REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, iniciado por la sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17/04/1980, bajo el N° 47, Tomo 72-A, representada judicialmente por los abogados Ricardo Alonso e Ilyana León Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.814, 171.696, respectivamente y otros, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio 46 de la pieza principal del expediente, contra el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro. PA-US-ARA-0022-2012, de fecha 24/05/2012, en el expediente dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, en el cual declaro con lugar el procedimiento sancionatorio e impone multa equivalente a TRES MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.126.060,00), donde fue notificada su representada en fecha 28/05/2012, debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional.
En fecha 06 de mayo de 2012, fue recibido el presente asunto por este Juzgado Superior y en fecha en fecha 15 de junio de 2012, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha 06 de febrero de 2013, se recibieron los antecedentes administrativos.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 17 de enero del presente año, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día lunes 18 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folio 504 de la pieza principal), posteriormente en fecha 26 de febrero de 2013, el Tribual conforme a lo preceptuado en l articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el mencionado articulo, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos:
Que, en fechas 27 de febrero y 3 de abril de 2008, mediante Inspecciones Generales realizadas por los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II, T.S.U Jean Colmenares e Ing. Belquis Rondon y por el abogado Luis Aguilar, bajo la orden de Trabajo Nº: ARA-08-182, realizaron a la empresa una serie de observaciones y ordenaron determinadas actividades.
Que, en fecha 21 de abril de 2009, realizaron una re-inspección para verificar e cumplimiento de los ordenamientos previamente emitidos.
En fecha 01 de octubre de 2010, el ciudadano Andrés Vivas, actuando en su carácter de inspector, extiende un informe de propuesta de sanción, para iniciar el procedimiento previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente pata ese momento, proponiendo para ello la imposición de sanciones o multas establecidas en la LOPCYMAT, llevándose a efecto el mismo.
Que, en fecha 24 de mayo de 2012, la DIRESAT ARAGUA, procedió a dictar el acto impugnado, declarando con lugar las sanciones propuestas e imponiendo multa a GENERAL MILLS equivalente a tres millones ciento veintiséis mil sesenta bolívares (Bs. 3.126.060,00).
Que, el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Al respecto, manifiesta que la DIRESAT ARAGUA, considero que la empresa no contaba con estudios de la relación persona-sistema de trabajo-maquina, en las áreas de emulsión, mezclado, empaquetado, formado y cernido, al estimar que la empresa incumple lo dispuesto en el articulo 60 de la LOPCYMAT relacionado con los estudios y adecuaciones, de la relación entre la persona el sistema de trabajo y la maquina, de ser necesario según tales estudios.
Alega que la empresa durante el procedimiento sancionatorio promovió pruebas tendientes a acreditar que la empresa contaba con estudios suficientes sobre la relación persona- sistema de trabajo-maquina.
Que, para las fechas en que la empresa efectuó las inspecciones generales en áreas indicadas en tales inspecciones los estudios y análisis según el articulo 60 de la LOPCYMAT debían ser realizados por GENERAL MILLS y al estimar lo contrario el acto impugnado, obviamente incurre en falso supuesto de hecho y se constata de las propias declaraciones que el acto impugnado y de las pruebas promovidas por GENERAL MILLS, que existen estudios que datan del año careciendo entonces de fundamentó que de deje constancia de un incumplimiento persistente cuando el mismo no existió.
Que, en el procedimiento no solo se demostró suficientemente el cumplimiento sino que se consignaron diversos estudios respecto a este tema al menos desde el año 2005, que fueron revisados en el 2009 y que sin embargo fueron desechados por el acto impugnado.
Que, de la propia fundamentación del acto sancionatorio, queda acreditado que GENERAL MILLS realizo los estudios pertinentes en los puestos de trabajo existentes, a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa ente el trabajador la trabajadora y el entorno laboral. Siendo que los estudios requeridos por la DIRESAT existían para la fecha de la inspección general.
Que, incurre en falso supuesto de derecho por error de interpretación del artículo 60 y falsa aplicación del numeral 19 del artículo 119 de la LOPCYMAT.
Que, incurre en falso supuesto de hecho relativo a los programas de mantenimiento de orden y limpieza.
Que, incurre en falso supuesto de derecho por falsa aplicación del numeral 2 del artículo 118 de la LOPCYMAT al estimar que GENERAL MILLS no cumplían las disposiciones legales relativas a los programas de mantenimiento de orden y limpieza.
