REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la sociedad mercantil ACUMULADORES TITÀN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 47, Tomo 72-A, de fecha 17/04/1980, representada judicialmente por los abogados Juan Varela, Liliana Salazar, Emma Neher, Mari Blanco, Hender Montiel, Manuel Rincón, Daniela sedes, Ricardo Alonso, Cesar Roberto, Evelyn Pérez, Ángel Mendoza, Hadilli Rodríguez, Daniela Arevalo, Vanessa Mancini, Andrea Domínguez, Heymer Rodríguez, Amaranta Lara, Fabiola Pantoja Gerardo Gascon, Ilyana León y José Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 38.901, 63.972, 71.805, 89.504, 90.814, 90.892, 91.484, 117.160, 121.230, 129.882, 145.287, 179.455, 180.351, 181.496, 181.736, 171.695, 171.696 y 117.738, respectivamente, conforme se desprende del instrumento poder cursante en los folios 39 al 42 de la pieza principal del expediente, contra el silencio administrativo negativo producido en virtud del Recurso Jerárquico presentado por su representada en fecha 30 de septiembre de 2011, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA-US-AGA-0030-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, notificada en fecha 12/092011, la cual impuso a su representada al pago de la cantidad de seiscientos sesenta y tres mil novecientos setenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 663.974,00), por el incumplimiento de la normativa contendida en el articulo 118, numeral 5 y el articulo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional (folio 269 de la primera pieza del expediente).
En fecha en fecha 20 de julio de 2012, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones (folios 02 y 03 del expediente principal).
En fecha 21 de marzo de 2013, se recibieron los antecedentes administrativos.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 13 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día jueves 11 de abril de 2013, a las 10:00 a.m (folio 47 de la segunda pieza).
En fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 65 y 66), posteriormente en fecha 17 de abril de 2013, el Tribual conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el mencionado articulo, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos (folios 01 al 38 de la primera pieza):
- Que en fecha 29/10/2009, funcionarios del DIRESAT, levantaron informe de propuesta de sanción a su representada.
-Que en fecha 06 de mayo de 2009, funcionarios de la DIRESAT realizaron una visita a la sede de la empresa, a fin de realizar una re-inspección a fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos emitidos en fechas 14//1/2008, 30/01/2006, 22 y 26 de enero de 2009.
-Que en fecha 04/12/2009, fue notificada del procedimiento sancionatoio.
-Que en fecha 05 de septiembre de 2011, la DIRESAT resolvió declarar con lugar el procedimiento sancionatorio aperturado, e impone a su representada al pago de la cantidad de s. 663.974,00.
Que en fecha 30/09/2011, consigo recurso jerárquico ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con la finalidad de solicitar la unidad absoluta del acto impugnado y la suspensión de los efectos de la misma.
Que, el INPSASEL no ha precedido a dar respuesta formal alguna con respecto a la solicitud planteada, por lo que alega operó el silencio administrativo.
Alega que el acto administrativo adolece de los presentes vicios:
Vicio de falso supuesto de hecho.
-Al respecto, señala que existe el presente vicio al considerar la DIRESAT ARAGUA que su representada no contaba con un Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Alega que el hecho falso que alude la administración en su acto sancionatorio, es contradictorio con la actuación de la propia administraron. Alega que el PSST de su representada realmente existía conforme a la normativa vigente al momento de la Inspección de fecha 30 de enero de 2006 y que el mismo fue realizado con los escasos paramentos legales vigentes para la fecha de su elaboración.
-Que existe falso supreso de hecho en el rto administrativo al considerar la diresat Aragua que su representada incumplió ordenamientos de la administración relativos a la elaboración del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo y que dichos incumplimiento permanecía en el tiempo. Alega que para el momento de la inspección de 30/01/2006 no existía un parámetro legal, reglamentario o técnico vigente.
-Vicio de falso supuesto de hecho por incumplimiento al sistema de extracción y ventilación.
Alega que su reprensada demostró en el procedimiento sancionatorio que cuenta con u sistema eficiente de extracción de gases y con un sistema de ventilación y acreditó que controla las condiciones de trabajo de sus colaboradores conforme a los criterios técnicos vigentes.
- Vicio de falso supuesto de hecho por incumplimiento relativo a la señalización en el área de molino.
Alega que la administración actúo ilegalmente al sancionar a su representada por el incumplimiento de un ordenamiento que no constato con posteridad a haberlo efectuado.
Alega infracción al principio de legalidad administrativa según lo artículos 24, 25 y 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 10 y 19.1 de la LOPA.
