REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de junio de 2013
203° y 154º
PARTE ACTORA: ISABEL ELENA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.230.175.
APODERADO JUDICIAL: MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No14.038.969, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.100.936.
PARTE DEMANDADA: Herederos de LUÍS RODRIGO ESCOBAR BLANCO, quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad No.1.864.410, su esposa, CRUZ MIRELLA RODRÍGUEZ DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.997.882 y sus hijos RODRIGO ARTURO, ROMMEL ANTONIO, MIRELIS ROSANA, y ROMY ESCOBAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.6.219.975, 6.219.973, 9.431.415 y 13.721.427.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ALEJANDRA ARIAS SOLÓRZANO e IRWIN ENRIQUE OSORIO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.685.259 y 9.878.050, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.67.219 y 46.267 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: MARY ALEJANDRA ARIAS SOLÓRZANO, Inpreabogado No.67.219.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 4955
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 07 de mayo de 2009, se admitió por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la demanda interpuesta por la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, plenamente identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.100.936, contra CRUZ MIRELLA RODÍGUEZ ESCOBAR, RODRIGO ARTURO ESCOBAR RODRÍGUEZ, ROMMEL ANTONIO ESCOBAR RODRÍGUEZ, MIRELIS ROSANA ESCOBAR RODRÍGUEZ y ROMY ESCOBAR RODRÍGUEZ, ya identificados, herederos conocidos de LUIS RODRIGO ESCOBAR, quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No.1.864.410 por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y, conforme a lo dispuesto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Edicto emplazando a los herederos desconocidos de Luis Rodrigo Escobar. El inmueble objeto de la demanda está constituido unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (332,43 Mts2), propiedad del Ministerio De Agricultura y Cría (M.A.C.) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la Calle Atanasio Girardot; SUR: Con la Parcela No.26; ESTE: Con Parcela No.23; y OESTE: Con la Calle María Castro, fue construido inicialmente como un inmueble destinado para habitación familiar, según crédito otorgado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL, región 1, de Maracay, Estado Aragua, identificado con la Clave No.006-12312, de fecha 03 de agosto de 1976, según se evidencia, de constancia de cancelación de fecha 11 de febrero de 2000, a favor de los ciudadanos LUIS RODRIGO ESCOBAR BLANCO y CRUZ MIRELLA RODRÍGUEZ DE ESCOBAR, y sobre el cual –alega la demandante- ha construido mejoras, a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, las cuales están conformadas por: cinco (05) habitaciones de bloque de cemento frisado, un (01) anexo, una parte de techo de zinc y otra parte de techo de asbesto y Acerolit, piso de cemento pulido y cerámica, dos (02) baños, porche con piso de terracota, jardineras hechas en piedras, instalación de servicio de luz eléctrica empotradas, agua, cloacas, etcétera., con un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), y que el 28 de septiembre de 2007, el ciudadano LUIS RODRIGO ESCOBAR, hoy fallecido, registró dolosamente, la liberación de hipoteca sobre las bienhechurías en cuestión, a su nombre y de su esposa CRUZ MIRELLA RODRÍGUEZ DE ESCOBAR, puesto que ellos son los beneficiarios de las que fueron construidas en el año 1976 y que la accionante afirma poseer en forma quieta, pública, pacífica, inequívoca, continua e ininterrumpidamente, que siempre ha velado por su conservación y mantenimiento, desde hace más de TREINTA Y UN (31) AÑOS consecutivos.
En fecha 14 de julio de 2010, la abogada MARY ALEJANDRA ARIAS SOLÓRZANO, ya identificada, consigna poder que la legitima como apoderada judicial de los demandados, CRUZ MIRELLA RODÍGUEZ ESCOBAR, RODRIGO ARTURO ESCOBAR RODRÍGUEZ, ROMMEL ANTONIO ESCOBAR RODRÍGUEZ, MIRELIS ROSANA ESCOBAR RODRÍGUEZ y ROMY ESCOBAR RODRÍGUEZ así como también al abogado IRWIN ENRIQUE OSORIO CÁRDENAS, también arriba identificado.
A los folios 179 al 189, corre escrito consignado el 14 de julio de 2010, por la abogada MARY ALEJANDRA ARIAS SOLÓRZANO, mediante el cual da contestación a la demanda y reconviene a la parte actora, por acción reivindicatoria, reconvención ésta que fue declarada inadmisible conforme decisión interlocutoria de este Juzgado de fecha 25 de octubre de 2010. (Folios 213 al 215).
Los demandados, en su escrito de contestación de la demanda, niegan, rechazan y contradicen la demanda en forma pormenorizada y alegan que la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, vivía en caracas con su cónyuge, ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.3.229.169 con quien contrajo matrimonio en fecha 31 de enero de 1969 y fijaron domicilio en la Urbanización Mata Seca, Segunda Transversal No.14. El Limón, Estado Aragua. Afirman que las bienhechurías existentes fueron construidas por los ciudadanos Florencio Arratia y Luis Rodrigo Escobar Blanco. Que junto a los ciudadanos Luis Escobar Blanco se mudaron al inmueble, su esposa, Cruz Mirella Rodríguez, su madre, ciudadana Juana de la Cruz Blanco de Arratia, su hermana Carmen Elisa Escobar Blanco, el ciudadano Jesús Ramón Arratia Blanco (fallecido en 1994), Anny Josefina Arratia Blanco (hasta que se casó en 1982), su nieta, Laomi del Carmen Escobar. Posteriormente, la ciudadana Isabel Elena Escobar, por problemas conyugales, se muda con su madre, Juana de la Cruz Blanco de Arratia.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, se repone la causa al estado de designar defensor de oficio a los herederos desconocidos del ciudadano Luis Rodrigo Escobar, declarando nulas las actuaciones a partir de la contestación de la demanda (Folio 138 2da. Pieza), cargo que recayó en la abogada ANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.481, por auto de fecha 21 de marzo de 2011. (F.139 2da. Pieza)
En fecha 18 de abril de 2011, se aboca quien suscribe al conocimiento de la presente causa. (Folio 145 2da. Pieza)
En fecha 12 de julio de 2011, la abogada Ana González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No.13.199.128, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.481, consigna escrito de contestación de la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y, con fecha 29 de julio de 2011, consigna su escrito de promoción de pruebas. (Folios 168 y 169 2da. Pieza).
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal deja sin efecto la designación de la abogada Ana González, ya identificada, como Defensora Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Luís Rodrigo Escobar y nombra, en su lugar, a la abogada MARY ARIAS SOLÓRZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.219 y repone la causa al estado de practicar su notificación a los fines de que manifieste su aceptación del cargo. (Folios 457 y 458 2da Pieza), lo cual se produce en fecha 16 de noviembre de 2011 (Folio 462 2da Pieza).