Que incurre en falso supuesto de derecho al aplicar indebidamente las normas que sancionan la inexistencia del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Que, visto los extremos denotan una grosera contradicción entre la motivación y las conclusiones del acto administrativo.
Que, de la nulidad del acto impugnado por infringir legalidad administrativa al no guardar la debida proporcionalidad y adecuación establecidas en el artículo 12 de la LOPA en concordancia con el artículo 19.1.
Que, en virtud de la grosera violación a la legalidad, pues las multas no se adaptan al supuesto concreto y en última instancia, son desproporcionales pues se acredito la diligencia en la corrección de cualquier anomalía detectada que debe ser como atenuantes al momento de la imposición de las multas.
En razón de ello solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad y anule la decisión dictada.
II
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, S.A., acompañó al escrito libelar cursante en la pieza principal del presente asunto lo siguiente:
1) En cuanto a la marcada B, cursante en los folios 49 al 74 de la pieza principal. Se verifica que se refiere a una copia certificada de la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, demostrándose de su contenido que la empresa hoy recurrente por haber incurrido en los supuestos de hecho contenidos en las disposiciones de los artículos 60, articulo 59 numerales 2 y 7, articulo 56 numeral 7, articulo 61, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el órgano administrativo resolvió declarar con lugar la propuesta de sanción y acordó interponer multa por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.126.060,00), se le confiere valor probatorio. Así se establece.
2.- Respecto a la cursante en los folios 75 y 76 de la pieza principal del expediente. Se observa que se refiere a un oficio emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Aragua, verificándose que en fecha 28/05/2012, la accionante se dio por notificada de la Providencia Administrativa dictada por el referido organismo en su contra, por lo que se le confiere valor probatorio demostrándose la tempestividad del recurso interpuesto. Así se establece.
3) Con respecto a la marcada “C” cursante en los folios 110 al 116 de la pieza principal del expediente. Se observa que se refiere a un escrito dirigido a al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, del cual no se extrae ningún elemento, ya que esta elaborado unilateralmente por la recurrente, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4) En cuanto a la marcada “D” y “F” cursante en los folios 298 al 499 de la pieza principal. Se observa que se refiere a una copia certificada del expediente US-ARA-0057-2011, correspondiente al procedimiento sancionatorio. Desprendiéndose de su contenido que de la reinspección efectuada en fecha 21 de abril de abril de 2009, realizada por el referido ente, se constató el incumplimiento de los ordenamientos emitidos en fecha 27/02/2008, orden de trabajo Nº: ARA-08-0182, correspondiente al informe de Inspección General, en atención a ello, el órgano administrativo levantó informe de propuesta de sanción a los fines de someterlo a consideración de la ciudadana Jefa de la Unidad de Sanciones para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el órgano administrativo al verificar que se encuentran llenos los requisitos legales correspondientes, la Unidad de Sanción de la DIRESAT Aragua ordeno iniciar el procedimiento sancionatorio lo cual finalizó con la Providencia Administrativa antes valorada, confiriéndole este Tribunal valor probatorio.. Así se establece.
5) Respecto a la cursante en los folios 500 al 503 del expediente principal. Se observa que se refiere a un informe sobre ordenamiento del INPSASEL, cuya valoración este Tribunal se pronunciara mas adelante. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro. PA-US-ARA-0022—2012, de fecha 24/05/2012, en el expediente dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, en el cual declaro con lugar el procedimiento sancionatorio e impone multa equivalente a TRES MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.126.060,00), respecto de la cual alegó vicio de falso supuesto de hecho en los siguientes términos:
La parte recurrente señaló que la providencia administrativa de imposición de multa está viciada de falso supuesto de hecho, al proponer la propuesta por la persistencia en el incumplimiento relacionado a la colocación del material aislante térmico de las tuberías por donde fluye producto caliente de la mezcladora Nº: 3 ubicada en el área de mezclado, al respecto manifiesta:
“La DIRESAT ARAGUA valido todas las facturas que se presentaron demostrando la reparación de la condición detectada en el área de mezclado respecto al mantenimiento y protección térmica en la Inspección Genera en los años 2008,2009 y 2010. Nótese que la DIRESAT ARAGUA realizo su re-inspección casi un año después de haber detectado la supuesta condición insegura y considera valido que la misma establezca una persistencia en la condición insegura cuando el acto impugnado sostiene que la empresa aporta la primera subsanación según factura 2008 de fecha 26/05/2008 y por ello la subsanación es extemporánea”.
