REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de junio del 2013
203° y 154°
SOLICITANTE: JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.121.737.
ABOGADO ASISTENTE: SARA MIER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.519.
MOTIVO: BENEFICIO DE ATRASO
EXPEDIENTE Nº 7391
DECISIÒN: DEFINITIVA
I NARRATIVA:
Se inició este procedimiento por solicitud presentada en fecha 29 de octubre de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.121.737 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, asistido por la abogada Sara Mier, arriba identificada, en su en su propio nombre y en su carácter de avalista o garantistas de obligaciones que en forma personal asumió en nombre de la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.) domiciliada en la Avenida 1 Galpones E-09 y E-11 de la Zona Industrial de la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, cuya acta constitutiva fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero de 2.004, bajo el Nº 75, Tomo 8-A, actuando facultado por lo dispuesto en el Artículo 7º de los Estatutos Sociales cuya modificación consta en acta registrada por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 16 de Febrero de 2.005, bajo el Nº 5, Tomo 9-A, dejando establecido que conforma una sociedad conyugal con su esposa la ciudadana: CANDIDA ROSALÍA RIVAS DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, tritular de la cédula de identidad personal No. 4.036.911 y que dentro de las medidas de protección que se acuerde al declarar el atraso solicitado, se extienda a su cónyuge; y se tomen todas las medidas conservativas que se consideren necesarias para garantizar la integridad de su patrimonio.
Con la solicitud, acompañó los siguientes recaudos:
1.- Copias fotostáticas de documentos que prueban su cualidad de comerciante marcado con letra “A”.
2.- Copia fotostática de la moratoria interpuesta por “PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN), marcado con letra “B”.
3.- Copia fotostática del Juicio intentado en su contra por BANPLUS, C.A.”, marcado con letra “C”.
4.- Copia fotostática del Juicio intentado en su contra por VENEZOLANA DE CRÉDITO, C.A.”, marcado con letra “D”.
5.- Copia fotostática del Juicio intentado en su contra por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, marcado con letra “E”.
6.- Copia fotostática del Juicio intentado en su contra por MERCANTIL BANCO UNIVERSAL,”, marcado con letra “F”
7.- Copia fotostática del Juicio intentado en su contra por CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A.”, marcado con letra “G”
8.- Balance General, marcado con letra “H”.
9.- Estado nominativo de sus acreedores (personales y de Pinturas Venezolanas C.A. (PINTUVEN), marcado con letra “I”.
10.- Copia fotostática de su última declaración de impuesto sobre la renta y de su Registro de Información Fiscal (R.I.F.). marcado con letra “J”.
11.- Copia fotostática de sus tres últimos estados de cuenta ante el Banco Caribe, S.A., marcado con letra “k”.
12.- Opinión favorable de tres (3) de sus acreedores, marcado con letra “L”.
El solicitante expuso que en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), arriba identificada, con el fin de facilitar el normal desenvolvimiento financiero de la misma ante diversas instituciones financieras y algunos proveedores, se constituyó en avalista o fiador solidario de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.).
Que no se consigue en el comercio ningún comerciante honesto, que esté dispuesto a avalar o afianzar las obligaciones que contrae su compañía, ya que lleva implícita la creencia al negocio que se dedica la compañía. Que es cierto que existe un riesgo personal cuando se asumen estas obligaciones, pero es un riesgo que debe tenerse en cuenta en el mismo instante en que alguien decide iniciar una Empresa o construir un imperio.
Que el empresario es un amante del riesgo, una especie de aventurero, en el buen sentido de la palabra (aunque algunas veces también en el sentido malo). No obstante existen algunos juegos donde todavía hay una posibilidad peor que la eliminación: “La prohibición de jugar de nuevo y para siempre”. Este es un golpe mortal para el alma del jugador. Esto es el juego del mercado.