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2012, el abogado Mauro Antonio Aguilarte, apoderado judicial de la demandante, ciudadana Isabel Elena Escobar, propone la recusación de la Jueza, Doctora Sol M. Vegas F., y, por tal motivo, se remite el expediente a Distribución correspondiéndole conoce al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se le da entrada en fecha 06 de marzo de 2012, abocándose la Jueza Luz María García Martínez al conocimiento de la causa en fecha 27 de marzo de 2012 (Folio 17 3ra Pieza).
Producidas las notificaciones respectivas de las partes, la abogada Mary Alejandra Arias Solórzano, representante de los herederos conocidos y demandados, ciudadanos CRUZ MIRELLA RODRÍGUEZ DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.997.882 y sus hijos RODRIGO ARTURO, ROMMEL ANTONIO, MIRELIS ROSANA, y ROMY ESCOBAR RODRÍGUEZ, así como defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Luis Rodrigo Escobar, en fecha 14 de mayo de 2012, consigna escrito de contestación de la demanda (folios 36 al 42 3ra Pieza)
En su escrito de contestación de la demanda, los demandados niegan, rechazan y contradicen la demanda en forma pormenorizada y alegan que la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR vino a vivir con su madre, la señora Juana de la Cruz Blanco de Arratia, quien ya vivía en la casa de su hijo Luis Rodrigo Escobar, a raíz de problemas conyugales que culminaron con la separación definitiva de su esposo,
En fecha 26 de junio de 2012, consigna escrito de promoción de pruebas, la parte demandada. (Folios 43 3ra Pieza) y el día 28 de junio de 2012, hace lo propio el apoderado actor. (Folio 44), pruebas que fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 04 de julio de 2012 que corre al folio 45 de la tercera pieza del expediente.-
Mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la Recusación planteada por el abogado Mauro Antonio Aguilarte contra la abogada Sol Maricarmen Vegas Fagúndez, por lo que, mediante oficio No.1560-119 de fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde se le da entrada mediante auto de fecha 15 de marzo de 2013. (Folio 219 de la tercera pieza del expediente.
II
ANALISIS Y VALORACION
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A los folios 54 al 61 de la 3ª pieza, corre agregado escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado MAURO ANTONIO AGUILARTE, en su condición de apoderado de la demandante ISABEL ELENA ESCOBAR, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
DEL MÉRITO FAVORABLE
Reproduce el mérito probatorio favorable a su apoderada, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de que se deriva del presente expediente, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, por lo cual este Juzgado considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595 , 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.
DOCUMENTALES CONSIGNADAS CONJUNTAMENTE CON LA DEMANDA:
1.- Marcada “A”, Constancia de Cancelación de fecha 11 de febrero de 2000, a favor de los ciudadanos LUIS RODRIGO ESCOBAR BLANCO y CRUZ MIRELLA RODRÍGUEZ DE ESCOBAR, la cual corre al folio 10 de la 1ª Pieza del expediente.
2.- Marcada “B”, constancia de residencia de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, emitida por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 25 de junio de 2008, la cual riela al folio 11 de la 1ª Pieza.
3.- Marcada “C”, constancia de residencia del ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, emitida por el Comité de Tierras Urbanas del Sector Sorocaima II, de la Parroquia Samán de Güere el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 09 de enero de 2008, la cual riela al folio 12 de la 1ª Pieza.
4.- Marcada “E”, constancia de residencia del ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, emitida por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 20 de junio de 2008, la cual riela al folio 13 de la 1ª Pieza.
5.- Marcada “F”, constancia de concubinato de los ciudadanos LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No.11.976.235 y KATIUSKA ALEXANDRA GONZÁLEZ ARAINAMO, de cédula de identidad No.11.977.449 emitida con fecha 5 de junio de 2008, la cual riela al folio 14 de la 1ª Pieza.
6.- Marcadas “G” y “H”, partidas de nacimiento de los ciudadanos LEAFAR ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.22.291.013 y GABRIEL ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, de siete (07) años de edad, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere y rielan a los folios 15 y 16 de la 1ª Pieza.
7.- Marcada “K”, Liberación de la Hipoteca sobre el inmueble objeto de la demanda, que corren a los folios 66 al 73 de la 1ª Pieza.
8.- Marcada “L”, certificación de gravámenes del inmueble objeto de la demanda, que riela a los folios 74 y 75 de la 1ª Pieza.
El Tribunal observa que los anteriores documentos, no fueron impugnados válidamente por la parte demandada, se trata de documentos administrativos emanados de la Administración Pública y como tal se valoran de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2010:
9.- Marcada “A”, constancia de residencia de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, emitida por el Comité de Tierras Urbanas del Sector Sorocaima II, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 04 de octubre de 2010, la cual riela al folio 07 de la 2ª Pieza.
10.- Marcada “B”, constancia de residencia de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, emitida por las Comisiones Sociales de Poder Popular del Consejo Comunal y del Comité e Salud de Barrio Adentro del Sector Sorocaima II del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 12 de octubre de 2010, la cual riela al folio 08 de la 2ª Pieza.
11.- Marcada “C”, constancia de residencia de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 08 de octubre de 2010, la cual riela al folio 09 de la 2ª Pieza.
12.- Marcada “D”, constancia de residencia del ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No.11.976.235, hijo de la demandante, emanada del Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 08 de octubre de 2010, la cual riela al folio 10 de la 2ª Pieza.
13.- Marcada “E”, constancia de residencia de la ciudadana KATIUSKA ALEXANDRA GONZÁLEZ ARAINAMO, titular de la cédula de identidad No.11.977.449, concubina del hijo de la demandante, emanada del Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 08 de octubre de 2010, la cual riela al folio 11 de la 2ª Pieza.
14.- Marcada “F”, constancia de residencia del ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.22.291.013, nieto de la demandante, emanada del Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 08 de octubre de 2010, la cual riela al folio 12 de la 2ª Pieza.
15.- Marcada “G”, copia certificada de la Sesión de Cámara del día 01 de noviembre de 2006 del Consejo Municipal de Santiago Mariño de Turmero la cual riela a los folios 13 al 18 de la 2ª Pieza.
16.- Marcada “H”, oficio de fecha 19 de junio de 2008, No.0364/2008 de la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro, dirigida a la Oficina de Presidencia del Consejo Municipal Santiago Mariño de Turmero, donde se hace constar la inspección realizada por la ciudadana Margori Rojas, Asesora de la Comisión de Ejidos Municipales de dichas Cámara, el cual riela al folio 19 de la 2ª Pieza.
