REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21de junio del 2013
203° y 154°
DEMANDANTE: ELISEO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.994.079.
APODERADOS JUDICIALES: FERDINANDO TOMASSO, JOSÉ ANTONIO OCHOA y LUÍS FERNANDO TOMASSO GOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.5.276.225, No.10.757.777 Y No.7.269.992, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.17.516, 67.254 y 114.427 respectivamente. DEMANDADO: FERAZDAK SALEH TAHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No.9.661.154.
APODERADO DEL DEMANDADO: DORIEN MILANO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.609.516, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.803.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: No.5377
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMENTO DE CONTRATO, incoada por ELISEO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por medio de su apoderado judicial, abogado Ferdinando Tomasso, contra el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, todos identificados anteriormente, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua quien admitió la demanda mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004 (folio 69).
En fecha 27 de octubre de 2004, mediante diligencia, el alguacil del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, consigna recibo de citación debidamente suscrito por el demandado (folios 72 y 73).
En fecha 02 de diciembre de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda tempestivamente, mediante escrito que riela a los folios 78 al 85, en el cual niega, genérica y pormenorizadamente, la demanda, alegando que el actor le vendió en dos (2) oportunidades las mismas 1.020 acciones de la sociedad mercantil “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ESPIGA DE ORO, C.A.”, conforme documentos y letras de cambio que anexa a escrito de contestación de la demanda y solicita, por las razones que allí esgrime, se declare deslegitimado al representante legal del actor, se declare la inexistencia o ineficacia del contrato conjuntamente con las letras de cambio incorporadas al mismo e identificadas del No.01 al No.125, se suspenda la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de septiembre de 2004, se declare la falta de cualidad e interés del demandante para incoar juicio contra el demandado, se decrete la nulidad de todo lo actuado y, finalmente, se declare sin lugar la acción intentada por Eliseo Rodríguez Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2004, el coapoderado actor, abogado José Antonio Ochoa, desconoció, en su contenido y firma, las letras de cambio acompañadas con el escrito de contestación de la demanda que rielan a los folios 95 al 122 y, en fecha 16 de diciembre de 2004, la representante judicial del demandado, promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, indicando como documento indubitado a tales efectos, el documento que riela a los folios 18 al 19 Vto., y del 91 al 94. Sin embargo, admitida la prueba de cotejo y fijada la oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, ninguna de las partes concurrió a dicho acto, el cual fue declarado desierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2005, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas y, en fecha 20 de enero de 2005, hizo lo propio la representación judicial del demandado.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y declara inadmisibles las promovidas por la demandada, debido a que fueron consignadas en forma extemporánea.
Contra el auto anterior ejerció recurso de apelación la parte demandada y, en fecha 07 de julio de 2006, la misma fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y confirmado en todas sus partes el auto apelado.
En fecha 05 de mayo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 315), la última de las cuales se cumplió en fecha 13 de enero de 2012, mediante diligencia que corre al folio10 de la segunda pieza del expediente.