Al respeto manifiesta que el acto administrativo incurrió en la aplicación retroactiva del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo y de la normativa técnica del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo por cuanto las disposiciones legales que pretenden infringidas no estn vigentes pues no habían sido promulgadas.
Que existe violación de la garantía constitucional de irretroactividad de la Ley dy con ello el principio de legalidad del acto administrativo.
Que por las razones antes mencionadas solicita se declare la nulidad absoluta del acto impugnado.
II
DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil ACUMULADORES TITÀN, C.A, promovió en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente cursante en folios 51 al 64 de la segunda pieza, las pruebas insertas en la primera pieza a saber:
1.- Marcado con la letra B, cursante en los folios 43 al 69. Se observa que se refiere a una copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 05 de septiembre de 2011, emanada de la DIRESAT Aragua perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, demostrándose de su contenido que el órgano administrativo estableció que la empresa hoy recurrente incurrió en los supuestos de hecho contenidos en las disposiciones contenidas en los artículos 118 numeral 05 y articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en razón de ello, resolvió declarar con lugar la propuesta de sanción y acordó interponer multa por la cantidad de Bs. 663.974,00, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
2.- Maracado “C”, cursante en los folios 70 al 233 del expediente. Se observa que se refiere a una copia certificada del expediente U.S/ARA-0093-2009, emanado de la DIRESAT Aragua perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivo del procedimiento sancionatorio aperturado contra la accionante por el referido Instituto, desprendiéndose de su contenido las inspecciones realizadas por la referida Dirección en fecha 14/11/2008, bajo la orden de Trabajo Nro. ARA-08-1120, en fecha 30/01/2006, bajo la orden de trabajo Nro. ARA-1167-05 y de fechas 22 y 26 de enero de 2009, bajo la orden de trabajo Nro. ARA-09-0092 al ARA-09-0103 en la demandada. Asimismo se verifica de las actas que lo conforman, que no se desprende el acta de reinspección contentiva de verificación de los supuestos incumplimientos a las ordenanzas realizadas en las referidas inspecciones que hace referencia el ente administrativo fue practicada en fecha 06 de mayo de 2009 que originó el informe de propuesta de sanción, de fecha 29/10/2009, realizada por los Ingenieros Franklin Mendoza, Sirmar Rondon y Héctor Hernández, actuando en su condición de Inspectores en seguridad y Salud en el Trabajo II del Insitito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, adscritos a la DIRESAT Aragua, la cual produjo que la Unidad de Sanción de la DIRESAT Aragua en esa misma fecha acordara iniciar el procedimiento sancionatorio, el cual finalizó con el acto recurrido impugnado, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.
3.- Marcado “D”, cursante en los folios 234 al 267. Se observa que se refiere a un escrito dirigido al INPSASEL, presentado por el apoderado judicial de la accionante, verificándose de su contendió que la accionante de autos, interpuso recurso jerárquico, el cual fue recibido en fecha 30 de septiembre de 2011 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin embargo, tal circunstancia nada aporta a los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4.- En cuanto a la ratificación de los antecedentes administrativos. Al respecto, este Tribunal verifica que las actuaciones que conforman los antecedentes administrativos cursantes en autos, se corresponden con las copias certificadas promovidas por el accionante marcadas con la letra “C”, cursante en los folios 70 al 233 del expediente de la primera pieza del expediente, de cuya valoración ese Tribunal se pronunció ut supra, en razón de ello, se ratifica lo anterior. Así se establece.
