REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP 24.042
DEMANDANTE: LUISANA GIL RICO
DEMANDADO: JESÚS ADONEN DE ARAUJO LUCERO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2012, por la ciudadana LUISANA GIL RICO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.019.764, mediante la cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo xxx de 15 años de edad, contra el ciudadano JESÚS ADONEN DE ARAUJO LUCERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.121.344.-
En fecha 08 de noviembre de 2012, el Tribunal, insta a la parte actora a consignar dirección exacta donde habita el adolescente y la dirección del demandado para poder admitir.
En fecha 23 de noviembre de 2012, fue admitida la presente demanda.-
En fecha 23 de noviembre de 2012, se libró Boleta de Citación.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora del estado Aragua.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se libró oficio Nro 1.727 al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se abre el cuaderno de medidas y se ordena la retención sobre el 50 % de las prestaciones sociales, se ordena la retención de la quinta parte (1/5) de las utilidades o aguinaldos de fin de año y se ordena la retención del equivalente la quinta parte (1/5) del salario mínimo mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se oficia al Banco Bicentenario con oficio Nro 1.728.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se oficia al Jefe de Personal de la Empresa VHK & ENVALCA, con el oficio Nro 1.729.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, consignan copia del Depósito cuenta con libreta.
En fecha 12 de Marzo de 2013, La Empresa Envalca, informa que le han retenido al ciudadano Jesús De Araujo, el monto que le corresponde del equivalente a la quinta parte (1/5) del salario Mínimo, cuya cantidad es Cuatrocientos Nueve con Cincuenta Ctmos Bolívares (Bs.409.50). En esa misma fecha, anexa deposito Nro 1790 del Banco Bicentenario por Bs. 409.50 cts y anexa constancia de Trabajo.
En fecha 22 de marzo de 2013, El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe comisión proveniente del Juzgado del Municipio de Zamora del Estado Aragua, Villa de Cura.
En fecha 25 de marzo de 2013, acuerda corregir foliatura, dándole a la misma pleno valor de los folios 12 al 21.
En fecha 04 de abril de 2013, la parte actora, ordenó practicar la citación del demandado por medio de carteles.
En fecha 08 de abril de 2013, se ordenó practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2013, se libró el cartel en cuatro (04) ejemplares, uno (01) para el expediente, (01) para ser fijado en la cartelera del Tribunal, (01) para ser fijado en el domicilio del demandado y (01) para su publicación.-
En fecha 10 de abril de 2013 se entrego cartel de citación a la ciudadana Luisana Gil.
En fecha 22 de octubre de 2010, quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2013, el demandado mediante diligencia se da por citado de manera personal.
En fecha 22 de mayo de 2013, se celebró el acto conciliatorio entre las partes; no se logró acuerdo alguno.
En fecha 22 de mayo de 2013, el ciudadano Jesús Adonen De Araujo Lucero, consignó dentro de la oportunidad legal, escrito de la Contestación de la Demanda.
En fecha 27 de mayo de 2013, el ciudadano Jesús Adonen De Araujo Lucero, consignó dentro de la oportunidad procesal escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 5 de junio de 2013, la ciudadana Luisana Gil Rico, consignó dentro de la oportunidad legal escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 12 de junio de 2013, El tribunal Admite las Pruebas de las partes.
DE LA DEMANDA.
Alega la actora, que de la unión habida con el ciudadano JESÚS ADONEN DE ARAUJO LUCERO, titular de la cédula de identidad número V- 12.121.344, procrearon un hijo de nombre xxx, quien tiene 15 años de edad; que por cuanto el padre de su hijo no ha cumplido de forma regular con la obligación alimentaria, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Que a fin de resguardar el interés y protección de su hijo, solicita se fije Obligación Alimentaria Provisional amplia, justa y suficiente para cubrir las necesidades de su hijo.
DE LA CONTESTACIÓN.
