JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 05 de Junio de 2.013
203° y 154°
Por cuanto de la revisión del expediente, se observa que, en el auto de admisión de fecha 02 de Abril de 2.013, contentiva de la demanda de Divorcio Nº 24.144, la cual fue presentada ante este despacho en fecha 21 de marzo de 2.013, por el ciudadano MARCELINO GALVIS MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.000.485, domiciliado en Guacamaya, Sector Dos Caminos, Calle Los Chaguaramos, Casa Nº: 21, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, contra la ciudadana HILDA ESPERANZA UTRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.576.300, domicilia en la Calle Maitara, Casa Nº: 80-1, de San Juan de los Morros, Municipio Rocío del Estado Guárico; se incurrió en un error, al señalar erróneamente, como la demandada, a la ciudadana Hilda Elena Sarmiento Montañez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 19.136.787, domicilia en la Calle Maitara, Casa Nº: 80-1, de San Juan de los Morros, Municipio Rocío del Estado Guárico; debiéndose señalar que la demandada es la ciudadana HILDA ESPERANZA UTRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.576.300, domicilia en la Calle Maitara, Casa Nº: 80-1, de San Juan de los Morros, Municipio Rocío del Estado Guárico.-
Por otra parte, se observa que en el mismo autos, se otorgo un (1) día como término de distancia, debiendo otorgarse dos (2) días.-
En tal sentido, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“ ………Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. . . .”
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
.......Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente: .
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”. ..............”.....
En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las facultades que le confiere el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de admisión, dejando sin efecto todas aquellas actuaciones posteriores al auto de fecha 02 de Abril de 2013.-
LA JUEZA

MILAGROS ZAPATA LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA

EXP 24.144 MZ/JA/MA