17.- Marcados “I”, recibos varios de agua y servicios eléctrico y acuerdos de pagos realizados por la demandante y su núcleo familiar, donde se evidencia –afirma- el comportamiento de propietarios del inmueble, los cuales rielan a los folios 20 al 38 de la 2ª Pieza.
El Tribunal observa que los anteriores documentos, no fueron impugnados válidamente por la parte demandada, se trata de documentos administrativos emanados de la Administración Pública y como tal se valoran de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se establece.
18.- Marcados “J”, recibos facturas varias emitidas por diversos establecimientos y comercios a nombre de la demandante y de su núcleo familiar, por adquisición de productos para la remodelación, conservación y embellecimiento del inmueble, de agua y servicios eléctrico y acuerdos de pagos realizados por la demandante y su núcleo familiar, donde se evidencia –afirma- el comportamiento de propietarios del inmueble, las cuales rielan a los folios 39 al 59 de la 2ª Pieza.
Estos documentos no se estiman como de valor probatorio debido a que, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la Litis, han debido promoverse de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
MEDIOS PROMOVIDOS en fecha 29 de julio de 2011
19.- Marcada “A”, constancia del Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de la realización de una inspección por parte de la ciudadana ISIDRA MARÍA RENGIFO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.4.312.726, quien fungía como Registradora en dicha Oficina, con motivo de la solicitud de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR y LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, ya identificados, en virtud de las constancias de residencia emitidas por el mencionado Registro Civil a nombre de los demandados con fecha 04 de mayo de 2007, consignadas por la parte demandada y que rielan a los folios 80 y 81 del expediente, por lo que solicita se cite a la ciudadana ISIDRA MARÍA RENGIFO MUÑOZ , ya identificada, para que ratifique su firma y el contenido de las constancias emitidas que riela al folio 175 de la 2ª Pieza del expediente.
20.- Marcada “B”, constancia de residencia de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, emitida el Consejo Comunal Sorocaima II, de fecha 20 de julio de 2011, la cual riela al folio 176 de la 2ª Pieza.
21.- Marcada “C”, constancia de residencia de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, emitida por la Prefectura de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 19 de julio de 2011, la cual riela al folio 177 de la 2ª Pieza.
22.- Marcada “D”, constancia de residencia del ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, emitida por el Consejo Comunal Sorocaima II, de fecha 20 de julio de 2011, la cual riela al folio 178 de la 2ª Pieza.
23.- Marcada “E”, constancia de residencia de la ciudadana LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, emitida por la Prefectura de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 20 de julio de 2011, la cual riela al folio 179 de la 2ª Pieza.
24.- Marcada “F”, constancia de residencia de la ciudadana KATIUSKA ALEXANDRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.11.977.449, emitida por el Consejo Comunal Sorocaima II, de fecha 20 de julio de 2011, la cual riela al folio 180 de la 2ª Pieza.
25.- Marcada “G”, constancia de residencia de la ciudadana KATIUSKA ALEXANDRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.11.977.449, la Prefectura de la Parroquia Samán de Güere de fecha 19 de julio de 2011, la cual riela al folio 181 de la 2ª Pieza.
26.- Marcada “H”, constancia de residencia del ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.22.291.013, emitida por el Consejo Comunal Sorocaima II, de fecha 20 de julio de 2011, la cual riela al folio 182 de la 2ª Pieza.
27.- Marcada “I”, constancia de residencia de la ciudadana LEAFAR ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.22.291.013, emitida por la Prefectura de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 19 de julio de 2011, la cual riela al folio 183 de la 2ª Pieza.
El Tribunal observa que los anteriores documentos, no fueron impugnados válidamente por la parte demandada, se trata de documentos administrativos emanados de la Administración Pública y como tal se valoran de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se establece.
28.- Marcado “J”, Boletín de Notas del ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.22.291.013, del período 1197-98 del Pre-Escolar “Los Siete Enanitos de Mi Ciudad”, donde se evidencia la dirección de la residencia y la cual riela al folio 184 de la 2ª Pieza.
29.- Marcado “K”, Boletín de Notas del ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.22.291.013, del período 2002-03 de la Escuela Rosa Amelia Flores, donde se evidencia la dirección de la residencia y la cual riela al folio 185 de la 2ª Pieza.
30.- Marcado “L”, Boletín del primer corte informativo de la Escuela Rosa Amelia Flores Notas del período 2004-05 de la Escuela Rosa Amelia Flores, donde se evidencia la dirección de la residencia y la cual riela al folio 186 de la 2ª Pieza.
31.- Marcado “M”, Justificativo de Testigos de fecha 23 de noviembre de 2006, evacuado por ante la Notaría Pública de Turmero por los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN SEQUERA RAMÍREZ, de cédula de identidad No.4.550.784, PETRA DEL VALLE FARÍAS DE CAMPOS, de cédula de identidad No.3.694.668 y LUÍS ALBERTO ZAMORA FLORES, de cédula de identidad No.10.341.679, que riela a los folios 187 y 188 de la 2ª Pieza.-
Las declaraciones de los testigos en el promovido justificativo fueron insertadas en un instrumento que se otorgó ante un funcionario competente y como se trata de las deposiciones de terceros ajenos al proceso, las mismas deben ratificarse en el juicio, para garantizar el efectivo control y contradicción de la prueba por la parte contraria durante el lapso de la evacuación, permitiendo de esta forma que aquella declaración rendida sin el control de la parte contraria se ratifique a través de la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiéndose procedido así, la prueba debe ser desechada y así se decide.
32.- Marcada “N”, Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de julio de 1982, donde la asegurada ISABEL ELENA ESCOBAR de cédula de identidad No.3.230.175, donde se especifica su dirección, la cual corre al folio 189 de la 2ª pieza.
33.- Marcados “O”, recibos varios de agua y servicios eléctrico y acuerdos de pagos realizados por la demandante y su núcleo familiar, donde se evidencia –afirma- el comportamiento de propietarios del inmueble, los cuales a pesar de aparecer a nombre de los demandados, la parte actora ha cancelado en su totalidad, razón por la cual los detenta, los cuales rielan a los folios 190 al 401 de la 2ª Pieza.
34.- Marcados “P-1” al “P-36””, control de cobradores y recibos de pagos del Departamento de Vivienda Rural de la Dirección de Mariología y Saneamiento Ambiental de pagos realizados por la demandante y su núcleo familiar donde se evidencia –afirma- el comportamiento de propietarios del inmueble, los cuales a pesar de aparecer a nombre de los demandados, la parte actora ha cancelado en su totalidad, razón por la cual los detenta, los cuales rielan a los folios 402 al 437 de la 2ª Pieza.
PROMOVIDOS CONJUNTAMENTE CON ESCRITO DE PROMOCIÓN DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2012
35.- Marcada “A”, constancia de residencia de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, emitida por el Comité de Tierras Urbanas del Sector Sorocaima II, de la Parroquia Samán de Güere el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 25 de junio de 2012.
