REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO sigue la ciudadana ELIZABETH REYES GARCE, titular de la Cedula de Identidad Nº: 10.357.479, representada judicialmente por la abogado Cindy Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.782, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio 16 al 18 del expediente, contra la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso (folio 28).
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora (folio 29).
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A Quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 06 de junio de 2013, a las 11:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamentó el recurso la representación judicial de la parte actora apelante abogado Cindy Mata, en los términos siguientes:
Que siendo las 8:35 a.m del día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, 13 de mayo de 2013, no pudo comparecer por haber sido retenida con su vehículo por funcionarios de Transito Terrestre al momento en que se disponía a acudir al Tribunal, en razón de que le solicitaron los papeles del vehículo, entre ellos el titulo de propiedad original, entregando la copia fotostática de este, manifestando la autoridad, que ello no era prueba suficiente, y que tenia que ser el original, pasadas las 10:00 a.m, le hicieron llegar los papeles originales del vehículo, y fue allí cuando una vez fue constatado la propiedad del vehiculo, procedieron a imponerle una boleta de multa signada con el Nro. 13-156032, la cual promueve a los fines de demostrar tales hechos. Solicita sea declarada con lugar el recuso de apelación ejercido y se ordene reponer ka causa al estado d celebración de la audiencia preliminar.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente promovió:
1.- En cuanto a la cursante en el folio 43. Se observa que se refiere a una boleta de citación, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, el cual constituye y se ubica dentro de la categoría de documentos administrativos, que gozan de de la presunción de veracidad y certeza, que no necesita ser ratificado por un tercero en juicio, en razón de ello, este Tribunal lo valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa, que en fecha 13 de mayo de 2013, siendo las 8:35 a.m, cuando circulaba por el puente Soco, en la ciudad de la Victoria, la ciudadana Cindy Yuleima Mata, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.733.340, fue retenida con su vehiculo por el funcionario actuante Luis Alvarado, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.041.758, signado con la placa Nº: 6627, quien le impuso una boleta de citación, por no portar documentación referida a la propiedad de su vehiculo, demostrándose de esta manera la causa o el motivo por el cual la representación judicial de la parte actora no compareció al acto de celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto. Así se establece.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las pruebas aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.
Resulta conveniente indicar, respecto al Recurso de Apelación planteado por la parte actora, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado un amplio desarrollo jurisprudencial; siendo siempre la línea jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal en los referidos fallos y en otros que los reiteran, otorgar al Juez la plena facultad de apreciación sobre las causales planteadas por las partes con ocasión a su inasistencia a los actos del proceso que requieren su presencia, tal y como se dejó establecido la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificando el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (….) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”.
Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte actora, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impido comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que al folio 43 del expediente consta la documental aportada, a saber: citación, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, cuyo contenido está dotado de veracidad y legitimidad; supra valorado por esta Alzada, que correspondía desvirtuar a la contraparte a través de la contraprueba, lo cual no ocurrió, demostrándose que la apoderada judicial del accionante ciudadana Cindy Yuleima Mata, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.733.340, el día 13 de mayo de 2013, siendo las 8:35 a.m, cuando circulaba por el puente Soco a los fines de asistir al acto de celebración de la audiencia, en la ciudad de la Victoria, fue retenida con su vehiculo por el funcionario actuante Luis Alvarado, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.041.758, signado con la placa Nº: 6627, quien le impuso una boleta de citación, por no portar documentación referida a la propiedad de su vehiculo, y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para ese mismo día las 9:00 a.m, conforme de desprende del auto de admisión de la demanda y cartel de notificación, cursante en los folios 23 y 24 del expediente, y visto quedo demostrado que es la única abogado apoderada de la parte actora, conforme se evidencia del poder cursante en el folio 17, en consecuencia, se evidencia, que la misma al haber quedado administrativamente retenida durante un tiempo aproximado, con el que alcanzó la hora de dicha audiencia, tal acontecimiento descrito, denota un imprevisto e inevitable hecho de fuerza mayor que le impidió acudir al acto procesal fijado en tiempo oportuno, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes, toda vez que estas se encuentran a derecho, para lo cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, deberá fijar por auto expreso dicho acto, tomando las previsiones necesarias a objeto del encuentro de las partes. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 13 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,


MARIA GABRIELA BLANCO

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


MARIA GABRIELA BLANCO





Asunto N° DP11-R-2013-000184
AMG/MGB/mr