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Al respecto este Tribunal constata que en fecha 20 de marzo del presente año, se recibió por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, copia cerificada del expediente administrativo signado con el Nro. US.ARA-0093-2009, correspondiente al procedimiento sancionatorio que dio origen al acto objeto de nulidad en el presente asunto, y que en atención a ello, este Tribunal en fecha 21 de marzo del presente año, aperturó un anexo contentivo de los mismo, verificándose a su vez, que los mismos se corresponden con las copias certificadas promovidas por el accionante marcadas con la letra “C”, cursante en los folios 70 al 233 del expediente de la primera pieza del expediente, de cuya valoración ese Tribunal se pronunció ut supra, en razón de ello, se ratifica lo anterior, en el sentido que de los mismos desprendiéndose de su contenido las inspecciones realizadas por la referida Dirección en fecha 14/11/2008, bajo la orden de Trabajo Nro. ARA-08-1120, en fecha 30/01/2006, bajo la orden de trabajo Nro. ARA-1167-05 y de fechas 22 y 26 de enero de 2009, bajo la orden de trabajo Nro. ARA-09-0092 al ARA-09-0103 en la demandada. Asimismo se verifica de las actas que lo conforman, que no se desprende el acta de reinspección contentiva de verificación de los supuestos incumplimientos a las ordenanzas realizadas en las referidas inspecciones que hace referencia el ente administrativo fue practicada en fecha 06 de mayo de 2009 que originó el informe de propuesta de sanción, de fecha 29/10/2009, realizada por los Ingenieros Franklin Mendoza, Sirmar Rondon y Héctor Hernández, actuando en su condición de Inspectores en seguridad y Salud en el Trabajo II del Insitito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, adscritos a la DIRESAT Aragua, la cual produjo que la Unidad de Sanción de la DIRESAT Aragua en esa misma fecha acordara iniciar el procedimiento sancionatorio, el cual finalizó con el acto recurrido impugnado, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ACUMULADORES TITAN C.A, contra el Acto Administrativo contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA-US-AGA-0030-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, la cual impuso a la accionante de autos, al pago de la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 663.974,00), por el incumplimiento de la normativa contendida en el articulo 118, numeral 5 y el articulo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos siguientes:
En atención a las delaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente, esta Juzgadora observa que adujo la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de nulidad, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al respecto se observa, que el vicio de falso supuesto, la doctrina patria lo ha definido como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Por otro lado, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración, y conforme a lo establecido por La Jurisprudencia, este Tribunal observa que el mismo sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto, siendo que en esta ultima definición se verifican las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
En este sentido, este Tribunal verifica que es criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
La Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que- comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.
El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
En definitiva, los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamente la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación".
La contundencia de las afirmaciones precedentes y la reiterada y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa no permiten lugar a dudas: el vicio del falso supuesto es un vicio cuya ocurrencia invalida de forma absoluta el acto administrativo de que se trate, no permitiendo subsanación o convalidación alguna por parte de la Administración. En consecuencia, este vicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.
Con vista a lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente adujo una serie de situaciones tanto en el escrito de nulidad presentado como en el de informe presentado, que a su entender se encuentran en el acto administrativo impugnando, que son las que provocan el vicio de falso supuesto de hecho, siendo una de ellas, la que a continuación parcialmente se trascribe del texto integro del escrito de nulidad:
“Solicitamos que decrete la nulidad absoluta de el acto administrativo pues adolece de falso supuesto de hecho, que en el presente caso se materializa cuando la DIRESAT Aragua erradamente establece que mi mandante incumple las normas relativas a la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo...” (…) “…según narra el acto administrativo, el supuesto incumplimiento se verifica de una re-inspección realizada por la DIRESAT-ARAGUA el 06 de mayo de 2009, en la cual presuntamente se hacía constar la falta de subsanación de los particulares y observaciones realizadas al PSST. Dicha re-inspección no consta en los autos que conforman el expediente sancionatorio signado U.S/ARA-0093-2009, ni fue remitida por la Coordinación Regional de Inspección de la DIRESAT-ARAGUA, cuando fue solicitada en el procedimiento sancionatorio…”(resaltado de este Tribunal)
En este sentido, se verifica que el punto central en atención al vicio denunciado, se circunscribe en determinar si efectivamente no existe en el ámbito o esfera del comportamiento del Órgano Administrativo la ejecución de la re-inspección efectuada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, en fecha 06 de mayo de 2009, la cual origina la propuesta de sanción. Así se establece.
Del anexo contentivo de los antecedentes administrativos remitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, cursante en autos, lo cual verificó este Tribunal se corresponden con las copias certificadas promovidas por el accionante marcada con la letra “C”, cursante en los folios 70 al 233 de la primera pieza del expediente, ut supra valoradas, se constató que su contenido se encuentra constitutito por las actuaciones que a continuación se señalan:
1.- Informe de Propuesta de sanción, de fecha 29/10/2009, efectuada por los Ingenieros Franklin Mendoza, Sirmar Rondon y Héctor Hernández, actuando en su condición de Inspectores en seguridad y Salud en el Trabajo II del Insitito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, adscritas a la DIRESAT Aragua, cursante en los folios 04 al 06 del anexo contentivo de los antecedentes administrativos y folios 71 al 73 en el expediente principal.
2.- Informe de Inspección, de fecha 30/01/2006, bajo la orden de trabajo Nro. ARA-1167-05, practicada por los funcionarios T.S.U Obeth Alexander, Rosas Servillano y Jeniffer Fonseca, actuando en su condición de Técnicos en Higiene Y Seguridad del Trabajo I, del Insitito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, adscritos a la DIRESAT Aragua, cursante en los folios 07 al 09 del anexo contentivo de los antecedentes administrativos y folios 74 al 76 en el expediente principal.