En este sentido, se observa que en el acta de reinspección, de fecha 21/04/2009, efectuada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cursante en los folios 27 al 31, se especifica lo siguiente:
“4) Se constato que persiste el incumplimiento con respecto a la colocación de protección con material aislante tipo térmico a las tuberías por donde viaja fluido caliente de la mezcladora saliendo con lo establecido en el articulo 59 numeral 3 de la LOPYMAT”… 6) Se constato que persiste el incumplimiento en el área de lavandería con respecto a las tuberías de vapor que presentan fugas incumpliendo con lo establecido en el articulo 59 numeral 1,2 y 3 de la LOPCYMAT, articulo 12 numeral 2 del RLOPCYMAT”.
Siendo que en razón de ello, en la Providencia Administrativa recurrida se estableció al respecto lo siguiente:
“ PROGRAMA DE MANTENIMIENTO Y PROTECCION TERMICA: En relación al plan de mantenimiento referido a la reparación de las tuberías que inducen fluidos sometidos a temperaturas en áreas de mezclado y áreas de lavandería es importante destacar que se desprende de los medios de prueba aportados por la accionada lo siguiente:
La empresa accionada aporto pruebas marcadas anexo “B” en el cual se constan documentos que prueban que la empresa ha subsanado de forma periódica las fugas de vapor, consignando las facturas de suministración e instalación de las protecciones térmicas 2008,2009 y 2010.
Es importante destacar que la inspección general se realizo en fecha 27/02/2008 y la reinspección se realizo en fecha 29 de abril de 2009, motivo por el cual se considera que la respuesta de la empresa de realizar las reparaciones de las tuberías que conducen fluidos calientes, colocando las protecciones térmicas necesarias no fue oportuna, ya que el ordenamiento en inspección general indicaba un plazo perentorio de ocho (08) días para la realización de las subsanaciones de las condiciones constatadas y la empresa aporta la primera subsanación según factura 1008 de fecha 26 de mayo de 2008 (extemporánea) por lo antes expuesto se estiman los alegatos presentados y los medios probatorios marcado B, y las pruebas de informes relacionadas con el programa de mantenimiento y protección térmica de las tuberías que conducen fluidos calientes”.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el 25 de julio de 2005, activa la ejecución de la política nacional en materia de prevención, salud y seguridad laborales mediante un sistema público de inspección y vigilancia de condiciones de trabajo y salud de los trabajadores y trabajador, donde se le atribuyo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esa Ley (Artículo 133), estableciéndose a su vez que el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador y para ello el funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, y una vez vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 133 ejusdem.
Asimismo, este Tribunal observa que respecto al falso supuesto de hecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01640, de fecha 3 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:
“(...) El vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber. Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión, en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid Sentencias No.474 2 de marzo de 2000, No 330 del 26 de febrero de 2002, No. 1949 del 11 de diciembre de 2003 y No 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras).