Que es necesario en estos momentos tener presente el pensamiento del poeta José Martí, refiriendose a este otro gran hombre, Julio Sanguirí, cuando expresó sobre él, lo siguiente: “pertenece a esa hornada de hombres que no se queda a mitad de camino de lo que intente, sino que sabrá ir siempre al remate lógico de toda tarea que el deber la imponga, sin denuestos ni desviaciones en su moral, que es el bastón supremo de la lealtad”.
Que ante la grave crisis que atraviesa la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), fue necesario solicitar su moratoria y actualmente se tramita por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Que algunos acreedores al tener conocimiento de la moratoria solicitada han procedido a intentar acciones de cobro de bolívares en su contra, procediendo a practicar medidas preventivas de embargo o de enajenación de bienes inmuebles o derechos.
Que cuando un comerciante, cuyo activo exceda positivamente de su pasivo y que por falta de numerario debido a procesos imprevistos o a causa de cualquier otra manera excusable, se vea la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, sería considerado en estado de atraso (Art. 898 del Código de Comercio).
Que en su caso se encuentra con falta de numerario suficiente, ya que la crisis por la que atraviesa la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN), le ha afectado profundamente, siendo el caso que hasta los ahorros que él disponía, los ha tenido que utilizar para la manutención de su familia y para afrontar acontecimientos sobrevenidos durante la moratoria de la compañía, su compañía que tanto le ha costado mantener en pie. Además que las obligaciones asumidas como fiador o avalista exceden del monto total de su patrimonio.
que del balance general anexo, marcado con letra “F”, se observa que su activo, supera positivamente a su pasivo, lo que implica en principio, la facilidad de su conversión en dinero; asimismo observó que el excedente del activo sobre el pasivo, plasmado en el balance, no consiste simplemente en el cotejo de números escritos, sino que para la apreciación de los mismos, pueden intervenir toda clase de elementos y observaciones sometidos a la prudencia del Juez.
Que las deudas que ha avalado o de alguna forma garantizado en forma personal, no están reflejadas en su balance, que es lógico que las obligaciones que hoy asumen las grandes compañías y necesariamente tienen que ser avaladas por sus administradores principales, superan los activos de cualquier administrador o accionista y en ningún momento se toman las previsiones necesarias para afrontar graves crisis como las que hoy afecta el país.
Que en su caso, el cual considera poco común, ante la grave crisis que hoy enfrenta la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.) siendo esta la empresa líder, constituida por varias compañías, dedicadas a la fabricación de resinas, envases plásticos y otros componentes indispensables en la elaboración de pinturas y otros productos, así como diversas como diversas compañías comercializadoras existentes a lo largo y ancho del país, donde se venden al detal y al mayor, todos los productos que elaboramos; crisis que obedece a sucesos imprevistos, conocidos por todos los que hoy vivimos en este país.
Que no puede considerarse como un ente aislado de la empresa, conjuntamente con su esposa ciudadana CANDIDA ROSALÍA RIVAS DE TAMAYO, titular de la cédula de identidad No. 4.036.911, se encuentran integrado a la suerte de su empresa.
Que su empresa le ha costado trabajo y sacrificio a ellos, a sus hijos y amigos. Que siente dolor cuando algún acreedor manifiesta que es rico en el extranjero, que ha vendido sus bienes para no honrar las obligaciones que ha contraído.
Fundamenta su solicitud en el artículo 898 del Código de Comercio que señala: “El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquier otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al tribunal de comercio competente, que lo autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente, que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelve su solicitud, ninguna operación que sea de simple detal”.
Que por todas los elementos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente señalados es que solicita se le conceda el beneficio de atraso y se dicten las medidas de vigilancias que sean necesarias para proteger sus bienes; entre ellas si fuera posible, la suspensión de cualquier medida preventiva o ejecutiva decretada en su contra y la imposibilidad de practicarla, hasta tanto exista pronunciamiento sobre la presente solicitud. Que las medidas de conservación de su patrimonio sean extensivas a su cónyuge plenamente identificada.
