotostatos requeridos.-

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
”También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 269, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

De conformidad con las normas antes transcritas, la perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y las referidas normas que la regulan son consideradas de orden público.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
De acuerdo al criterio jurisprudencial aquí trascrito, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

Ahora bien, en el caso de marras, la demanda fue admitida el día 05 de Marzo de 2.013, razón por la cual, constatándose que desde que se admitió la demanda, hasta la consignación de los fotostatos, han transcurrido más de treinta días (30), y en razón de que el domicilio de la parte demandada, mantiene una distancia de más de 500 metros, desde la sede de este Tribunal, en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 y el 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio, la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en su ordinal primero y de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA); en el juicio de Divorcio, seguido por la ciudadana Génesis Daniela Caldeira Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 21.602.836, domiciliada en la Calle Bolívar, Casa Nº: 31, sector Centro, San Mateo Municipio Bolívar, del Estado Aragua, contra el ciudadano CHRISTIAN ELIAS GERIG MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.174.689, domiciliada en la Calle El Ambulatorio, sector La Pumarrosas, Segunda Entrada, Casa Nº: 05, La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua.- Así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede en la ciudad de La Victoria, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil Trece.- Años 202° y 154°.-
La Jueza


Milagros Antonieta Zapata.-
La Secretaria


Greibys Garcia



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.






MZ/GG/YMH
Exp. Nº:24.134