II
DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA ACTORA
En su escrito de demanda, la representación judicial del demandante, ciudadano ELISEO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, expone lo siguiente:
“...(...)...Consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2002, inserto bajo el No.36, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que acompaño al presente escrito en copia certificada marcado “B” y que opongo al demandado; que mi representado ELISEO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, dio en venta a crédito al ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-9.661.154 y de este domicilio, debidamente autorizado por su cónyuge ZULMIRA DEL VALLE VIEIRA de SALEH, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-12-141.634 y de este domicilio; UN MIL VEINTE (1.020) ACCIONES, totalmente suscritas y pagadas, que le pertenecían en la Sociedad Mercantil “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ESPIGA DE ORO”, C.A., constituida y domiciliada en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiséis de (26) de Marzo de 1997, bajo el No.78, Tomo 12-A. Igualmente se desprende del referido documento, que el precio total de la negociación por las acciones en venta se estableció en un monto de SETENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.70.500.000,00), cantidad ésta que el comprador se obligó a pagar en cuotas semanales, iguales y consecutivas por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) cada una. Asimismo se desprende del citado documento que para facilitar el pago de las referidas cuotas se emitieron en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2002, ciento cuarenta y una (141) letras de cambio a la orden de mi representado ELISEO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, debidamente aceptadas por el comprador FERAZDAK SALEH TAHA, ya identificado, y avaladas por su cónyuge ZULMIRA DEL VALLE VIEIRA DE SALEH, ya identificada, venciéndose la primera de las letras de cambio el día cinco (5) de octubre de 2002 y las demás restantes en los días de las semanas subsiguientes especificados en el título valor (letra de cambio) hasta la total cancelación de la deuda. Igualmente quedo (sic) convenido en el referido documento de venta que mi representado, en caso de incumplimiento del comprador en el pago (sic) tres (03) letras de cambio, tendrá derecho a considerar de plazo vencido las obligaciones pendientes representadas en títulos valor (letras de cambio), y en consecuencia exigir el pago del saldo total del precio de la venta de las acciones...(...)...Es el caso, ciudadano Juez, que el comprador FERAZDAK SALEH TAHA, ya identificado, ha incumplido con sus obligaciones establecidas en el citado documento de venta, al no cumplir con el pago de OCHENTA Y CINCO (85) CUOTAS del precio de la venta, representadas en letras de cambio, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) cada una...(...)...”Es decir, que el comprador FEREZDAK SALEH TAHA, ya identificado, le adeuda a mi mandante por concepto de cuotas vencidas del precio de venta, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.500.000,oo). Igualmente derivado del incumplimiento del comprador en el pago de las obligaciones antes señaladas, mi representado tiene pleno derecho exigir el pago de la totalidad de las obligaciones...(...)...es decir, a exigir el pago de la totalidad de las CUARENTA (40) CUOTAS del precio de la venta, que hasta la presente fecha aún están pendientes en su vencimiento para su pago...(...)...”El incumplimiento del comprador de las obligaciones antes señaladas ha generado como consecuencia que mi mandante haya sufrido graves daños y perjuicios, por verse lesionado su patrimonio, al quedar privado y no disponer de las sumas de dinero que el comprador se obligo (sic) a pagar por la venta de las acciones, en tal sentido, para que sea resarcido los daños causados en el patrimonio de mi representado, y por tratarse de un incumplimiento en obligaciones de pago de cantidades de dinero, mi representado tiene derecho a ser indemnizado por concepto de daños y perjuicios con los intereses legales calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual...(...)...computados a partir de la fecha de vencimiento de cada cuota, hasta el día 17 de Septiembre de 2004, que suma un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.4.552.515,oo). De igual forma, mi representado tiene derecho a exigir los intereses legales calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que genere la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo), que está obligado a pagar el comprador por concepto de vencimiento de plazo extraordinario computados a partir del día 17 de Septiembre de 2004, hasta la fecha que tenga lugar el pago de la referida suma...”
Finalmente, el actor demanda al ciudadano FRERAZDAK SALEH TAHA, ya identificado, para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos:
“...En pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.500.000,oo) por concepto de pago de las OCHENTA Y CINCO (85) CUOTAS VENCIDAS del precio de la venta...(...)...En pagar por concepto de vencimiento de plazo extraordinario por incumplimiento el monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs,20.000.000,oo) que corresponde al saldo total de las CUARENTA (40) CUOTAS del precio de la venta, que hasta la presente fecha aún están pendientes en su vencimiento...Consecuencialmente en pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.4.552.515,oo) que representan el saldo total de los interese legales que generaron las ochenta y cinco (85) cuotas del precio de la venta vencidas...(...)... Consecuencialmente en pagar por concepto de daños y perjuicios los interese legales calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual que genere la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo) que representa el saldo del total de las cuarenta (40) cuotas del precio de la venta que por incumplimiento esta (sic) obligado a pagar el comprador, por vencimiento de plazo extraordinario...”