Que en atención a lo preceptuado en el articulo 903 del Código de Comercio, solicita que se adopten las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la integridad de su patrimonio, con el fin de protegerlo en beneficio de todos los acreedores y en especial los más débiles o menos arteros o inescrupulosos.
Este Tribunal por auto de fecha 5 de noviembre de 2012, admitió la presente solicitud, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 899 del código de comercio, sin prejuzgar ni hacer pronunciamiento acerca del contenido de los recaudos de conformidad con lo previsto en el articulo 900 ejusdem.
Se designó como sindico al abogado ÁNGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 50.195 y para integrar la comisión de acreedores a las sociedades mercantiles: C.A. QUÍMICA INTEGRADA INTEMQUIM; La Sociedad de Comercio FAPLAST C.A. INDUSTRIA DEL PLÁSTICO y POLYDER POLIMEROS Y DERIVADOS; a quienes se ordenó su notificación y una vez que constara en los autos la aceptación y juramentación del síndico y los representantes de los integrantes de la comisión de acreedores, se convocaría por la prensa a la solicitante, a la sindico, a los integrantes de la comisión de acreedores y a todos loa acreedores en general a la reunión de acreedores que se celebraría de conformidad a lo estipulado en el articulo 902 del Código de Comercio.
Se acordó igualmente dictar las medidas necesarias para proteger la integridad y estabilidad del patrimonio de la solicitante, sustentada en las facultades concedidas al Juez en el artículo 900 del Código de Comercio Código de Comercio.
Finalmente, en el auto de admisión se impuso a la solicitante de sus obligaciones y deberes.
En fecha 4 de marzo de 2013, el ciudadano AMAURI CASTILLO RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.479.574 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.868, en su carácter de apoderado de la Sociedad de Comercio Química Integrada “INTEQUIM”, miembro de la Comisión de Acreedores, se excusó de aceptar el cargo.
Por auto de fecha 5 de abril de 2013, se designó como miembro de la Comisión de Acreedores para sustituir a la Empresa INTEQUIM, a la ciudadana YULINER MARÍA ÁVILA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.610.077, en su carácter de trabajadora con pasivos laborales pendientes para que integre la comisión de acreedores.
En fecha 12 de abril de 2013, se dio por notificada la ciudadana YULINER MARÍA ÁVILA SÁNCHEZ, miembro de la comisión de acreedores designada por este tribunal, quien en fecha 12 de abril de 2013 acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente.
Por auto de fecha 17 de abril de 2013, se convoca a los integrantes de la comisión de acreedores, al síndico y a todos los acreedores del ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, plenamente identificado, a la reunión de acreedores, la cual tendrá lugar en el domicilio del solicitante al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del edicto que se ordenó publicar.
En fecha 15 de mayo de 2013, el apoderado actor consignó edicto debidamente publicado en los diarios El Nacional y El Aragueño.
En fecha 6 de junio de 2013, se celebró la reunión de acreedores en la sede de la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), lugar indicado en el edicto de convocatoria, acordado en auto de fecha 17 de abril de 2013 para ser publicado en los Diarios El Nacional y El Aragüeño, la cual antes de comenzar fue reglamentada por el Tribunal de la siguiente manera: 1) La intervención del Sindico, que leyó su informe a continuación y recomendó a los presentes se le concediera el beneficio de atraso al solicitante, por un lapso que no excediera de doce (12) meses, consignando al efecto dicho informe el cual se ordeno agregar a los autos. 2) La intervención de los representantes de las empresas integrantes de la comisión de acreedores, los cuales hicieron uso de la palabra recomendando a los presentes que le concediera al comerciante solicitante del beneficio de atraso solicitado, por un lapso no mayor de 12 meses. Presentando cada uno de ellos presentó un informe contentivo de dos folios que fueron agregados al expediente, y, 3) La intervención del ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, en su carácter de solicitante, consignando al efecto el informe que se ordenó agregar a los autos. 4) Tomaron la palabra los representantes de: POLIMEROS Y DERIVADOS C.A. (POLYDER), ciudadano JORGE SIERRALTA QUEVEDO; la ciudadana YULINER MARÍA ÁVILA SÁNCHEZ, en su carácter de trabajadora; la ciudadana NORMA JANET PARRA, en su carácter de representante de la empresa acreedora FAPLAST todo lo cual consta en el acta levantada en esa oportunidad cursante en autos.
II MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no del beneficio de atraso, quien suscribe considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
En sentencia de fecha 23 de abril de 1.963 referente al atraso, la Sala de Casación Civil, estableció:
“A diferencia de la quiebra, el beneficio de atraso con la consiguiente autorización para liquidar amigablemente sus negocios, crea al comerciante a cuyo favor se ha otorgado, un régimen de excepción. Aunque mantiene la administración de su patrimonio, el comerciante ve intervenida su actividad de liquidación con una comisión de acreedores con funciones de consulta y vigilancia por el Tribunal de comercio a quien compete dictar todas las autorizaciones necesarias para llegar a feliz término al procedimiento de liquidación.”
En el libro Homenaje al Profesor Alfredo Morles Hernández: “Derecho Financiero y Derecho Concursal, Vol III, pp 821, con relación al concurso mercantil señala:
“…constituye un juicio universal, por medio del cual, un comerciante en estado de incumplimiento de obligaciones pueda hacer frente a las mismas, conforme a la Ley de Concursos Mercantiles, el objetivo principal de este tipo de procedimientos es la conservación de la empresa. El juicio se integra por 3 etapas, aunque la Ley de la materia no las contempla tal cual, la práctica y plasmado de la doctrina mexicana, hacen referencias a las mismas y son: a) Etapa preliminar, b) Etapa de Conciliación y c) Etapa de quiebra, con lo que coincido. Dentro de la primera etapa, se encuentra la figura del visitador, en quien recae la tarea de aportar al Juez los elementos necesarios para determinar si el comerciante se encuentra o no en el mencionado incumplimiento lográndolo a través de revisar sus estados financieros…”
El Beneficio del Estado de Atraso, se conoce como la eventualidad que tiene el comerciante por una situación de insolvencia, normalmente proveniente de un infortunio que le imposibilita pagar oportuna y satisfactoriamente a sus acreedores, siendo que en esa circunstancia les solicita la posibilidad de hacer efectivos sus pagos o liquidación en forma amigable y ordenada de su patrimonio con miras a pagar la totalidad de sus deudas en un plazo que no exceda de 12 meses, por efecto de alguna crisis que haya afectado la liquidez del comercio, nuestra legislación ante tal circunstancia, siempre y cuando se cumpla con determinadas formalidades, permite se conceda una prorroga para estos casos, al respecto el artículo 908 del Código de Comercio, establece, lo siguiente:
“…En todos los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el tribunal acordar una prorroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante…”
El Código de comercio venezolano, aún vigente, al igual que la mayoría de las legislaciones mercantiles europeas y latinoamericanas de su misma época, veían en la cesación de pagos una falta grave por parte del comerciante que debía ser sancionado con su declaratoria de quiebra y consecuencial remate de sus bienes para repartir lo que quede entre sus acreedores. Esa concepción ponderaba los intereses que consideraba en juego, por una parte el comerciante deudor que afronta una crisis económica, y por la otra sus acreedores quienes habrían de cobrar a como diera lugar, aunque sólo fuera parte de sus acreencias.
