REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En la Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION celebrada entre la ciudadana ROSALBA DUQUE GUERRERO, titular de la Cédula de identidad No. 6.445.174, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER ACACIO GIRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 197.017. y la entidad de trabajo sociedad mercantil ONCE ONCE C.A. , representada judicialmente el Abogado en ejercicio MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, Inpreabogado Nro. 100.989 ; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión de fecha 20 de mayo del año 2013, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE HOMOLOGAR EL ACUERDO PRESENTADO.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la entidad de trabajo sociedad mercantil ONCE ONCE C.A.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 20 de Mayo de 2013, la cual declara improcedente homologar el acuerdo presentado por la ciudadana ROSALBA DUQUE GUERRERO y la entidad de trabajo sociedad mercantil ONCE ONCE C.A.
Conforme a las consideraciones precedentes, es menester advertir al justiciable que el Poder Judicial si tiene competencia para conocer y homologar los acuerdos en materia laboral que ostentan un trabajador y una entidad de trabajo luego de culminada la relación de trabajo, pues ha sido criterio reiterado por el Máximo Tribunal, la competencia en cuanto a la solicitud de homologación de los acuerdos transaccionales, ya que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso (SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., y el ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR GONZÁLEZ), sostiene:
“…Establecido lo anterior, advierte la Sala que en el caso de autos la transacción suscrita entre el trabajador y el patrono es de naturaleza laboral y tiene como objeto el pago de conceptos laborales como prestaciones sociales, utilidades, entre otros; no obstante, fue celebrada extrajudicialmente, por lo tanto no tiene carácter contencioso. Por ello, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Poder Judicial no tendría jurisdicción para homologar la referida transacción. Sin embargo, conforme al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador, por lo tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de la Inspectoría del Trabajo) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada. Adicionalmente, de las pruebas aportadas en conjunto por las partes, y por consiguiente no contradichas por ninguna de ellas, se evidencia que el trabajador recibió el pago convenido mediante cheque de gerencia de la Institución Bancaria Banesco, signado con el N° 40308446 librado a su favor (folio 7 del expediente), por lo que se verifica que el trabajador no sería perjudicado si el conocimiento del asunto le corresponde al Poder Judicial, siempre y cuando se determine que dicho acuerdo transaccional no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras). Sobre la base de lo antes expuesto esta Sala concluye que nada obsta para que en el caso concreto se pueda en sede jurisdiccional homologar la transacción extrajudicial de índole laboral presentada. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción y por tanto corresponde al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la empresa recurrente en fecha 20 de julio de 2012. Así se declara…”

En total sintonía con el criterio supra mencionado, los Juzgados del Trabajo tienen competencia para conocer respecto a la solicitud de autos. Así se establece.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar si el acuerdo alcanzado por las partes ya identificadas, cumplen con los requisitos establecidos en la ley sustantiva laboral, pues se observa que el motivo transado se refiere a los beneficios laborales nacidos luego de la terminación de la relación de trabajo, donde convienen cantidades de dinero en cuanto a las prestaciones sociales y una “presunta enfermedad ocupacional”, con el fin que se les imparta la respectiva homologación judicial.
Ahora bien, visto que la sociedad mercantil ONCE ONCE C.A., recurre la sentencia dictada por el Tribunal a quo, publicada en fecha 20 de mayo de 2013, la cual declaró improcedente homologar el acuerdo, al estimar, que el escrito presentado cuyos conceptos transados no fueron discutidos en juicio, y con respecto a la mencionada enfermedad ocupacional no contiene una relación circunstanciada de tiempo, modo y lugar de los hechos que la motiva, es menester para esta Alzada verificar si la transacción presentada cumple con los requisitos de ley establecido en el artículo 19 de la de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su primer aparte se permite la Transacción y el Convenimiento Laboral, así mismo se debe constatar como lo ha señalado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal, que de acuerdo a la norma jurídica que se está comentando la transacción laboral será válida si ocurren los siguientes requisitos: a) Si se celebra después de la terminación laboral; b) Debe versar sobre derechos litigiosos, dudosos y discutidos; c) Debe constar por escrito; d) Debe contener una relación circunstanciada de tiempo, modo y lugar de los hechos que las motiva y derechos en ellas comprendidos; e) Debe ser libre y espontánea por parte del trabajador; f) El trabajador debe estar asistido de abogado, procurador del trabajo o defensor público; g) Debe ser presentada por ante las autoridades administrativas o judiciales del trabajo. Así se establece.
En atención a lo expuesto, esta Superioridad coteja palmariamente el cumplimiento de los requisitos supra establecidos, tan solo a lo que respecta al pago de los conceptos laborales cancelados con ocasión al a terminación de la relación de trabajo, toda vez que se verifican las circunstancias de los hechos que las motivan y de los derechos comprendidos, no obstante, en lo que se refiere las indemnizaciones laborales producto a la presunta enfermedad ocupacional que se afirma en la mencionada transaccion, mal puede esta Superioridad impartir la homologación judicial, en virtud que no se encuentra determinada las circunstancias de los hechos que las motivan, toda vez que solo se ubico, que la empresa “le oferta” cancelar la cantidad de Bs. 50.000,oo por concepto de compensación con la finalidad cubrir la enfermedad profesional y daño moral “reclamada”, que se identificó como BONIFICACION ESPECIAL UNICA Y COMPENSATORIA que cubre “cualquier pasivo laboral” que se hubiese dejado de pagar a la extrabajadora en cualquier momento de la relación de trabajo, no existiendo menos aun pruebas de hechos circunstanciales de tiempo, lugar y modo sobre la misma, tal y como se ha venido apreciando en reiteradas decisiones emanadas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

En la aplicación de la norma antes transcrita, es por lo que esta Alzada competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan con todos los requisitos exigidos en el presente artículo. Así se establece
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Alzada declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo sociedad mercantil ONCE ONCE C.A., en consecuencia se ordena impartir la homologación judicial solo a lo que se refiere a las cantidades canceladas a la mencionada Ciudadana ROSALBA DUQUE GUERRERO por los conceptos laborales de los cuales es acreedora con ocasión a la terminación de la relación laboral y por lo tanto, el referido motivo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CONN LUGAR la apelación ejercida por la entidad de trabajo sociedad de comercio ONCE ONCE C.A., contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, SE IMPARTE HOMOLOGACIÒN a la TRANSACCIÓN celebrada ante la Ciudadana ROSALBA DUQUE, titular de la cédula de identidad No. 6.445.174 y la entidad de trabajo sociedad de comercio ONCE ONCE C.A., sólo por lo que respecta al pago de las cantidades canceladas a la mencionada Ciudadana por los conceptos laborales de los cuales es acreedora con ocasión a la terminación de la relación laboral entre las partes, suficientemente precisados en la mencionada transacción. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior,


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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

________________________________ MARIA GABRIELA BLANCO

En esta misma fecha, siendo 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________________
MARIA GABRIELA BLANCO




Asunto No. DP11-R-2013-000187.
AMG/MGB