3.- Informe de Inspección, de fecha 14/11/2008, bajo la orden de Trabajo Nro. ARA-08-1120, practicada por el funcionario Miguel Mora, actuando en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, del Insitito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, adscritos a la DIRESAT Aragua, cursante en los folios 10 al 14 del anexo contentivo de los antecedentes administrativos y folios 77 al 81 en el expediente principal.
4.- Informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 22 de enero de 2009, bajo la orden de trabajo Nro. ARA-09-0092, ARA-09-0093, ARA-09-0094, ARA-09-0095, ARA-09-0096, ARA-09-0097, ARA-09-0098, ARA-09-0099, ARA-09-00100, ARA-09-00101, ARA-09-00102 y ARA-09-00103, recogidas en el expediente Nro. ARA-07-IE-09-0090, practicada por los funcionarios Oscar Escalona Carol Gonzalez, Silmar Rondon y Wagen, actuando en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, del Insitito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, adscritos a la DIRESAT Aragua, cursante en los folios 15 al 59 del anexo contentivo de los antecedentes administrativos y folios 82 al 126 en el expediente principal.
5.- Informe de continuación de investigación de origen de enfermedad, de fecha 26/01/2009, comenzada en fecha 22 de enero de 2009, recogida en el expediente Nro. ARA-07-IE-09-0090, practicada por los funcionarios Carol González, Silmar Rondon y Oscar Escalona, actuando en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, del Insitito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, adscritos a la DIRESAT Aragua, cursante en los folios 60 al 73 del anexo contentivo de los antecedentes administrativos y folios 127 al 140 en el expediente principal.
6.- Acta de Apertura de inicio de procedimiento sancionatorio, signado bajo el Nro. US-AGA-0093/2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, efectuado por la DIRESAT Aragua del Insitito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, cursante en los folios 74 y 75 del anexo contentivo de los antecedentes administrativos y folios 141 al 142 de la pieza principal
7.- Cartel de Notificación e informe de notificador, efectuado por la DIRESAT Aragua del Insitito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, cursante en los folios 76 y 77 del anexo contentivo de los antecedentes administrativos y folios 143 y 144 de la pieza principal
8.- Diligencia, realizada por la parte accionante ante la DIRESAT Aragua del Insitito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, contentiva de solicitud de copia certificada, cursante en los folios 78 del anexo contentivo de los antecedentes administrativos y folio 145 de la pieza principal.
9.- Constancia emitida por la DIRESAT Aragua del Insitito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, por la presentación de escrito de alegatos consignado por la parte accionante en el procedimiento sancionatorio aperturado, escrito de alegatos, escrito de promoción de pruebas recibido por la referida Dirección, cursante en los folios 79 al 136 del anexo contentivo de los antecedentes administrativos y folios 146 al 201 de la pieza principal.
10.- Auto, de fecha 22/12/2009, emanado de la DIRESAT Aragua del Insitito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, contentivo de pronunciamiento de pruebas promovidas, auto, de fecha 04/01/2010, en el cual se deja constancia del desistimiento al acto de declaración de testigo, cursante en los folios 137 y 138 del anexo contentivo de los antecedentes administrativos y folios 202 y 203 de la pieza principal.
11.- Auto de fecha 13/04/2011, emitido por el Jefe de la Unidad de Sanción perteneciente a la DIRESAT ARAGUA, donde ordena subsanar omisión de oficiar a la Coordinación de Inspección Regional de la DIRESAT, cursante en el folio 139 del anexo contentivo de los antecedentes administrativos y folio 204 de la pieza principal.
12.- Oficio de fecha 13/04/2011, emitido por la Directora de la DIRESAT ARAGUA del Insitito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales dirigido al Coordinador Regional de Inspecciones, cursante en el folio 140 del anexo contentivo de los antecedentes administrativos y folio 205 de la pieza principal.
13.- Oficio de fecha 16/08/2011, emitido por el Coordinador Regional de Inspección del Insitito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, en el cual informa a la Jefa de Unidad de Sanciones del referido Instituto, que según conforme de reinspección de fecha 06 de mayo de 2009, se constata la inexistencia de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, cursante en el folio 141 del anexo contentivo de los antecedentes administrativos y folio 206 de la pieza principal.
14.- Providencia Administrativa, de fecha 05/09/2011, emanada de la DIRESAT Aragua perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual, el órgano administrativo resolvió declarar con lugar la propuesta de sanción y acordó interponer multa por la cantidad de Bs. 663.974,00 a la empresa recurrente en el presente asunto, cursante en los folios 142 al 165 del anexo contentivo de los antecedentes administrativos y folios 207 al 230 de la pieza principal.