Al respecto, la tratadista Juana Pulgar, en su libro: “La Reforma del Derecho Concursal Comparado Español”, pág 36, señala:
“…Las sucesivas reformas en el Derecho comparado mantienen generalmente los tradicionales instintos concursales, esto es, quiebra y sistemas de convenio, aún cuando bajo diferente terminología y estructura procedimental. No obstante a ello, cambia sustancialmente la significación de dichos institutos, no tanto con relación a la composición de intereses en juego, como respecto de sus funciones dentro del sistema. Siguen manteniéndose en el ámbito privado del cumplimiento forzoso de las obligaciones la quiebra, como instituto de ejecución colectiva que excluye la iniciación o continuación de ejecuciones singulares y los convenios, como institutos de conservación colectiva que persiguen el cumplimiento forzoso de las obligaciones. Sin embargo, quiebra y convenios dejan de tener una finalidad común prevalentemente solutoria es decir, dejan de estar orientados exclusivamente a la preferente satisfacción de los derechos de créditos de los acreedores, siendo meros instrumentos de dicha finalidad para junto a esa función que subsiste, desempeñar de forma principal y no instrumental, la quiebra una auténtica función liquidativa y los convenios una función estrictamente conservativa dentro del mercado…”
Esa concepción represiva del derecho mercantil con el comerciante que ha incurrido en cesación de pagos, hoy en día, en las modernas legislaciones comerciales tiende a ser modificada, entrando en la ponderación de los intereses la posibilidad de que el comerciante logre superar la crisis económica, pues en la medida en que se salve la empresa, se protege la producción, las fuentes de empleo y se fortalece la economía misma.
Todos los países del mundo se han convertido en dependientes de la economía y el comercio, así pues, las empresas constituyen una pieza importante en cualquier sociedad. Entonces que una empresa se encuentre en problemas financieros ya sea por una mala administración o por una crisis financiera, lo que se escucha frecuentemente, situación que afecta también al colectivo.
En este sentido, el catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Barcelona, Ignacio Arrollo, en su ponencia en las II Jornadas Internacionales de Derecho Mercantil, celebradas en la universidad Católica Andrés Bello en caracas en el año 1989, contenidas en el Libro que recogió las ponencias de tal evento, pp. 1011 a 1013, al comentar el proyecto de reforma de la legislación comercial española, expuso, lo siguiente:
“…A diferencia del sistema tradicional, la quiebra que tenía por objetivo la liquidación y consiguiente desaparición de la empresa, hoy todos los movimientos de reforman comparten el denominar común del saneamiento. Hoy asistido a un cambio radical en el planteamiento mismo del procedimiento. Ante una situación de insolvencia, el derecho no debe dar satisfacción a los acreedores, despojando primero al deudor de su negocio y liquidando después sus bienes para repartirlos entre los acreedores. El concurso ya no se presenta como un procedimiento de castigo, infamia y consiguiente desaparición del empresario que defraudo el crédito. Hoy se pretende en primer lugar, sanear y conservar la empresa en crisis, para satisfacer después a los acreedores. El Derecho Mercantil, y con él concursal, no es un derecho privado del tráfico económico. Y naturalmente la empresa es un conjunto de relaciones jurídicas y de hechos susceptibles de un valor superior a la suma de sus elementos. Así puede deducirse, y decirse con verdad, que la empresa transciende al empresario. En efecto, en la empresa en crisis, lo que interesa al derecho concursal, concurren una serie de públicos y privados, que el Estado, la sociedad entera debe velar por su mantenimiento, por su continuidad. Por paradójico que parezca, la satisfacción de los acreedores, finalidad de todo procedimiento, no se consigue mejor, ni desde luego necesariamente, liquidando la unidad productiva. La liquidación significa en todo caso la desaparición de una fuerte de riqueza y con ello la desaparición de una posible regeneración u superación de la crisis. A las empresas en crisis, como a los enfermos, no se les cura matándolos liquidándolos, sino proporcionándoles el tratamiento adecuado a su enfermedad. Observar, sanear y curar para continuar son las piezas básicas del nuevo tratamiento legal, o manteniendo los puestos de trabajo de los empleados a través de un procedimiento que favorece el saneamiento. Y a ello responde el convenio más que la liquidación. A la misma conclusión se llega, si analizamos el problema al lado del interés público concurrente. El Estado en su condición de acreedor, ante la Empresa insolvente debe insinuarse en el procedimiento para satisfacer sus créditos por impuestos o contribuciones a la seguridad social. El Estado en su doble condición de acreedor y representante del bienestar social viene mejor pagado, regenerando la empresa como fuente de riqueza futura, que