REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por los ciudadanos NORAIDA GALENO, HANIFF NEZAMUDIN, SILVA SATURNINO, GARCIA MERLIS y SANTOYO ROJAS PEDRO, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 11.087.725, 21.798.037, 8.579.670, 9.439.715 y 4.221.894, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Lourdes Escalante Herrera y Willian Vera, titulares de la Cedula de Identidad N°: 6.410.236 y 7.366.204 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.300 y 139.236, respectivamente, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio 138 del expediente, contra la empresa MODERNO PERZ, C.A, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la demanda (folios 89 al 91 del expediente). .
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 92).
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:

ÚNICO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada ante este Alzada, la parte recurrente fundamentó su apelación, en sentido de que manifiesta que el escrito de subsanación presentado se corrigieron los puntos solicitados por la recurrida, razón por la cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la admisión de la presente demanda.


A los fines de decidir, esta Alzada observa que:

Dispone en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal de Trabajo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1.- Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentara quien ejerza la personería jurídica d esta organización sindical, conforme a la Ley y a sus estatutos.
2.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4.- una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5.- La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley.”…

Así también, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Así, en relación con el despacho saneador consagrado en las citada norma; se tiene claro que el mismo constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a objeto de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Ahora bien en el caso de marras, se observa que el presente asunto constituye una demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, presentada por la parte demandante en fecha: 24/04/2013, correspondiéndole su conocimiento y tramites de sustanciación, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien en fecha: 30 de abril de 2013 profiere un auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda presentada, ordenando su corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3°, con relación a los siguientes aspectos:
1.- Aclarar con respecto a los salarios caídos y bono de alimentación (…)
2.-: Ajustar la base de calculo del bono vacacional y vacaciones, utilidades, con precisión de la fecha de egreso, vale decir, la fecha en la cual ocurrió el despido para efectos de la antigüedad y vacaciones, partiendo que las vacaciones y bono vacacional nace por la prestación efectiva del servicio, por ende después del año sin haberse interrumpido el servicio.
3.-Indicar con precisión día, mes y año de haberse causado horas extras por espacio de 15 años y nueve meses y cuales fueron canceladas para la existencia de las diferencias que demanda.
4.- Precisar la fecha de ingreso, así como la fecha de egreso por la contradicción existente con especto, a cada uno de los demandantes…”

Asimismo, se observa de la sentencia recurrida, de fecha 23 de mayo de 2013, cursante en los folios 89 al 91 del expediente, que la misma fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en los términos siguientes:

“…quien Juzga, considera que los accionantes en el escrito de subsanación no realizaron las correcciones ordenadas en el despacho saneador en fecha 30 de abril de 2013, aun presenta deficiencia el escrito libelar, vale decir, en primer lugar como requisito indispensable la realización de los cálculos por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 cde la Ley Orgánica del Trabajo vigente para época del despido, es decir, todos los trabajadores aquí demandantes fueron despedidos en enero de febrero de 2012, es por ello que, se solicitó aclaratoria en cuanto ala fecha de ingreso y de egreso…”

Precisado lo anterior, esta Alzada observa de la revisión efectuada a las actuaciones efectuadas por la Juzgadora de Primero grado, que, si bien en el presente asunto fue aplicada la figura del despacho sanaeador se constata que los fundamentos utilizados por la recurrida para la declaratoria de inadmisibilidad, no se compaginan ni conjugan con las exigencias solicitadas en el auto de fecha 30 de abril de 2013, ut supra transcrito, sin embargo, de la revisión efectuada por esta Superioridad a las pretensiones efectuadas por los demandantes tanto en el escrito libelar como de subsanación, se verifica que la fecha alegada de finalización del vinculo laboral existente entre las partes, ocurrió encontrándose vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los conceptos demandados fueron calculados conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual resulta improcedente, toda vez que los conceptos demandados deben ser calculados conforme a la Ley que se encontraba vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, tales conceptos debieron haber sido calculados conforme a las normas recogidas en la Ley Orgánica del Trabajo anterior a la actual, en tal sentido, se verifica que la cuantificación realizadas por los accionantes, no se ajusta a los parámetros en ellas contenido, tal como se evidencia para el calculo de la prestación de antigüedad, en los cuales se verifica, los demandantes, no expusieron de manera detallada las percepciones e incidencias percibidas durante cada periodo, es decir, mes a mes, conforme a lo establecido en el artículo 108 parágrafo quinto eiusdem, también desarrollado por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, a cuyos efectos , se cita, la sentencia dictada en fecha 20/05/2011, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por la ciudadana MARIA MARIN MARIN vs. ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, donde señaló lo siguiente:

“el fallo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no se evidencia el razonamiento jurídico para establecer los montos y conceptos condenados, muy particularmente los conceptos de compensación por transferencia, en donde se omiten las operaciones aritméticas realizadas para obtener la cantidad condenada al pago y ,el concepto de prestación de antigüedad régimen actual, el cual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcularse con el salario devengado mes a mes, debiendo el jurisdicente desglosar los salarios devengados y la acreditación mensual que se ha debido realizar por este concepto, limitándose la Juez de alzada a señalar de manera llana, precisa y sin explicación o desglose, sin mencionar las operaciones aritméticas realizadas, a condenar al pago de la suma de Bs.1.127,79, lo cual sin lugar a dudas limita en gran medida su derecho a la defensa y el control de la legalidad del fallo recurrido.

Para verificar lo aseverado por el formalizante, resulta necesario transcribir lo que al respecto estableció la recurrida en los siguientes términos
(…)
De lo antes transcrito, observa la Sala que efectivamente como lo alega la parte recurrente, el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, al establecer la cantidad condenada a pagar por la demandada por los conceptos de compensación por transferencia, prestación de antigüedad (régimen actual) y aguinaldo de fin de año, sin especificar en su parte motiva de donde devengaron dichas sumas.
En razón de lo antes expuesto, resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.”

En atención a las consideraciones antes mencionadas y bajo la motivación de esta Alzada, debe declarar esta Superioridad sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia, se confirma la decisión apelada pero bajo la motivación antes expuesta, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta, como se hará más adelante en la dispositiva del fallo, todo ello con el objeto no violentar el debido proceso, ni subvertir el orden procesal. Así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión pero bajo la motivación de esta Alzada en los términos antes expuestos y en consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos NORAIDA GALENO, HANIFF NEZAMUDIN, SILVA SATURNINO, GARCIA MERLIS y SANTOYO ROJAS PEDRO, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 11.087.725, 21.798.037, 8.579.670, 9.439.715 y 4.221.894, respectivamente, contra la sociedad de comercio MODERNO PERZ, C.A. TERCERO: No se condena en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZÁLEZ
La Secretaria,

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MARIA GABRIELA BLANCO

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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MARIA GABRIELA BLANCO



Asunto No. DP11-R-2013-000195
AMG/MB/mcrr.-