36.- Marcada “B”, constancia de residencia de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, emitida por la Comisión de Notaría y Registros del Consejo Comunal “Sorocaima II” de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 18 de junio de 2012.
37.- Marcada “C”, constancia de residencia de la ciudadana LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR emitida por la Comisión de Notaría y Registros del Consejo Comunal “Sorocaima II” de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 18 de junio de 2012.
38.- Marcada “D”, constancia de residencia de la ciudadana KATIUSKA ALEXANDRA GONZÁLEZ, cédula de identidad No.11.977.449, emitida por la Comisión de Notaría y Registros del Consejo Comunal “Sorocaima II” de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 18 de junio de 2012.
39.- Marcada “E”, constancia de residencia del ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, cédula de identidad No.11.977.449, emanada de la Comisión de Notaría y Registros del Consejo Comunal “Sorocaima II” de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 18 de junio de 2012.
40.- Marcada “F”, Carta Aval expedida a la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No.3.230.175, emanada de la Comisión de Igualdad y Género y Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal “Sorocaima II” de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha18 de junio de 2012.
41.- Marcada “G”, Carta Aval expedida al ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, cédula de identidad No.11.976.235, por la Comisión de Igualdad y Género y Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal “Sorocaima II” de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha18 de junio de 2012.
42.- Marcada “H”, Carta Aval expedida a la ciudadana KATIUSKA ALEXANDRA GONZÁLEZ, cédula de identidad No.11.977.449, por la Comisión de Igualdad y Género y Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal “Sorocaima II” de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha18 de junio de 2012.
43.- Marcada “I”, Carta Aval expedida al ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, cédula de identidad No.22.291.013, por la Comisión de Igualdad y Género y Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal “Sorocaima II” de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha18 de junio de 2012.
44.-C Marcada “J”, Carta Aval expedida al ciudadano GABRIEL ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, nieto menor de edad de la parte actora, por la Comisión de Igualdad y Género y Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal “Sorocaima II” de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha18 de junio de 2012.
El Tribunal observa que los anteriores documentos, no fueron impugnados válidamente por la parte demandada, se trata de documentos administrativos emanados de la Administración Pública y como tal se valoran de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se establece.
45.- Marcadas “K”, dos reproducciones fotográficas que el Tribunal desecha, por no merecer ser estimadas como de valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados que no incluyen identificación auténtica alguna.
46.- Marcada “L”, dos reproducciones fotográficas que el Tribunal desecha, por no merecer ser estimadas como de valor probatorio alguno, por las mismas razones antes señaladas.
47.- Marcada “M”, dos reproducciones fotográficas que el Tribunal desecha, por no merecer ser estimadas como de valor probatorio alguno, por las mismas razones antes señaladas.
48.- Marcada “N”, dos reproducciones fotográficas que el Tribunal desecha, por no merecer ser estimadas como de valor probatorio alguno, por las mismas razones antes señaladas.
49.- Marcada “O”, factura redactada por la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, por pagos efectuados a nombre de BORIS, por las construcción de mejoras en el inmueble objeto de la demanda, a ser ratificada por el ciudadano JOHNNY DE JESÚS FARRERA, de cédula de identidad No.8.581.060.- Esta prueba no se estima como de valor probatorio alguno, pues se trata de un documento privado que proviene de la propia actora.
50.- Marcada “P”, Ficha de morosidad de un apartamento ubicado en la Urbanización El Trébol. Edificio 21, Apartamento 14 de Maracay, Municipio Girardot, propiedad de la parte demandada entregado por INAVI.
51.-Marcada “Q”, documento de compraventa de fecha 12 de febrero de 2001, registrado bajo el No.47, folios 337 al 342, Protocolo primero, Tomo 6to., en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, donde se le hace entrega de unos terrenos a la ciudadana CRUZ MIREYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No.2.997.882.
52.- Marcado “R”, documento de adjudicación de fecha 02 de marzo de 2007, registrado bajo el No.49, folios 242 al 246, Protocolo Primero, Tomo 26 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, donde se le hace entrega de un terreno con una casa construida a la ciudadana CRUZ MIREYA RODRÍGUEZ, cédula de identidad No.2.997.882.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De las pruebas de informes promovidas por la parte demandante, fueron admitidas únicamente las señaladas en los numerales 5 y 9 del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, por auto de admisión de fecha 13 de julio de 2012 que riela a los folios 87 al 91 de la 3ª pieza, y son las siguientes:
1.- La requerida del Consejo Nacional Electoral a los fines de que informe al Tribunal la fecha de registro y dirección que aparece en la base de datos de los ciudadanos: ISABEL ELENA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No.3.230.175 y LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No.11.976.235, a los fines de certificar que han tenido como domicilio principal la dirección del inmueble objeto de la demanda. Mediante Oficio No.1560-465, el Tribunal requirió del Consejo Nacional Electoral, la información objeto de la prueba. En fecha 04 de octubre de 2012, se recibió respuesta del ente requerido, mediante Oficio No.DREA-R-RES-0185-12, de fecha 02 de octubre de 2012, mediante el cual se informa al Tribunal que la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR solicita su inscripción en fecha 30 de mayo de 1988 y su dirección es: Aragua, 19 de abril, MP, Santiago Mariño, PQ. Samán de Güere, Urb. Sorocaima II, 25, 25, la misma que aparece en sus registros como dirección del ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, quien solicitó su inscripción en fecha 22 de junio de 2004. Esta prueba se estima en todo su valor probatorio como conducente para demostrar lo que en ella se expresa.
