REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-SEDE LA VICTORIA
203º y 154º



DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DEPOSITO Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE CORRALITO, C.A., inscrita ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23/12/1970, anotada bajo el N° 78, tomo 107-A-Pro., posteriormente trasladada al registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, asignándole el Nro de Expediente 006235, a la modificación estatutaria, inscrita en el registro mercantil tercero antes indicado, en fecha 28/03/2005, bajo el N° 26, tomo 8-A-Tro., así como su ultima modificación inscrita en el registro Mercantil Tercero el 03/06/2007, bajo el N° 49, Tomo N° 49, Tomo 4-A-Tro.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE), bajo el Nro. 14.378

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL

EXPEDIENTE: 24.193


I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Conoce este Juzgado, en virtud del escrito consignado en fecha 27 de Mayo de 2013, mediante el cual, el ciudadano ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE), bajo el Nro. 14.378, identificado con la cedula N° V-1.878.241, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “DEPOSITO Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE CORRALITO, C.A.”, empresa de comercio domiciliado en la ciudad de los Teques, estado Miranda, originalmente inscrita ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23/12/1970, anotada bajo el N° 78, tomo 107-A-Pro., posteriormente trasladada al registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, asignándole el Nro de Expediente 006235, a la modificación estatutaria, inscrita en el registro mercantil tercero antes indicado, en fecha 28/03/2005, bajo el N° 26, tomo 8-A-Tro., así como su ultima modificación inscrita en el registro Mercantil Tercero el 03/06/2007, bajo el N° 49, Tomo N° 49, Tomo 4-A-Tro. Quien señalando actuar en su condición de apoderado judicial, de su representado “DEPOSITO Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE CORRALITO, C.A.”, empresa propietaria de un tanque cisterna o remolque, identificado con las placas: 20DMAP, serial de carrocería: 27518, año 1988, color: azul y amarillo, Rif. N° J-71056-2, utilizado para transportar combustibles, específicamente gasolina y gasoil, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “(…)…La unidad de transporte o tanque-cisterna accidentada, aun se encuentra dentro del Taller Mavilaca, C.A., justo en el lugar donde explotó y son visibles algunos efectos de la explosión; pero en los últimos dias en dueño del taller, señor Juan Hernández ha estado presionando para que le saquen dicha unidad del taller porque hace falta el espacio y amenaza con llevarlos a otro lugar; si esto llegara a ocurrir ( que saquen la unidad del taller y la lleven a un ligar desconocido e inapropiado), ello redundaría en perjuicio de mi representada pues el escenario del hecho prácticamente desaparecería o se modificaría ostensiblemente y cualquier verificación que se pretendería hacer o lo conformación de una prueba que soporte el reclamo y pago de los daños causados, no seria posible o se haría en condiciones muy precarias y con poca fuerza y vigor jurídicos”.
Ahora bien, bajo el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de la presunción de que el Juez es conocedor del Derecho Iura Novit Curia, lo que lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, cuyo cargo, sí está en manos de los litigantes, siempre sin dictar sentencia sobre hechos no peticionados por las partes. El Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos. El Juez según Calamandrei, es servidor de la ley y su fiel intérprete, por supuesto inspirado por otros principios como el de la equidad, pues las leyes son abstractas, y el Juez debe aplicarlas adecuándolas a la situación fáctica a resolver y eligiendo entre ellas, si hay varias, la más adecuada a resolver la cuestión. Así las cosas, esto no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde.
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras esta referido a una demanda por RETARDO PERJUDICIAL, de conformidad con el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde solicita el demandante, se sirva el tribunal, reciba los testimonios de los ciudadanos identificados en el libelo de la demanda, así como la practica de una experticia en la calle Elías Rodríguez, parcela numero nueve (N° 9), Zona Industrial las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, las Tejerías, con la participación de técnicos en la materia, para que los mis emitan su criterio sobre los particulares que en el libelo señalan. Así se establece.-

- II -
En consideración a lo antes expuesto, resulta pertinente analizar el tema de la competencia vista la naturaleza del procedimiento que caracteriza el RETARDO PEERJUDICIAL, en tal sentido observa esta Juzgadora que pese a que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 813, alude a “La demanda por retardo perjudicial….”, y aparece entre los procedimientos especiales, no corresponde propiamente a una demanda, ya que el retardo perjudicial, es un procedimiento sin proceso, es decir, un proceso truncado el cual tiene como característica, que es presenciado por ambas partes de un proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por anticipado”.
En efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pag. 428, expone sobre el retardo perjudicial y la naturaleza del procedimiento, lo siguiente:
“El procedimiento por retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contradicción. La demanda tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, respecto al procedimiento de retardo perjudicial, dejó establecido lo siguiente:
“…La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.
Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas...”

En consecuencia, es una solicitud no contenciosa, que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria, pese a que debe citarse a la parte contraria a los efectos del control de la prueba, no se concluye en ninguna declaración de voluntad del Estado capaz de producir cosa juzgada en lo que respecta a la validez o eficacia de la prueba obtenida.

En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, señala lo siguiente:
“…corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actus trium personarum, actoris, rei, iudicis.
(…omisis…)
Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).”
Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”. Refiere igualmente que la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada.

El autor arriba citado, Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, establece:
“[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.

En atención a los criterios doctrinarios parcialmente transcritos, se desprende que para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizadas en el expediente, lo que no ocurre en el presente asunto por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como de jurisdicción voluntaria, tal y como se indicó precedentemente por no existir en este procedimiento cosa juzgada.

En efecto, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.

En tal sentido, este órgano subjetivo jurisdiccional, observa que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Asimismo, el artículo 60 ejusdem establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Establecido lo anterior, y no obstante a la previa admisión proferida por este Juzgado, y debidamente facultado por el Código de rito para emitir pronunciamiento sobre la competencia en cualquier estado o grado del proceso, resulta oportuno citar extracto de la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que se estableció lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…omisis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”


Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”

Entonces habiendo concluido esta juzgadora en que el procedimiento de retardo perjudicial es en su esencia de jurisdicción voluntaria, resulta aplicable a tenor del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 el 02 de abril de 2009, que modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, a fin de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, estableciéndose en su artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, atendiendo las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, quedando sin efecto alguno aquellas normas que colidan con esta Resolución, siendo el caso de autos, el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de todo lo antes expuesto, resultará forzoso para esta sentenciadora declarar su incompetencia funcional, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio. Así se declara.-
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir las actas que conforman la presente solicitud, al Juzgado del Municipio Santos Michelena, ubicado en las Tejerías, de esta Circunscripción Judicial, para que conozca y le de el trámite de ley, toda vez que el domicilio del demandado se encuentra tal y como indica en el libelo de la demanda, en la calle Elías Rodríguez, parcela numero nueve (N° 9), Zona Industrial las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, las Tejerías .

-III-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del RETARDO PERJUDICIAL solicitado por el ciudadano ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE), bajo el Nro. 14.378, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “DEPOSITO Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE CORRALITO, C.A.”, empresa de comercio domiciliado en la ciudad de los Teques, estado Miranda, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado del Municipio Santos Michelena, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin que conozca del mismo. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado del Municipio Santos Michelena, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede la Victoria. En la ciudad de la Victoria, a los tres (3) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ


LA SECRETARIA,
Abog. GREIBYS GARCIA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,
Abog. GREIBYS GARCÍA


Exp. 24193