Y, adicionalmente, demanda la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la suma demandada más las costas y costos del proceso, estimando la cuantía de la demanda en la suma de sesenta y siete millones ciento veintiocho mil quinientos sesenta y seis (Bs.67.128.566,oo)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado, por intermedio de su apoderada judicial, en su escrito de contestación de la demanda, rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una d sus partes, alegando que la demanda no se encuentra ajustada a derecho, por las razones siguientes:
“...(...)...PRIMERO: En fecha 26 de Marzo de 1.997, bajo el No.78, Tomo 12-A, ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mi representado conjuntamente con el ciudadano ELISEO RODRÍGUEZ TRODRÍGUEZ identificado en autos constituyeron la sociedad mercantil “PANADERÍA, PADTELERÍA Y CHARCITERÍA ESPIGA DE ORO, C.A.”, domiciliada en la calle Mariño de este ciudad de Maracay Estado Aragua, SEGUNDO: En fecha 28 de Abril de 1.998, el ciudadano ELISEO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ antes identificado por documento ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el No.47, tomo 86, de los libros respectivos, donde el referido ciudadano da en venta a mi representado por el término de CUARENTA (40) meses la (sic) UN MIL VEINTE (1.020) acciones nominativa (sic9 ...(...)...por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($340.000,00) manifestando en el prenombrado documento “que al cambio actual (para la fecha) correspondería a CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.185.500.000,00) ...(...)...con documento que consigno debidamente certificado marcado con la letra “A”...(...)...Conjuntamente con Letras de Cambio Acordadas y debidamente canceladas al reverso por el Librador Ciudadano: ELISEO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ...(...)...TERCERO: En fecha 29 de Agosto de 2002, el ciudadano ELISEO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ya antes identificado vende en segunda oportunidad a mi representado los mismos derecho (sic) señalados en el ordinal SEGUNDO del documento (supra), o sea, las mismas UN MIL VEINTE (1.020) acciones nominativa (sic) que le pertenecen en la sociedad mercantil “PANADERÍA, PADTELERÍA Y CHARCITERÍA ESPIGA DE ORO, C.A.”, cuya venta fue efectuada a través de la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, anotando (sic) bajo el No. 36, Tomo 75, de los libros respectivo, lo cual consigno marcado con la letra “B”...(...)...con los documentos que se consignan marcados con la letra “A”, “B”,...(...)...existe dualidad de una misma operación mercantil, con los mismos elementos y el mismo objeto, cosa inconcebible en nuestra legislación mercantil...”
Y, en el Capítulo III de su escrito de contestación de la demanda, titulado “PETITORIO”, el demandado, expresa:
“PRIMERO: Impugno y pido se declare inexistente el Poder inserto en autos (Folio 12 al 16 del expediente) por cuanto en el Folio 16 aparece presentado por el ciudadano LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.269.992; y siendo a su vez otorgado por LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.269.992, lo que en consecuencia (sic) se encuentra deslegitimado el representante legal del ciudadano ELISEO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ para interponer la presente acción de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” por no estar debidamente identificado por quien otorga el presente poder, substrayéndose la identidad de quien originalmente le corresponde el presente Poder. SEGUNDO: Se declare la inexistencia o ineficacia de el Contrato que se demanda por falta de cumplimiento como documento fundamental de la acción conjuntamente con las Letras de Cambio incorporado (sic) al mismo identificadas del No.01 al 125...(...)...TERCERO: Pido se suspenda la medida de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de mi representado, conforme auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2004...(...)...CUARTO: Se declare la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio incoado en contra de mi representado. QUINTO: En vista de ser procedente la NULIDAD de todo lo actuado por la documentación marcada con la letra “A”,”B”, y por consiguiente el documento fundamental de la acción (Folio 18 al 22 Vto., del expediente). Pido se declare el resarcimiento de las cantidades pagadas en Dólares ($) a mi representado al cambio actual en bolívares, lo que pare ello (sic) solicito la indemnización monetaria desde el inicio de su pago...”(...)...SEXTO: Pido se declare SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano ELISEO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con todos los pronunciamientos de Ley....”