2.- La requerida del Consejo Nacional Electoral a los fines de que informe al Tribunal la fecha de registro y dirección que aparece en la base de datos de los ciudadanos: ARCAGEL EDUARDO MONTILLA, de cédula de identidad No.2.757.176, AMANDA ELISA CABRERA DE MONTILLA, de cédula de identidad No.639.548, JEANNET MARGARITA HERGUETA GONZÁLEZ, de cédula de identidad No.2.148.062 y de CARLOS ALFREDO REVERÓN PÉREZ, de cédula e identidad No.3.665.136, de cédula de identidad No.3.230.175, a los fines de demostrar que no son vecinos del Sector Sorocaima II, en virtud del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay en fecha 07 de julio de 2010, que fuera promovido por la demandada el 16 de febrero de 2011. Mediante Oficio No.1560-467, el Tribunal requirió del Consejo Nacional Electoral, la información objeto de la prueba. En fecha 04 de octubre de 2012, se recibió respuesta del ente requerido, mediante Oficio No.DREA-R-RES-0186-12, de fecha 02 de octubre de 2012, mediante el cual se informa al Tribunal que el ciudadano ARCANGEL EDUARDO MONTILLA, de cédula de identidad No.2.757.176 solicita su inscripción en fecha 23 de junio de 1978 y su dirección es: Edo. Aragua, MP, Santiago Mariño, PQ. Samán de Güere; la ciudadana AMANDA ELISA CABRERA DE MONTILLA, de cédula de identidad No.639.548, solicitó su inscripción en fecha 24 de agosto de 1993 y su dirección es: Edo. Aragua, Sorocaima II, MP Santiago Mariño, C/ Luisa Cáceres Arismendi, 8; la ciudadana JEANNET MARGARITA HERGUETA DE SALAS, de cédula de identidad No.2.148.062, solicitó su inscripción en fecha 17 de julio de 2004 y su dirección es: Edo. Aragua, La Pica, MP Libertador, PQ. San Martín de Porres, C, El Triángulo, 5, 105; y, el ciudadano CARLOS ALFREDO REVERÓN PÉREZ, de cédula de identidad No.3.665.136, solicitó su inscripción en fecha 22 de diciembre de 2002 y su dirección es: Edo. Aragua, La Pica, MP Libertador, PQ. San Martín de Porres, El Triángulo, 5, 105. Esta prueba se estima en todo su valor probatorio como conducente para demostrar lo que en ella se expresa.
PRUEBA DE TESTIGOS
La parte actora, en el Capítulo IV de su escrito de Promoción de Pruebas, promueve la testifical de los siguientes ciudadanos: ANA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.516.545, con domicilio en Calle 12 de octubre, No.14, Sorocaima II, Municipio Mariño del Estado Aragua, y la ciudadana ALVINA ANTONIA VELÁZQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.391.491, con domicilio en Calle 12 de octubre, No.14, Sorocaima II, Municipio Mariño del Estado Aragua; quienes rindieron declaración en fecha 02 de octubre de 2012 (folios 146 y 151 de la 3ª pieza); ambas declararon que conocen de vista, trato y comunicación a la señora ISABEL ELENA ESCOBAR y les consta que ella y su grupo familiar han vivido por más de 20 años en un inmueble ubicado en Sorocaima 2, Calle Atanasio Girardot, No.25, objeto del presente juicio, sin ser perturbados en cuanto a su posesión y con ánimos de dueños y han realizado mejoras por más de 20 años continuos; Que no conocen a los ciudadanos MIREYA RODRÍGUEZ DE ESCOBAR y LUIS RODRIGO ESCOBAR y que nunca los han visto en el inmueble ni a ninguna otra persona y siempre han visto a la señora Isabel y que todo les consta por tener 35 años como vecinas de esa comunidad. A la declaración de la ciudadana ALVINA ANTONIA VELÁZQUEZ PÉREZ, compareció la abogada MARY ALEJANDRA ARIAS SOLÓRZANO, apoderada de la parte demandada y, a sus repreguntas, la testigo respondió que le consta que las casas del sector Sorocaima fueron construidas a partir de 1975, en terrenos del MAC y gracias al apoyo de Malariología; Que no sabe si la señora ISABEL ELENA ESCOBAR haya sido acreedora de crédito para la adquisición o construcción de la vivienda en litigio; que no sabe si la señora Juana de la Cruz Blanco de Arratia, o los ciudadanos Florencio Arratia Jesús Ramón Arratia Blanco, han habitado el señalado inmueble; A la repregunta Sexta, sobre porqué le constaba que la señora Isabel Elena Escobar nunca había sido perturbada como declara, contestó, que desde los años 80 ha pertenecido al consejo comunal y últimamente ha trabajado como líder social en los comités de salud y eso le ha llevado a conocer a la mayoría de las familias de la comunidad; declaró: que nada sabía de conflictos familiares relacionados con su problema de vivienda; No sabe ni conoce a Luis Rodrigo Escobar y Cruz Mireya Rodríguez de Escobar ni sobre el crédito para construcción de la vivienda.
Promovió la parte actora también, al testigo, ciudadano JOHNNY DEL JESÚS FARRERA, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad No.8.581.060, domiciliado en el Sector Payita, Turmero, Callejón Los Niños No.5-B, Estado Aragua, quien rindió declaración el día 13 de agosto de 2012 (folios 118 y 119 de la 3ª pieza) y expuso que: conoce de vista, trato y comunicación a la señora Isabel Elena Escobar y le consta que, junto a su grupo familiar ha vivido por más de 20 años en un inmueble ubicado en Sorocaima 2, Calle Atanasio Girardot No.25; y que no han sido perturbados en cuanto a la posesión y con ánimo de verdaderos propietarios y han realizado mejoras por más de 20 años; que no conoce a los ciudadanos Mireya Rodríguez de Escobar ni al ciudadano Luis Rodrigo Escobar ni han habitado el mencionado inmueble lo cual le consta porque es vecino de la comunidad y le ha realizado trabajos a la señora Isabel.
De las deposiciones realizadas por los testigos promovidos por el la parte actora estos testigos a las preguntas formuladas por éste, observa el Tribunal que los mismos procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, valora el testimonio de los mencionados testigos, quienes no incurrieron en contradicciones, siendo hábiles y contestes en sus afirmaciones, las mismas se adminiculan con los hechos narrados en el libelo de la demanda, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tales declaraciones le merece fe y por lo tanto considera que no incurrieron en falsedad, declararon con respecto a los hechos relacionados con la situación jurídica planteada en la litis, por lo que sus testimonios se estiman en todo su valor probatorio como conducentes para demostrar la certeza de los hechos a los cuales se refieren sus dichos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTOS
La parte demandante, en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26 de junio de 2012 (folios 46 al 53 de la 3ª pieza), promovió las siguientes documentales:
1.- Marcado “A”, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, libertador y francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el No.16, folio 83 al 88, Protocolo Primero, Tomo 40, para demostrar que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural., Régimen I, en fecha 03 de agosto de 1976, le otorgó un crédito a los ciudadanos CRUZ MIREYA RODRÍGUEZ DE ESCOBAR y LUÍS RODRIGO ESCOBAR, por la suma de Bs.15.670,00, que se invirtieron en la construcción de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Atanasio Girardot No.25, Sorocaima II, objeto de la demanda.
Por tratarse de un documento público, que no ha sido impugnado o tachado por la contraparte en forma alguna, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
2.- Marcada “B”, dos (02) recibos de pago del crédito otorgado por el Servicio Autónomo de la Vivienda Rural, correspondientes a febrero de 2000, últimos pagos del crédito que le fuera concedido, con la finalidad de demostrar que los señores Luís Rodrigo Escobar y Cruz Mirella Rodríguez de Escobar son sus propietarios y han demostrado su intención de mantener la cosa como suya.