repartiendo los despojos que salen del martillo de la subasta judicial. La conservación de la empresa se considera como una de las mira del derecho concursal moderno, como solución de la crisis económica y de preservación de la empresa en dificultades, apartándola incluso de la figura y de la suerte del empresario. Ya no se trata de liquidar para repartir, sino de conservar para salvar y el Estado, como tutor de los intereses generales. La aplicación del principio de conservación significa la compatibilización entre intereses contrapuestos, a fin e mantener y recuperar la empresa en crisis. En el caso, deben compaginarse los intereses de los acreedores interesados en cobrar sus créditos, con los intereses del deudor, y con los intereses de la sociedad a través de cláusulas compromisorias, que permitan aliviar la situación de crisis económica y es más fácil salvar a un enfermo que revivir a un muerto; de allí que deba evitar en lo posible, el colapso total que significa la quiebra; no sólo por el peso del pasado, sino por el vacío del futuro, pues el naufragio de la empresa supondrá la desaparición descrédito. Por lo tanto, el mejor método será aquel que tome a la empresa enferma, en crisis, e intente salvarla a través de medidas preventivas, que pueden ir desde los acuerdos preconcursales hasta el concurso preventivo…”.
En la presente causa, se observa que de la reunión de acreedores (Acta que corre inserta de los folios 46 y 47 2da pieza), lo alegado por cada uno de ellos, por el comerciante solicitante, así como por la comisión de vigilancia, quienes están de acuerdo con el Beneficio de Atraso, Asimismo, los representantes de las empresas:; Polímeros y Derivados C.A. (POLIDER C.A.), representada por el ciudadano Jorge Edgar Sierralta, titular de la cédula de identidad No. 12.995.397; Flapalst C.A., representada por la abogada Norma Janet Parra, y en su carácter de trabajadora la ciudadana Yuliner Ávila, titular de la cédula de identidad No. 12.610.077, quienes manifestaron su apoyo al ciudadano JAIME TAMAYO, plenamente identificado, a los fines que le sea acordado el Beneficio de Atraso. El abogado Orlando Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.647, actuando en representación del solicitante, antes identificado, toma la palabra y hace una breve explicación de la situación de comercial y financiera, entre otras cosas hizo referencia a los 100 años de atraso que en materia mercantil tiene Venezuela, alegando que no se debe pensar en la quiebra como mejor solución, más bien en la posibilidad de vender y aprovechar su maquinaria y activos que serian el mejor aprovechamiento en la industria nacional. Una vez escuchada la opinión de los participantes, la ciudadana Jueza procedió a realizar una inspección en las instalaciones de la empresa para constatar que la misma se encuentre conservada, haciendo el recorrido acompañada de los acreedores, la comisión de vigilancia y el propio solicitante, dejándose constancia que los activos de la principal empresa del solicitante de atraso, quien es avalista y principal pagador, Pinturas Venezolanas C.A. (PINTUVEN, C.A.), se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento, además las oficinas y las maquinarias aparentan buen estado de conservación y uso.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de la reunión de acreedores, dejando constancia que el resto de los acreedores que no asistieron a la reunión previamente pautada, de acuerdo a la reiterada doctrina y jurisprudencia patria y al criterio de quien aquí suscribe, aceptaron en forma tácita el beneficio de atrasoc del ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, plenamente identificado, al no hacer objeción a la misma, siendo notificados de dicha reunión con las formalidades legales como bien consta al folio 44 y 45 de la segunda pieza, donde se observa la consignación de los carteles publicados para la convocatoria; pasa esta sentenciadora a considerar que si fueron llenados los extremos para conceder el beneficio de atraso solicitado, así tenemos como requisito fundamental establecido en el artículo 898 del Código de Comercio, el cual reglamenta que el comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso. Evidenciándose de las actas procesales específicamente a los folios 244 y 245, el estado de activos y pasivos del solicitante Jaime Alberto Tamayo Medina, en el cual se constata que el activo asciende a la suma de doscientos veintinueve millones ciento cincuenta y tres mil diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 229.153.010,71), mientras que el total pasivo es la suma de cuarenta y dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 42.544.464,75), por lo que esta Juzgadora lo valora y considera cumplida dicha formalidad. En cuanto a la falta de liquidez, pues del mismo instrumento contable arriba descrito se desprende de los pasivos la situación económica del ciudadanao JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, por lo tanto se observa una total falta de liquidez.