III
ANÀLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) La demandante promueve, en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 13 de enero de 2005 en primer lugar, en el Capítulo Primero de dicho escrito, el mérito favorable de los autos que, según ha sido criterio de quien decide, no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no es susceptible de valoración, por lo que este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece; En el Capítulo Segundo, promueve Documentales, así: promueve, en copia certificada, documento auténtico por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el No.36, Tomo 75, de fecha 29 de agosto de 2002, el cual se estima en todo su valor probatorio, por tratarse de documento público que no fue impugnado ni redargüido en forma alguna por la parte contraria quien, por el contrario, conviene en su existencia y solicita se declare su ineficacia; sin embargo, se estima en todo su valor probatorio como conducente para demostrar la existencia de un contrato de venta que realiza el demandante, ciudadano ELISEO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, al demandado ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, ambos identificados anteriormente, que tiene por objeto, UN MIL VEINTE (1.020) ACCIONES, totalmente suscritas y pagadas, que le pertenecían en la Sociedad Mercantil “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ESPIGA DE ORO”, C.A., constituida y domiciliada en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiséis de (26) de Marzo de 1997, bajo el No.78, Tomo 12-A. Igualmente se desprende del referido documento, que el precio total de la negociación por las acciones en venta se estableció en un monto de SETENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.70.500.000,00). Este documento se estima en todo su valor probatorio como documento público, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y, así mismo, promueve el valor probatorio de las letras de cambio acompañadas en original, con el documento de la demanda, marcadas desde el No.01 al No.125, de las cuales se demuestra tanto los datos de emisión monto y vencimiento, así como que fueron aceptadas y avaladas por su cónyuge, ZULMIRA DEL VALLE VIEIRA DE SALEH, ya identificada, así como el incumplimiento en su pago Estas documentales fueron opuestas al demandado quien no desconoció su firma ni el contenido de las mismas, por lo que deben ser estimadas como de valor probatorio para demostrar lo que en las mismas se expresa.
DE LAS PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada nada probó que pudiera enervar las pretensiones de la parte actora. En efecto, dentro del lapso procesal correspondiente, la demandada nada probó en defensa de sus alegatos o en demostración de la inexistencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Su escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de enero de 2005 fue declarado inadmisible por extemporáneo, mediante auto de fecha 31 de enero de 2005 que cursa al folio 199 de la primera pieza de este expediente y, ejercido contra el mismo, el recurso de apelación, fue ésta declarada sin lugar y conformado en todas sus partes dicho auto, por decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario, Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 07 de julio de 2006, que cursa a los folios 287 a 294 de la primera pieza del expediente.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO: DEL PODER IMPUGNADO
En primero lugar debe el Tribunal pronunciarse sobre impugnación que hace el demandado del instrumento poder acompañado por la parte actora y que riela a los folios 12 al 16, alegando de una manera poco clara que: “…en el Folio 16 aparece presentado por el ciudadano LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.269.992; y siendo a su vez otorgado por LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.269.992, lo que en consecuencia (sic) se encuentra deslegitimado el representante legal del ciudadano ELISEO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ para interponer la presente acción de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” por no estar debidamente identificado por quien otorga el presente poder, substrayéndose la identidad de quien originalmente le corresponde el presente Poder.”