Estos recibos, a pesar de que emanan aparentemente del Servicio indicado por la promovente, no llenan los requisitos como para ser considerados como documentos públicos o documentos administrativos pues, aun cuando emanen de tal institución, no consta el nombre y cargo de quien los emite ni contiene sello de la oficina emisora, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
3.- Marcadas “C”, “D” y “E”, originales de Actas de Defunción de los ciudadanos, CARMEN ELISA ESCOBAR BLANCO, de cédula de identidad No.5.134.827, JUANA BLANCO DE ARRATIA, de cédula de identidad No.243.785, y de FLORENCIO ARRATIA, de cédula de identidad No.26.892, para demostrar –alega- que estas personas murieron en el inmueble ubicado en la Calle Girardot No.25, del Sector Sorocaima II que era su domicilio.
Por tratarse de documentos públicos, que no han sido impugnados o tachados por la contraparte en forma alguna, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio De conformidad con el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
4.- Marcadas “F” y “G”, Constancia de Residencia de los ciudadanos CRUZ MIREYA RODRÍGUEZ DE ESCOBAR y LUÍS RODRIGO ESCOBAR emanadas de la Registradora Civil de la Parroquia de Samán de Güere, en fecha 04 de mayo de 2007.
5.- Marcados “H”, “I”, “J” y “K”, Certificados de Solvencia Municipal de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 que demuestra –afirma- que desde siempre y en los actuales momentos, quien ha pagado y sigue pagando los Impuestos Municipales y comportándose como verdadero tenedor, es su representado.
6.- Marcados “L”, “M”, “N” y “O”, planilla de Inscripción Catastral correspondiente a los años 2003, 2005 y 2010, lo que demuestra –dice- que es su representada quien siempre se ha preocupado como propietaria de mantener los servicios al día.
El Tribunal observa que los anteriores documentos, no fueron impugnados válidamente por la parte demandada, se trata de documentos administrativos emanados de la Administración Pública y como tal se valoran de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
7.- Marcada “P”, copia simple de demanda de divorcio (perimido) presentada por la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR BLANCO, por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, signado con el No.7952 de fecha 17 de julio de 2000, de la cual afirma se demuestra que se casó con el ciudadano Rafael Antonio Pérez Torres en el año 1969, que fijó su domicilio conyugal en la Urbanización Mata Seca, Segunda Transversal No.14, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; que adquirió un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Paseo, Avenida 101, No.301, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; y que se separó de su cónyuge en el año 1983 y que hasta entonces convivió con su esposo en el domicilio conyugal y que no ha vivido más de 30 años en el inmueble objeto de la demanda.
Estas copias, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte, merecen ser tenidas como fidedignas y así se decide.
8.- Marcado “Q”, copia simple de documento de venta realizada por el ciudadano LEAFAR ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, de cédula de identidad No.11.976.235, mediante el cual da en venta a la ciudadana TRIBNIDAD DEL VALLE MARTÍNEZ de cédula de identidad No.8.207.290, el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal de los ciudadanos Rafael Antonio Pérez Torres e Isabel Elena Escobar Blanco, ubicado en la Urbanización El Paseo, Avenida 101 No.301, Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón, Estado Aragua, adquirido en 1991 y vendido en 2006.-
Estas copias, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte, merecen ser tenidas como fidedignas y así se decide.
9.- Marcados “R” y “S”, Justificativos de Testigos otorgados por ate la Notaría Pública de Turmero el 23 de noviembre de 2006 y 12 de junio de 2007 respectivamente.
Las declaraciones de los testigos en los promovidos justificativos fueron insertadas en un instrumento que se otorgó ante un funcionario competente y como se trata de las deposiciones de terceros ajenos al proceso, las mismas deben ratificarse en el juicio, para garantizar el efectivo control y contradicción de la prueba por la parte contraria durante el lapso de la evacuación, permitiendo de esta forma que aquella declaración rendida sin el control de la parte contraria se ratifique a través de la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiéndose procedido así, la prueba debe ser desechada sin otorgarle valor probatorio alguno y así se decide.
10.- Marcada “T”, copia del escrito libelar del expediente No.39154 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual por no haber sido impugnada por la contraparte, se estima en todo su valor probatorio como conducente para demostrar lo que en ella se expresa.-
11.- Marcado “U”, Declaración Sucesoral y su respectiva solvencia, presentada ante del SENIAT, de donde se evidencia que el bien inmueble objeto del litigio fue declarado en la sucesión del de cuius, LUIS RODRIGO ESCOBAR BLANCO, por ser este un bien que le perteneció en comunidad conyugal con la ciudadana Cruz Mirella Rodríguez de Escobar.
Este instrumento, por tratarse de documento público administrativo, se tiene como fidedigno por no haber sido enervado por la contraparte y emanar de la autoridad competente para otorgarlo por lo tanto el Tribunal le confiere a este Instrumento el valor probatorio como conducente para demostrar que el terreno lo que en el mismo se expresa.
12.- Marcado “V”, promovió recibos de pago de los servicios de Cadafe, Elecentro Turmero, que demuestran –afirman- que los demandados han sido siempre quienes se han ocupado de dichos pagos.
Estos documentos no se estiman como de valor probatorio alguno, por tratarse de copias sin firma provenientes de terceros, ajenos al proceso y no cumplen su promoción con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
13.- Marcado “W”, Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Francisco de Asís del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 1977 por el ciudadano LUÍS RODRIGO ESCOBAR BLANCO, de cédula de identidad No.1.864.410, donde se evidencia que recibió un préstamo para la adquisición de la vivienda objeto del litigio.
El documento anterior no es un Título Supletorio, sino una manifestación unipersonal del ciudadano Luis Rodrigo Escobar, sobre un préstamo que dice haber recibido del Instituto Nacional de la Vivienda y tiene la característica de un documento privado reconocido que, por no haber sido impugnado por la contraparte debe tenerse como fidedigna y de valor probatorio como conducente para demostrar lo que e el mismo se expresa.
14.- Marcado “X”, Oficio No.091/2007, emanado del Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño, de fecha 08 de marzo de 2007, donde se evidencia –alegan- que la demandante no pudo cambiar la inscripción catastral.
El documento anterior fue promovido en copia fotostática y no está dirigido a ninguna de las partes, sino que se trata, al parecer de una comunicación interna del ente municipal que no es relevante para dilucidar el fondo del asunto a que se refiere la presente causa.
15.- Marcada “Y”, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 07 de julio de 2010, con lo que se demuestra –afirman- que el bien objeto de la demanda es propiedad de los demandados y que le fue dado en préstamo de uso a la ciudadana Juana de la Cruz Blanco de Arratia y que el mismo fue ocupado por varios miembros de la familia siempre con conocimiento de que los propietarios del mismo son los demandados.