Es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal considerar que ante aquel comerciante cuyo activo aparezca ser positivamente superior a su pasivo, que cumpla con las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativas a la administración y liquidación de su patrimonio y que obre de buena fe, será posible mantenerle el beneficio de atraso por el tiempo que sea necesario para la conservación y salvamente de su empresa. Esta solución indicada, en modo alguno merma la situación de los acreedores quienes durante la liquidación amigable son pagados proporcionalmente, sus créditos se mantienen por efecto de los intereses que no se paralizan y conservan su potencialidad económica de cobro dada la situación patrimonial del deudor. Mientras que éste conserva la posibilidad de salvar su situación financiera con las consecuentes ventajas para sí, para la sociedad, los trabajadores y el estado.
No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 908 del Código de Comercio, siempre que el tribunal haya de juzgar sobre la pertinencia y conveniencia de la concesión de la prórroga del beneficio de atraso que estuviere gozando un comerciante, deberá analizar y ponderar con mucha prudencia los anteriores requisitos así como los extremos indicados en la mencionada disposición.
Esta Juzgadora considera prudente traer a colación el artículo 2 de nuestra Constitución Bolivariana que expresa:
“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Concatenado esto, con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles...”
Y lo relativo al sistema socio económico cuyo fundamento lo encontramos en el artículo 299 ejusdem:
“…El régimen socioeconómico de la república Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta…”
De los criterios y normas transcritas, podemos decir, que en nuestra Constitución a trasvés del estado social de derecho y de justicia da un paso adelante con relación a la conservación del comerciante que por infortunio pueda entrar en mora para el cumplimiento de obligaciones adquiridas, es por ello que el estado a través de los tribunales debe avalar tal situación siempre y cuando se cumpla con los requisitos fundamentales, muy especialmente que el activo del comerciante supere los pasivos, con la finalidad primordial de crear fuentes de trabajo, elevar el nivel de vida de la población y el fortalecimiento de la soberanía económica del país.
En este orden de ideas considera este Juzgador al decidir la solicitud de atraso que la solicitante requirió que de acordarse el atraso, se establezca en el fallo una quita de intereses para el pago de sus obligaciones y que se suspenda toda ejecución en contra de ella, así como todas las medidas preventivas o ejecutivas acordadas o derivadas de crédito quirografarios o de alguna manera privilegiados y por último, que se tomen todas las medidas conservativas que sean necesarias para garantizar la integridad del patrimonio de la solicitante a fin de proteger la unidad de producción en beneficio de todos los acreedores y en especial los mas débiles o menos arteros.
Con relación a la solicitud de quita de intereses, este Tribunal aplica la norma contenida en el artículo 906 del Código de Comercio, para que la solicitante, una vez iniciada la liquidación amigable, celebre convenios con sus acreedores que le concedan mayores moratorias, que acuerden de común acuerdo la quita de intereses y hasta de parte de los capitales, siempre que obtenga el acuerdo de todos los acreedores. Así se decide.
