REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO ALMAO, titular de la Cedula de Identidad Nº: 9.662.811, asistida por el abogado José Rosalino Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.987, contra la sociedad mercantil LA CASA DEL TRAJE DE BAÑO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12/09/2008, bajo el Nro. 7, Tomo 64-A, representada judicialmente por los abogados Ferdinando Tommaso, Luis Fernando Tomaso Goya y José Antonio Ochoa Abreu, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.516, 114.427 y 67.254 conforme se desprende del instrumento poder apud acta cursante en los folios 27 y 28 del expediente, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso (folio 53 y 54).
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora (folio 55).
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A Quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 10 de junio de 2013, a las 11:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado asistente de la parte actora abogado José Rosalino Medina, fundamentó el recurso de apelación ejercido en los términos siguientes:
Que el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, 13 de mayo de 2013, la ciudadana Carmen Elena Romero, parte actora en el presente asunto, no pudo comparecer al acto fijado, por haber presentado cefalea fuerte intensa y tensión arterial, lo que ameritó que tuviera que acudir al Hospital Central de Maracay, donde le indicaron reposo físico por 72 horas. A tales efectos, promueve constancia medica emanada del referido centro asistencial, marcada con la letra “A”. Finalmente, solicita se reponga la causa al estado de celebración de audiencia.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte actora recurrente promovió:
1.- En cuanto a la cursante en el folio 65, contentiva de una constancia médica, emanada del Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, de fecha: 13 de mayo de 2013. Se observa que constituye una documental administrativa, referente a una constancia médica donde se deja constancia de elementos de carácter científico, el cual, al no ser destruido por la parte demandada, se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la parte actora en el presente asunto ciudadana Carmen Elena Romero, el día 13 de mayo de 2013, fue atendida en el Hospital Central de Maracay, el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto - con ocasión a la situación de emergencia de salud que se determina padece consistente en una cefalea de fuerte intensidad y tensión arterial, y siendo que el acto de celebración de prolongación de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 13 de mayo de 2013, se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto y hora fijada. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y a las pruebas aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, en atención a que su incomparecencia afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia de Juicio, es considerada como la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa que tienen las partes, y que el Juez es quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, donde se ponen de manifiesto los motivos de hecho y de derecho controvertidos en el asunto.
En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.
Resulta conveniente indicar, respecto al Recurso de Apelación planteado por la parte actora, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado un amplio desarrollo jurisprudencial; siendo siempre la línea jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal en los referidos fallos y en otros que los reiteran, otorgar al Juez la plena facultad de apreciación sobre las causales planteadas por las partes con ocasión a su inasistencia a los actos del proceso que requieren su presencia, tal y como se dejó establecido la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificando el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (….) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”.
Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, analizados los fundamentos de la Apelación planteados por la parte accionante, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que al folio 65 del expediente consta la documental aportada, a saber: una constancia médica donde se deja constancia de elementos de carácter científico, el cual, al no ser destruido por la parte demandada, se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la parte actora en el presente asunto ciudadana Carmen Elena Romero, el día 13 de mayo de 2013, fue atendida en el Hospital Central de Maracay, el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto - con ocasión a la situación de emergencia de salud que se determina padece, y siendo que el acto de celebración de prolongación de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 13 de mayo de 2013, se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto y hora fijada, y siendo que la misma no posee representación judicial acreditada en autos, resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes, toda vez que estas se encuentran a derecho, para lo cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, deberá fijar por auto expreso dicho acto, tomando las previsiones necesarias a objeto del encuentro de las partes. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 17 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,

MARIA GABRIELA BLANCO
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


MARIA GABRIELA BLANCO


Asunto N° DP11-R-2013-000185
AMG/MGB/mr