Esta Juzgadora deja constancia de que no se encuentra agregado a los autos, el Justificativo de testigos al que hace referencia la apoderada de los demandados en su escrito en el numeral 15) del Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, por lo que ningún valor probatorio puede otorgarse ni se constituye en prueba alguna para la demostración de ninguno de los hechos que señala en su escrito. Por otra parte, observa quien decide, que durante la etapa de evacuación de testigos, los promovidos por la representación de los demandados para ratificar el justificativo señalado, ciudadanos ARCANGEL EDUARDO MONTILLA, AMANDA ELISA CABRERA DE MONTILLA, JEANNET MARGARITA HERGUETA GONZÁLEZ y CARLOS ALFREDO REVERÓN PÉREZ, no comparecieron en la oportunidad fijada para ello, por lo que esta prueba debe ser desechada del proceso y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
Por auto de admisión de pruebas de fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, declaró inadmisibles las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en los numerales 1, 2, 4, 6, 7, 8 del Capítulo 4 de su escrito de promoción de pruebas, por lo que han de analizarse solamente las siguientes:
1.- Que se requiera a la Alcaldía de Turmero que informe al Tribunal sobre lo siguiente: Hasta qué fecha se encuentran cancelados los impuestos municipales del inmueble ubicado en Sorocaima II, Calle Atanasio Girardot No.25, Parroquia Samán de Güere del Estado Aragua y se verifique su solvencia. Mediante Oficio No.1560-462, el Tribunal requirió del ente antes citado, la información solicitada y se recibió respuesta, mediante Oficio No.SM-369/2012 de fecha 18 de septiembre de 2012, en la cual se informa que la ciudadana CRUZ MIRELLA RODRÍGUEZ ESCOBAR, de cédula de identidad No.2.997.822, canceló Propiedad Inmobiliaria, Aseo urbano y Domiciliario correspondiente al año 2010, según recibos Nos.528252 y 52854, del inmueble ubicado en la Calle Atanasio Girardot C/C María Castro No.25, Sector Sorocaima. Esta prueba, debe estimarse en todo su valor probatorio, por haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
2.- Que se requiera a la Dirección Catastral de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño para que informe cuando fue actualizado por última vez la inscripción catastral del inmueble en Sorocaima II, Calle Atanasio Girardot No.25, Parroquia Samán de Güere del Estado Aragua y quiénes son sus propietarios. Mediante Oficios No.1560-463 de fecha 13 de julio de 2012 y No.1560-745 d fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal requirió del ente antes citado, la información solicitada y se recibió respuesta, mediante Oficio No.SM-517/2012 de fecha 07 de septiembre de 2012, en la cual se informa que la última Actualización de Inscripción Catastral del referido inmueble se efectuó el 20 de mayo de 2010, identificando como propietario a la ciudadana RODRÍGUEZ DE ESCOBAR CRUZ MIRELLA, de acuerdo a la Planilla de Inscripción de Inmueble Cuenta No.50016, Código Catastral No.005-011-004-U07-008-003-001-000-PB0-000.- Esta prueba, debe estimarse en todo su valor probatorio, por haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
PRUEBA DE TESTIGOS
La parte demandada, promovió la testifical de los siguientes ciudadanos:
ARCANGEL EDUARDO MONTILLA, AMANDA ELISA CABRERA DE MONTILLA,
JEANNET MARGARITA HERGUETA GONZÁLEZ y CARLOS ALFREDO REVERÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.2.757.176, 639.548, 2.148.062 y 3.665.136 respectivamente, para que ratifiquen el justificativo evacuado por ellos por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 07 de julio de 2010.
De los testigos promovidos, solamente comparecieron en la oportunidad fijada, los ciudadanos ARCANGEL EDUARDO MONTILLA y AMANDA ELISA CABRERA DE MONTILLA. Sin embargo, no ratificaron justificativo alguno, sino que rindieron declaración, dando contestación a las preguntas y repreguntas que le formularon los representantes judiciales de las partes, de la manera siguiente:
El ciudadano Arcángel Eduardo Montilla, compareció el día 04 de octubre de 2012 (folios 153 al 155) y, al interrogatorio de la apoderada judicial de los demandados, promovente de la prueba, respondió declarando: que conoció a los ciudadanos Luís Rodrigo Escobar Blanco y Mireya de Escobar; que son propietarios de una vivienda ubicada en la Calle Atanasio Girardot cruce con Calle María Castro, Casa No.25, Sorocaima 2 del Estado Aragua; que lo sabe porque ellos son casi fundadores de allí; que Malariología le concedió un crédito al ciudadano Rodrigo Escobar para la ejecución de la mencionada vivienda; que el ciudadano Rodrigo Escobar le dio a su madre, Juana de la Cruz Blanco de Arratia dicho inmueble para que lo habitara junto a su grupo familiar desde el año 1976; que la habitaron la señora Juana y el esposo, su hija Carmen ya fallecida, y Jesús el otro hijo de ella; que conoce a la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR; que no sabe si la ciudadana Isabel Elena Escobar construyó el antes descrito inmueble, que eso lo construyó todo Sanidad; que sanidad no le otorgó crédito a la señora Isabel Elena Escobar; que ella se mudó allá después de su divorcio; que antes vivía en Mata Seca, luego al Paseo; A las REPREGUNTAS de la representación judicial de la parte actora, respondió: que su esposa se llama AMANDA ELISA CABRERA DE MONTILLA; que son amigos de los señores Luís Escobar y Mireya Rodríguez y que la señora Isabel Elena Escobar vive en la casa en un anexo que hizo su papá y su hermano.
La testigo AMANDA ELISA CABRERA DE MONTILLA, compareció el 04 de octubre de 2012 (folios 156 al 158), y a las preguntas de la apoderada judicial de los demandados respondió: que conoció a los ciudadanos Luís Rodrigo Escobar Blanco y Mireya de Escobar; que son propietarios de una vivienda ubicada en la Calle Atanasio Girardot cruce con Calle María Castro, Casa No.25, Sorocaima 2 del Estado Aragua; que lo sabe porque ella vive allí en la Urbanización y sabe que ellos vivían ahí; que Malariología le concedió un crédito al ciudadano Rodrigo Escobar para la ejecución de la mencionada vivienda y que coincidieron firmando al mismo tiempo; que el ciudadano Rodrigo Escobar le dio a su madre, Juana de la Cruz Blanco de Arratia dicho inmueble para que lo habitara junto a su grupo familiar desde el año 1976; que la habitaron la señora Juanita, el señor Florentino con sus hijos, y su nieta; que conoce a la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR; que ella se mudó después de su divorcio; que antes su propia casa; que todo le consta porque eran vecinas, frecuentaba mucho a la señora Juanita. A las REPREGUNTAS de la representación judicial de la parte actora, respondió: que su esposo se llama ARCÁNGEL EDUARDO MONTILLA; que conoce a los señores Luís Escobar y Mireya Rodríguez y que fueron vecinos y con la suegra fuimos muy buenas amigas igual con sus hijos.