Por su parte el demandado, niega, rechaza y contradice, los hechos narrados por la actora LUISANA GIL RICO, por no ser ciertos; que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones de padre para con su hijo. Que siempre ha contribuido con su manutención; que de común acuerdo convinieron en que los aportes se realizarían en la cuenta personal que la actora le proporcionó, la cual es 01040078380780027932 del Banco Venezolano de Crédito, y que ha venido depositando en la referida cuenta Bancaria, anexó marcado “B” grafico histórico de pagos. Que cumple igualmente con la obligación de manutención, de su menor hijo xxx, de 12 años de edad, para lo cual anexa partida de nacimiento marcada “C”; finalmente pide se declare sin lugar la presente demanda.
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
1. Partida de Nacimiento del niño xxx, la cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Informe redactado por la ciudadana Gil, esta sentenciadora, lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrar acerca de los gastos básicos que genera el mencionado adolescente.
3. Copia simple de control de pago, emitido por el English Language Teaching Institute; Esta sentenciadora, lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrar acerca de que el mencionado adolescente es alumno de dicha Institución y se cancela un pago por ese concepto.
4. Constancia de la Óptica Morichal PLUS C.A., esta Sentenciadora la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrar acerca de que el mencionado adolescente, hizo compra de lentes de uso personal y se canceló un pago por ese concepto.
PARTE DEMANDADA
1. Copias simple de Transferencias Bancarias; Quien juzga, las aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrar acerca de que el demandado ha realizado transferencia a la cuenta bancaria de la actora.
2. Copia simple de Gráfico Histórico de pagos de la renta básica del teléfono móvil de su hijo Diego Alejandro; Esta sentenciadora, lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrar acerca del historial de pagos de la renta básica del teléfono del adolescente Diego Alejandro.
3. Copia Simple de la partida de Nacimiento de del niño Jonathan Jesús y por ser documentos públicos tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Consignó factura emitida por farmaclub Centro C.A.; esta Sentenciadora las aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrar acerca de que el demandado ha efectuado gastos por conceptos de medicamentos.
CUADERNO DE MEDIDAS:
1. Original de Constancia de Trabajo del ciudadano JESUS ADONEN DE ARAUJO LUCERO, emitida por ENVALCA, C.A.; Quien juzga, la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarla acerca de que el demandado labora en la sociedad mercantil ENVALCA, C.A. y su salario mensual es de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 17.250,00).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
En la presente causa, el hecho controvertido quedó delimitado así:
El cumplimiento de la obligación de manutención del adolescente xxx, quien tiene 15 años de edad, por parte de su padre el ciudadano JESUS ADONEN DE ARAUJO LUCERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.121.344.
II
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este Tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convención a la cual, este Tribunal se acoge; y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra parte, señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera, que la necesidad e intereses del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que la hacen incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, se determinó, a través de la constancia de trabajo emitida por la empresa VHK & ENVALCA, que el Salario Mensual, es de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta (Bs.17.250,00).-
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal, considera que aún cuando se evidencia que el demandado ha cumplido con su obligación de manutención; igualmente, se evidencia de acuerdo a las transferencias promovidas por el demandado, que la cantidad de dinero que este suministra para los gatos del adolescentes xxx, es irrisorio, para coadyuvar en los gastos mensuales que genera el referido adolescente, toda vez, que quedó demostrado que el progenitor posee capacidad económica para en interés superior del adolescente xxx, ayudar a cubrir sus necesidades básicas; En consecuencia es criterio de esta juzgadora, que la presente demanda de fijación de obligación de manutención en beneficio del adolescente xxx, debe prosperar; el cual se dispondrá de manera clara, precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana LUISANA GIL RICO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.019.764, en beneficio de su hijo xxx, de Quince (15) años de edad contra el ciudadano JESUS ADONEN DE ARAUJO LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.121.344; en consecuencia, se fija judicialmente como Obligación de manutención, la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.725,00) MENSUALES. Así se decide.-
SEGUNDO: se fija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de útiles y uniformes escolares. Así se decide.-
TERCERO: se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños. Así se decide.-
CUARTO: Respecto a los Gastos médicos y medicinas del adolescente xxx, le corresponderá cubrir el 50% en cada evento, a cada uno de los padres. Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, veintiuno (21) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. 24.042
MZ/GG/HG
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