15.-Oficio Nº: 0242-2011, de fecha 05/09/2011 emanado de la DIRESAT Aragua perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirigida al Representante legal de la Empresa Acumuladores Titán, C.A, parte accionante en el presente asunto, en la cual, el órgano administrativo remite copia certificada de la Providencia Administrativa Nº: PA-US-ARA-0030-2011, cursante en los folios 166 y 167 del anexo contentivo de los antecedentes administrativos y folios 231 y 232 de la pieza principal.
16.- Diligencias, de fecha 20/09/2011, y 23/04/2012, presentadas ante la DIRESAT Aragua perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante en los folios 168 y 169 del anexo contentivo de los antecedentes administrativos y folio 233 de la pieza principal.
Precisado lo anterior, resulta supremamente evidente del análisis de cada una de las actuaciones que conforman el procedimiento sancionatorio efectuado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT ARAGUA) que dio origen a la Providencia Administrativa recurrida, no se constata la existencia de la practica de la visita realizada en fecha 06 de mayo de 2009 por los funcionarios, Ingenieros Franklin Mendoza, Sirmar Rondon y Héctor Hernández, actuando en su condición de Inspectores en seguridad y Salud en el Trabajo II del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, adscritos a la DIRESAT Aragua, practicada en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Acumuladores Titán, C.A, correspondiente a la re-inspección, en la cual “se deja constancia de los incumplimientos a los ordenamientos emitidos en las inspecciones realizadas por la referida Dirección en fecha 14/11/2008, bajo la orden de Trabajo Nro. ARA-08-1120, en fecha 30/01/2006, bajo la orden de trabajo Nro. ARA-1167-05 y de fechas 22 y 26 de enero de 2009, bajo la orden de trabajo Nro. ARA-09-0092 al ARA-09-0103 en la demandada” y que originó el informe de propuesta de sanción, suscrito en fecha 29/10/2009, por los funcionarios mencionados Ingenieros Franklin Mendoza, Sirmar Rondon y Héctor Hernández, actuando en su condición de Inspectores en seguridad y Salud en el Trabajo II, con lo cual se haya podido concluir válidamente exista una relación de causalidad entre los ordenamientos señalados por la administración durante las inspecciones realizadas y los incumplimientos verificados. Así se establece.
Visto lo anterior, considera este Juzgado que los supuestos de hecho en que se basó la administración para imponer la sanción de multa en la Providencia Administrativa PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA-US-AGA-0030-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, la cual impuso a la empresa ACUMULADORES TITÁN al pago de la cantidad de seiscientos sesenta y tres mil novecientos setenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 663.974,00), por el incumplimiento de la normativa contendida en el articulo 118, numeral 5 y el articulo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se encuentran expresados ni adecuados a los elementos cursantes en autos, concluyéndose que los hechos en que se fundamentó la Administración para dictar la Providencia Administrativa referida se produjo sobre hechos inexistentes, al no haberse patentizado en las actas procesales que efectivamente la Diresat Aragua, se trasladó a la sede de la demandada y verificó en fecha 06 de mayo de 2009, mediante una re-inspección, el incumplimiento a los ordenamientos emitidos, por el contrario, del material probatorio ut supra referido considerablemente valorado por este Tribunal se concluye y evidencia, que si constan en autos lo elementos de hecho determinantes y necesarios para certificar que la Providencia Administrativa N°: PA-US-AGA-0030-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estadio Aragua, adolece del vicio de falso supuesto de hecho anteriormente desarrollado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo en referencia, como será establecido más adelante en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
Por tal motivo, habiéndose determinado la procedencia de la nulidad del acto administrativo impugnado; resulta forzoso declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto y por consiguiente, innecesario entrar a analizar el resto de los vicios y vulneraciones de derecho denunciados por la recurrente en nulidad. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la la sociedad mercantil ACUMULADORES TITÀN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 47, Tomo 72-A, de fecha 17/04/1980, y en consecuencia, NULA la Providencia Administrativa Nº: PA-US-AGA-0030-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (Diresat), en el procedimiento sancionatorio que ordenó imponer la multa a la mencionada sociedad de comercio por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 663.974,00), por el incumplimiento de la normativa contendida en el articulo 118, numeral 5 y el articulo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial, una vez cumplidas las formalidades de ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON



DP11-R-2012-000161
AMG/MBG/mcrr