De la declaración de ambos testigos, esta Juzgadora deduce que son un matrimonio unido por sentimientos de amistad, tanto con los demandados, como con la fallecida madre, Juana de la Cruz Blanco de Arratia, por lo que sus dichos no merecen ser estimados por amistad intima con los demandados, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa, esta Juzgadora emite pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La prescripción se encuentra conceptualizada en el artículo 1952 del Código Civil como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.-
Tal acepción implica tanto para la prescripción adquisitiva como para la prescripción extintiva. La última de ellas referida a la extinción de las acciones que amparan los derechos reales por el transcurso del tiempo. En relación a la prescripción adquisitiva, que es el caso que nos ocupa, podemos entenderla como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.
La prescripción adquisitiva no solo está referida a la adquisición del derecho de propiedad sino también de cualquier otro derecho susceptible de ser adquirido por la prescripción adquisitiva.
DELIMITACIÓN DE LA LITIS
Conforme lo alegado por la actora en el escrito de demanda y lo rechazado por la representación de la demandada en la contestación, la presente controversia se contrae en decidir sobre sí la actora ha mantenido la posesión legitima durante un período de veinte (20) años sobre el inmueble por ella descrito y, por tanto, tiene derecho a adquirir la propiedad del mismo por prescripción adquisitiva o si, por el contrario, son inciertas sus aseveraciones y los demandados continuarían siendo los legítimos propietarios del inmueble objeto de la demanda. Para dilucidar lo planteado por las partes, se procedió como quedó arriba expresado, al análisis las pruebas producidas por las partes durante el presente proceso.
DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ALEGADA
A los fines de resolver tal controversia se observa que el Código Civil señala cuáles son las formas de adquirir la propiedad, así:
“Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Como se observa del anterior artículo, una de las formas de adquirir la propiedad es mediante la prescripción. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima.
Igualmente el Código Civil define lo que es la posesión legítima de la siguiente manera:
“Artículo 772 La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
A su vez, tratándose de la adquisición de un derecho real como lo es la propiedad, el Código Civil señala que el tiempo necesario para prescribir es de veinte años, al indicar:
“Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
En conclusión, nuestro ordenamiento jurídico señala que una de las formas de adquirir la propiedad de un bien, es manteniendo la posesión legítima de la cosa, lo que implica que esa posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de veinte años.
Considera igualmente oportuno esta Juzgadora indicar que la prescripción adquisitiva está enmarcada dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión, cuyo procedimiento se encuentra establecido desde el artículo 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan el juicio declarativo de prescripción, los cuales disponen:
“…Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”
“… Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo...”
Así las cosas, en las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto, las exigencias de la misma Ley, que establece:
A.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
B.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
C.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
D.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos que impone el legislador, y su carencia u omisión impide las acciones declarativas de prescripción, las impone de forma imperativa al utilizar en el artículo 691 ejusdem.
Es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de mayo de 2004, Nº 837, continúa reiterando el criterio con relación a este proceso y los requisitos que se deben cumplir para que resulte satisfactoria la demanda de prescripción adquisitiva, en los siguientes términos:
“…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden…”
Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
As{i pues, Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, se observa que la demandante ha demostrado que ha mantenido en forma pacífica, quieta, ininterrumpida, sin ningún tipo de violencia, siendo reconocida por la comunidad como poseedora del inmueble objeto de la demanda y que ha mantenido la posesión desde hace más de veinte (20) años.
Así mismo se observa de las pruebas aportadas por ambas partes, que la actora durante ese lapso de tiempo ha estado en posesión del inmueble en forma pública, pues los vecinos de la zona donde éste se encuentra ubicado, siempre la conocieron como poseedora del mismo. Igualmente se evidencia que mantuvo el inmueble con la intensión de tenerlo como suyo y en forma no equívoca, pues nunca medió una relación contractual en virtud de la cual ella estuviera en posesión del inmueble objeto de la presente acción.
Por su parte, la actividad probatoria desplegada por la parte demandada, no logró enervar la pretensión de la demandante pues, a pesar de que demostraron que su causante era propietario del bien inmueble objeto de la demanda, no así, el hecho de que hubiere poseído dicho inmueble durante el lapso de más de 20 años de ejercicio de la posesión por parte de la accionante.
En consecuencia, es evidente que la actora ha demostrado la ocurrencia de los supuestos fácticos establecido en el ordenamiento jurídico, a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva, el bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (332,43 Mts2), PROPIEDAD DEL Ministerio De Agricultura y Cría (M.A.C.) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la Calle Atanasio Girardot; SUR: Con la Parcela No.26; ESTE: Con Parcela No.23; y OESTE: Con la Calle María Castro, razón por la cual se debe declarar con lugar su pretensión, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR contra los Herederos de LUÍS RODRIGO ESCOBAR BLANCO, quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad No.1.864.410, y de su esposa, CRUZ MIRELLA RODRÍGUEZ DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.997.882 y sus hijos RODRIGO ARTURO, ROMMEL ANTONIO, MIRELIS ROSANA, y ROMY ESCOBAR RODRÍGUEZ, antes identificados, por PRESCRIPCIÍON ADQUISITIVA.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como suficiente título de propiedad a favor de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.230.175, sobre inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (332,43 Mts2), Propiedad del Ministerio De Agricultura y Cría (M.A.C.) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la Calle Atanasio Girardot; SUR: Con la Parcela No.26; ESTE: Con Parcela No.23; y OESTE: Con la Calle María Castro, las cuales están conformadas por: cinco (05) habitaciones de bloque de cemento frisado, un (01) anex0, una parte de techo de zinc y otra parte de techo de asbesto y Acerolit, piso de cemento pulido y cerámica, dos (02) baños, porche con piso de terracota, jardineras hechas en piedras, instalación de servicio de luz eléctrica empotradas, agua, cloacas y con Inscripción Catastral No.005 011 004 U 07 008 003 001 000 PB0 000, en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, expídase por Secretaría copia certificada computarizada de la presente decisión a los fines de su registro en la Oficina de Registro respectiva, y de esta manera la presente sentencia sirva de título de propiedad a la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.230.175.
CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de los costos y costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las parte la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los Veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria Accidental,
Abog. Conchita Corio.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:25 AM.
La Secretaria Acc.,
Abog, Conchita Corio
SMVF/CC/smvf
Exp. No.4955
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