Analizado como fue el referido mandato, encuentra quien decide que, en el mejor de los casos, se trata de una confusión de la representación judicial del demandado puesto que el referido poder fue otorgado por el actor, ciudadano ELISEO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por ante el Notario ENRIQUE TOVAR DEL OLMO, en la ciudad de Madrid, España el día 23 de agosto de 2004, mientras que la supuesta irregularidad alegada por el representante judicial del demandado, en su escrito de contestación de la demanda, se refiere a su registro por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 15 de septiembre de 2004, en donde fue presentado por el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA y dicha presentación otorgada por el propio presentante del documento debidamente autenticado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Madrid. De manera que el poder es perfectamente válido y legitima al demandante y a sus apoderados para actuar en el presente juicio y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE
Por los mismos razonamientos y, habiendo sido ya analizada la supuesta y no demostrada doble venta efectuada por el actor al demandado, de las mismas 1.020 acciones que fueran propiedad del demandante, por cuanto como ya se explicó, se trataba de dos contratos de naturaleza completamente distinta; uno, en el cual se pactaba la promesa bilateral de compraventa por un determinado tiempo y precio; y la segunda, la materialización de la compra venta que había sido prometida por ambos contratantes, por lo que la defensa alegada debe ser declarada sin lugar y así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO
De los hechos narrados en su escrito de demanda y las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, se ha podido constatar que el demandante celebró verdaderamente la promesa bilateral de compraventa que riela a los folios 87 al 89 del expediente, en fecha 28 de Abril de 1998, mediante documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el No.47, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, y que el mismo constituía una obligación, dentro de los parámetros acordados por las partes, de que el ciudadano ELISEO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, daría en venta al demandado, ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, UN MIL VEINTE (1.020) ACCIONES, totalmente suscritas y pagadas, que le pertenecían en la Sociedad Mercantil “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ESPIGA DE ORO”, C.A., constituida y domiciliada en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiséis de (26) de Marzo de 1997, bajo el No.78, Tomo 12-A. Pero también es cierto, que documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2002, inserto bajo el No.36, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que acompañó el actor a su escrito libelar, el ciudadano ELISEO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, dio efectivamente en venta al ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-9.661.154 y de este domicilio, debidamente autorizado por su cónyuge ZULMIRA DEL VALLE VIEIRA de SALEH, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-12-141.634 y de este domicilio; UN MIL VEINTE (1.020) ACCIONES, totalmente suscritas y pagadas, que le pertenecían en la Sociedad Mercantil “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ESPIGA DE ORO”, C.A., constituida y domiciliada en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiséis de (26) de Marzo de 1997, bajo el No.78, Tomo 12-A, por un precio de SETENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.70.500.000,00), y que el comprador se obligó a pagar dicha suma en cuotas semanales, iguales y consecutivas por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) cada una. Asimismo se desprende del citado documento que para facilitar el pago de las referidas cuotas fueron emitidas, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2002, ciento cuarenta y una (141) letras de cambio a la orden del ciudadano ELISEO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, que fueron debidamente aceptadas por el comprador FERAZDAK SALEH TAHA y avaladas por su cónyuge ZULMIRA DEL VALLE VIEIRA DE SALEH, ambos arriba identificados. Es necesario señalar que, con relación a los intereses demandados, que fueran calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, que, en realidad se trata de intereses producidos por las cuotas convenidas y que fueran documentadas mediante letras de cambio libradas a tales efectos, pero que, ni sobre las mismas, ni aún en el documento en el cual consta la obligación, se pactó tasa de interés alguna, para el caso de incumplimiento por lo que tales intereses, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, el interés legal que puede exigir el demandante no puede exceder, en ambos tipos de intereses, del doce por ciento (12%) anual, que es el interés demandado y al que debe condenarse a pagar al deudor que ha incumplido. Así se decide.
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 05 de Febrero del 2002, expediente Nº 00-1536, Ponente Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, se estableció:
“….De lo expuesto se evidencia entonces que, el interés que a los particulares le es dable cobrar, emerge de una fuente normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras, por lo cual, los intereses cobrados por instituciones de créditos nacionales, y los bancos comerciales regidos por la Ley General de Bancos, no pueden estar sujetas a las limitaciones del Código Civil o el Código de Comercio pues estos están fijados por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de lo que le confiere la propia Ley del Banco Central de Venezuela….”