En atención a ello, este Tribunal constata de la revisión de cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del material probatorio promovido durante el procedimiento administrativo sancionatorio cursante en el anexo contentivo de los antecedentes administrativos, al cual se le confiere valor probatorio, que a los fines de enervar la propuesta de sanción por el incumplimiento referido a la colocación de protección con material aislante tipo térmico a las tuberías por donde viaja fluido caliente de la mezcladora y por el incumplimiento en el área de lavandería con respecto a las tuberías de vapor que presentan fugas, la representación de la parte recurrente en el presente asunto promovió una serie de medios probatorios, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
En cuanto a la referida a la Prueba de informe solicitada a Carlos Mancilla, S.R.L mediante Oficio Nº: 0025-2011, de fecha 22/02/2011, se observa consta en los folios 108 al 121 de la pieza contentiva de los antecedentes administrativos, resultas de la misma, desprendiéndose de su análisis las descripciones referidas a los trabajos realizados en la Sociedad Mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A efectuados por la empresa A.T MANCILLA S.R.L, por los siguientes conceptos y en los periodos que a continuación se señalan: suministro e instalación de aislantes térmicos en tuberías, codos y accesorios de tuberías que conducen vapor de agua en el área de mezcladores, en fecha mayo 2008, suministro e instalación de aislantes térmicos y recubrimiento de chaqueta de aluminio en tuberías, codos y accesorios de tuberías que conducen vapor de agua en el área de mezcladores, en fecha mayo 2009, suministro e instalación de aislantes térmicos (poliuretano) recubierta con chaqueta de aluminio en tuberías eléctrica con oxido en área de Chiller, en fecha mayo 2009, suministro e instalación de aislantes térmicos (fibra de vidrio) en tuberías, codos y accesorios de tuberías que conducen vapor de agua en el área de mezcladores, en fecha junio 2009, suministro e instalación de aislantes térmicos (fibra de vidrio) en tuberías, codos y accesorios de tuberías que conducen vapor de agua en el área de mezcladores, en fecha octubre 2009, suministro e instalación de aislantes térmicos (fibra de vidrio) en tuberías, codos y accesorios de tuberías que conducen vapor de agua en el área de mezcladores, en fecha noviembre 2009, suministro e instalación de aislantes térmicos (fibra de vidrio) en tuberías, codos y accesorios de tuberías que conducen vapor de agua en el área de mezclado, en fecha noviembre 2009, suministro e instalación de aislantes térmicos (fibra de vidrio) en tuberías, codos y accesorios de tuberías que conducen vapor de agua en diferentes puntos en el área de mezcladores, en fecha diciembre 2009, suministro e instalación de aislantes térmicos (fibra de vidrio) en tuberías, codos y accesorios de tuberías que conducen vapor de agua en el área de mezcladores, en fecha julio 2010, suministro e instalación de aislantes térmicos (fibra de vidrio) en tuberías, codos y accesorios de tuberías que conducen vapor de agua en el área de mezclado y esterilizado, en fecha octubre 2009, suministro e instalación de aislantes térmicos (lana mineral) en tuberías, codos y accesorios de vapor de agua en autoclaves de área esterilizado, en mayo 2008 y suministro e instalación de aislantes térmicos (fibra de vidrio) en tuberías de vapor de agua, área de lavandería, en fecha mayo 2008, lo cual quedo avalado con el informe sobre ordenamiento del INPSASEL, firmado por Delegados de Prevención, Representación Sindical, Coordinador del Sistema de seguridad y Salud en el Trabajo, Gerente de Mantenimiento y representantes de la empresa, conforme se desprende de las documentales cursantes en los folios 500 al 503 del expediente principal, las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, con lo cual se verifica, que ajustando la actuación de la Administración a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, que al ser analizados, se determina, que la administración fundamenta la propuesta de sanción en hechos inexistentes, al no apreciar los hechos de la forma como ocurrieron al momento de efectuar la reinspección, incurriendo en este sentido, en vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el fundamento de la propuesta de sanción no resulta por el incumplimiento de las infracciones cometidas por la empresa verificadas en la reinspección realizada, toda vez que se desprende que si bien el cumplimiento de las recomendaciones no ocurrieron durante el lapso perentorio fijado por el ente administrativo en la Inspección efectuada en fecha 27/02/2008, sin embargo, se visualiza su cumplimiento de manera prácticamente inmediata, y que los mismos, se constata ocurrieron con anterioridad a la reinspección efectuada en fecha 29 de abril de 2009, cumpliéndose de esta manera el propósito establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido, los hechos en los cuales se fundamenta la administración para proponer la sanción, ocurrieron de una forma distinta a la apreciación que se patentiza de los medios probatorios valorados anteriormente, y es por ello, considera este Tribunal, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17/04/1980, bajo el N° 47, Tomo 72-A, representada judicialmente por los abogados Ricardo Alonso e Ilyana León Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.814, 171.696, respectivamente y otros, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro. PA-US-ARA-0022—2012, de fecha 24/05/2012, en el expediente dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, en el cual declaro con lugar el procedimiento sancionatorio e impuso multa equivalente a equivalente a TRES MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.126.060,00), por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 60, articulo 59 numerales 2 y 7, articulo 56 numeral 7, articulo 61, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial, una vez cumplidas las formalidades de ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días 03 días del mes de junio de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior,
_____________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
_______________________________
KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_______________________________
KATHERINE GONZALEZ
ASUNTO N° DP11-N-2012-0126.
AMG/KG/mr
|