Con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la Republica con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver; constando en autos la opinión favorable de la Comisión de Vigilancia, listado de los pagos realizados, e informe del estado financiero de la sociedad mercantil del cual es avalista el solicitante en beneficio de atraso ciudadano Jaime Alberto Tamayo, por lo que quien aquí suscribe considera procedente con fundamento legal en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 908 del Código de Comercio, 2, 26 y 299 de Nuestra Carta Magna, declarar Procedente el BENEFICIO DE ATRASO del ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, plenamente identificado. Así se decide.
III DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente: PRIMERO: PROCEDENTE Y CON LUGAR el BENEFICIO DE ATRASO solicitado por el comerciante JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 6.121.737, fiador y avalista de la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), plenamente identificada en autos, concediéndole un lapso de doce (12) meses para que proceda a la liquidación amigable de sus obligaciones, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: El deudor tiene la obligación de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos los acreedores o haber celebrado con ellos, convenios o arreglos de pago.
TERCERO: Durante el lapso fijado para la liquidación amigable se suspende toda ejecución contra el deudor así como todas las medidas preventivas o ejecutivas acordadas o practicadas, no pudiéndose intentar ni continuar acciones de cobro, acciones laborales, civiles, mercantiles o de otra naturaleza, inclusive respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones como la de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados, a menos que ellos provengan de hechos posteriores a la concesión del beneficio de atraso.
CUARTO: Se designa una COMISIÓN DE VIGILANCIA para vigilar la administración y liquidación del patrimonio de la deudora integrada por los siguientes acreedores: 1) la Sociedad de Comercio FLAPLAST C.A. INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, representado por la abogada NORMA JANET PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.061.527, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.111. 2) POLIMEROS Y DERIVADOS, C.A. (POLYDER, C.A), representada por el ciudadano: JORGE EDGAR SIERRALTA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.995.397 y de este domicilio. 3) En su carácter de trabajadora la ciudadana YULINER MARÍA AVILA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.610.077. QUINTO: La liquidación se hará sin suspensión ni interrupción del giro social y comercial del solicitante con la utilización de los elementos organizativos y administrativos de los cuales disponga actualmente, debiendo informar sobre ella una vez cada tres (3) meses a la Comisión de Vigilancia y esta a su vez al Juez, so pena de revocar el beneficio. SEXTO: El Tribunal dispone que el solicitante no podrá, sin la debida autorización, oída la opinión de la Comisión de Vigilancia, realizar las siguientes operaciones: a) Vender activos que representen bienes fundamentales para la gestión del comerciante o que no sean indispensables para la liquidación y pago del pasivo; b) Constituir prendas, hipotecas, otorgar fianzas u otras garantías o privilegios; transigir, convenir, disponer del derecho en litigio, comprometer y solicitar la decisión de la causa según la equidad; y, d) Ni ejecutar cualquier otro acto de disposición que exceda de los actos necesarios a los efectos de la liquidación. Todos los actos no previstos en la anterior disposición, podrán ser cumplidos por los administradores de la compañía. SEPTIMO: El comerciante debe agilizar el cobro de sus acreencias y proporcionar a la brevedad posible, recursos para atender los compromisos contraídos con sus acreedores. OCTAVO: En general, para llevar a cabo todas las demás operaciones no previstas en esta sentencia, serán requisitos necesarios para su validez, la autorización previa o visto bueno de la Comisión de Vigilancia y la intervención del Tribunal bajo cuya superior tutela, se desenvolverá la moratoria aquí concedida.
NOVENO: El comerciante queda obligado a establecer reuniones periódicas con la Comisión de Vigilancia, al menos cada tres (3) meses, a objeto de asegurar un mayor rendimiento de la gestión y facilitar la tarea del control de los negocios durante el lapso para la liquidación acordada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria Temporal,
Abog. Conchita Corio
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria Temporall,
Abog. Conchita Corio
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