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Febrero de 1991, con Ponencia del Magistrado ROMAN DUQUE CORREDOR, expediente Nº 7563, en el juicio seguido por REPRESENTACIONES INDUSTRIALES, INSUPLE, C.A., contra la Compañía Anónima ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), se estableció lo siguiente:
“….3. En tercer término, además de lo anterior, observa la Sala que tratándose las obligaciones demandadas de obligaciones mercantiles bancarias-, líquidas y exigibles, al no haber convenido el acreedor y el deudor en una tasa distinta a la del mercado, para los intereses correspectivos, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, esta última tasa es la que puede exigir el acreedor a su deudor, siempre que no exceda del doce por ciento (12%) anual. En efecto, según la norma citada, las partes pueden mediante acuerdo, estipular una tasa de interés (intereses convencionales), diferente a la prevista en dicho artículo, pero si no la contemplan, en casos de sumas de dinero líquidas y exigibles, éstas devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del porcentaje señalado. Esto viene siendo, pues, el interés legal correspectivo mercantil, que si bien es variable, no puede exceder del doce por ciento (12%) anual. Igual limitación legal, en ausencia de texto expreso que lo fije invariablemente-como sucede en materia civil (artículo 1.277 del Código Civil)- existe en materia mercantil para los intereses moratorios o resarcitorios, en el sentido de que si las partes no han convenido en ellos, (intereses moratorios convencionales), su tasa es también el interés corriente en la plaza, si no sobrepasa el porcentaje mencionado, porque se aplica en el referido artículo 108 del Código de Comercio, que es un precepto general, y por ello resulta aplicable por analogía. Porcentaje éste que también opera como un límite legal (intereses legales moratorios), Ahora bien, en el caso de autos se observa que las partes no convinieron en tasas distintas a las del mercado en cuanto se refiere a los intereses correspectivos y a los intereses moratorios, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, el interés legal que puede exigir el demandante no puede exceder, en ambos tipos de intereses, del doce por ciento (12%) anual…”
Demandada como fuera así mismo la Corrección Monetaria o Indexación Judicial, el Tribunal estima procedente señalar que: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00428 de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio igualmente reiterado en Sentencia de la misma Sala Nº 00696 de fecha 29 de junio de 2004, que estableció:
”Omissis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
En mérito de lo expuesto; éste Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina comentada y niega la indexación o corrección monetaria solicitada, pues, acordar lo contrario, implicaría un mayor empobrecimiento del deudor, haciéndole más onerosa su obligación de pago. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago del capital adeudado, con lugar el pago de los intereses moratorios a la tasa del 12% anual, es forzoso, para el Tribunal declarar con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoara ELISEO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra FERAZDAK SALEH TAHA, ambos identificados anteriormente; SEGUNDO: Se condena al demandado FERAZDAK SALEH TAHA, ya identificado, al pago de las sumas demandadas: 1) CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.42.500,00) a que equivale en la actualidad, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.500.000,oo) que fuera demandada por concepto del monto de las OCHENTA Y CINCO (85) CUOTAS VENCIDAS Y NO PAGADAS, a razón de Bs.500,00 cada una a que equivale la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) que fuera demandada; 2) VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) a que equivale la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) que fuera demandada por concepto de las CUARENTA (40) CUOTAS AUN NO VENCIDAS, a razón de Bs.500,00 cada una a que equivale la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) que fuera demandada; 3) La suma que resulte, por concepto de intereses, calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual, sobre la suma de Bs.42.500,00 a que se refiere el punto 1), desde el día 17 de septiembre de 2004 a la fecha cuando quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante la experticia complementaria que se ordena realizar; 4) La suma que resulte, por concepto de intereses, calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual sobre la suma de Bs.20.000,00, desde el día 17 de septiembre de 2004 a la fecha cuando quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante la experticia complementaria que se ordena realizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la Sentencia conforme al artículo 248 eiusdem.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LÍBRESE BOLETAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintiun (21) días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria Temporal,
Abog. Conchita Corio
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
|