REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de junio de 2013
203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y MARISA PIZZINO MARRELLI, de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.488.773 y V-7.213.348 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ELENA BELLO D’ESCRIVÁN y GINE MARÍA DE MUSSO RÍOS, venezolanas, mayores de edad, domiciliada en Caracas la primera y, en Cagua, estado Aragua la segunda, titulares de las cédulas de identidad No.3.023.017 y No.8.578.499, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.20.032 y No.78.840 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad Nos.3.396.546 y 2.522.994 respectivamente; y JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.4.299.206 y 3.842.454 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, venezolana, casada, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 2.522.994; y LILIAN ELENA DAGEER BOYER y MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.142.411 y 16.184.182, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.254 y 21.615 respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 7223
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2011 por la parte actora, ciudadanos MARCELO CLAUDIO CAPUTO y MARISA PIZZINO MARRELLI, debidamente asistidos de abogado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Aragua, mediante el cual demandaron a los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS todos identificados arriba, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, fundamentando su pretensión en las disposiciones de los artículos 1, 7, 42, 43 y 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.357 y 1.600 del Código Civil.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, y recibido el expediente por este Tribunal, se admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 07 de diciembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones que se practicara, más dos (2) días concedidos como término de distancia.
Mediante escrito consignado en fecha 17 de junio de 2013, los codemandados, ciudadana Clara Álvarez de Sánchez, quien es abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.687 y actúa en su propio nombre y asistiendo a su cónyuge, José Manuel Sánchez Maya opuso, en primer término, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde pues, a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa alegada por la parte accionada, por ser de obligatoria definición para la continuación del procedimiento por ante este despacho.

-II-
MOTIVA
La regla contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, señala que, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes; es decir, que no es necesario la contradicción por la contraparte, sino que se fallará conforme a lo que conste o se desprenda de las actas del expediente.
Pero antes del análisis de las normas invocadas por la parte demandada como fundamento a la falta de competencia de este Juzgado, se hace necesario plasmar algunas consideraciones sobre la Competencia como presupuesto procesal esencial, ya que es requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido; dado su carácter de orden público el Juez, como conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia en los términos siguientes:
“(...) Oponemos la cuestión previa señalada en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa en razón del territorio.
En la presente demanda la titularidad del derecho para hacerlo valer en juicio le es dada al inquilino en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento. Todo lo referido a sus derechos y obligaciones está señalado en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concretamente en sus artículos 42 y siguientes. En este contrato celebrado entre Marcelo Claudio Caputo, como arrendatario, y Clara Álvarez de Sánchez, como arrendadora, en la cláusula décima tercera se acordó: “Para todos los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato las partes eligen como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse……” De modo tal pues, que las partes, en el contrato y de común acuerdo, fijaron un domicilio de elección, con carácter imperativo, puesto que se excluyó expresamente la libertad de escogencia de otro fuero territorial. Esta manifestación que hicieron las partes en el contrato de arrendamiento, es permitida bajo el amparo del artículo 32 del Código Civil y 47 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo en nuestro caso la prohibición de derogación contenida en esa norma procesal. Tampoco el contrato se encontraba dentro de los casos en donde es necesaria la intervención del Ministerio Público indicados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil…(…)…Solicitamos que con vista a estos razonamientos, este Tribunal declare Con Lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio para conocer de este juicio…”

Con relación a la competencia el Maestro Venezolano Humberto Cuenca, nos dice que la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y solo se exceptúa de esa limitación el Tribunal Supremo de Justicia que tiene competencia sobre todo el territorio del Estado. Es la llamada competencia de interés privado que puede ser convenida o renunciada por las partes y a veces tiene un carácter electivo y hasta optativo, porque la ley coloca al actor en disposición de escoger entre varios lugares de competencia. En la cuestiones de orden privado, las partes expresa o tácitamente, pueden convenir en la prorroga de la competencia territorial; en cambio, el tribunal, bien se trate de materias privadas o de interés público, en Ningún caso pueden prolongar su competencia más allá de la zona geográfica que le haya sido demarcada, pues seráan nulos sus actos por abuso de poder. La competencia territorial de cada juez se manifiesta a través del poder subjetivo y objetivo sobre las personas, las cosas y los actos, hasta donde lleguen los límites territoriales de su competencia.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 Código Civil y 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia territorial es prorrogable, toda vez que las partes de un acto jurídico pueden someterse, para el caso de controversia, a los tribunales de un determinado lugar, a través del pacto de sumisión, en el que los interesados manifiestan su voluntad en forma expresa, para que los tribunales de un determinado lugar sean competentes para conocer de un eventual litigio futuro.
Ahora bien, de la cláusula décima tercera del contrato celebrado entre las partes, antes trascrita citada por los codemandados en su escrito, se desprende una elección bilateral del domicilio, lo que constituye un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y sustituye el domicilio general señalado por la Ley, teniendo aquél un carácter prioritario entre las partes intervinientes, toda vez que éstas han excluido expresamente la libertad de escogencia de otro domicilio.
Con respecto al domicilio especial pactado por las partes en los contratos, en sentencia de reciente data dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, estableció lo siguiente:

“(…)MOTIVACIONES PARA DECIDIR (…)Contra dicha decisión se alegó que el contrato de opción a compra-venta en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”, por lo que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 47, 52, 60 y 346.1 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución.Al respecto se observa que el Juzgado Superior accionado, fundamentó su decisión en que en la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, se debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, Guarenas, Estado Miranda, y visto “que el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado).” Motivo por el cual declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta.El análisis efectuado en la sentencia objeto de amparo exigió para la aplicabilidad de dicha cláusula, que las partes hubiesen colocado de manera expresa la frase “excluyente y exclusiva a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas”, y al no hacerlo, el demandante podía elegir el tribunal para la interposición de la demanda. Esta afirmación constituye una arbitrariedad y un grave error del juez, ya que desconoce el contenido de los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en los que se establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; que sus disposiciones tienen fuerza de ley entre las partes (salvo que contraríen normas de orden público), y; que deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley…De esta forma, se extralimitó el juez accionado al imponer una carga, una exigencia y una formalidad no establecida en la ley para que dicha cláusula contractual fuera cumplida, desconociendo a su vez la voluntad de ambas partes -aparentemente no viciada- en someterse al contenido de las cláusulas contractuales, por lo que es una arbitrariedad señalar un requerimiento no exigido por la ley de colocar expresamente la palabra “excluyente” para la validez de la misma e interpretar que es a la discrecionalidad del demandante la elección de los tribunales competentes...Se observa, que el Juzgado Superior accionado, fundamentó erróneamente su decisión en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una equivocada interpretación del mismo, al considerar que se trataba de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, siendo que el presente caso se vincula a una relación contractual de opción a compra-venta de un inmueble y no se refiere a la discusión respecto a la titularidad del mismo o cualquier otro derecho real reconocido por la ley. Incluso, aunque se tratase de un derecho real -lo cual no es así-, dicha norma es clara en permitir la elección de otro tribunal competente para conocer de las controversias sucitadas sobre el mismo, al establecer que “(l)as demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante,” siendo que el contrato de opción a compra-venta objeto de la demanda primigenia se celebró en la ciudad de Caracas (folios 19 al 20)...En el presente caso ya se señaló que el objeto de la demanda no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en sí, sino que por el contrario se refiere a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato que tiene una función instrumental y una finalidad económica…En este sentido, se observa que el contrato de opción de compra suscrito por las partes el 8 de abril de 2009, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas, que quedó inserto bajo el N° 31, Tomo 152, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 19 al 20), en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse” Ante tal cláusula, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró que “(como) el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado),” siendo tal razonamiento totalmente errado y desacertado…En consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió declarar que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no hacerlo, produjo una violación al derecho al debido proceso (sentencia N° 3287/01.12.2003) y a la tutela judicial efectiva (sentencia N° 1044/28.10.2010 y N° 1163/18.11.2010), establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al exigir un formalismo inútil y no esencial (sentencia N° 1235/26.11.2010 y N° 1163/18.11.2010)...Efectivamente, al no declarar la incompetencia de los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda e indicar que los competentes son los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, frente al alegato oportuno efectuado por el hoy accionante de falta de competencia del tribunal, de acuerdo a lo establecido por el artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a los tribunales competentes, que de conformidad con la cláusula contractual, son los de la ciudad de Caracas y no los de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, y con ello, trajo como consecuencia la violación al debido proceso, al no conocer del mismo el tribunal competente, con lo cual se generó a su vez la violación a la tutela judicial efectiva al no tramitarse el juicio ante el tribunal competente por el territorio, así como exigió un formalismo inútil y no esencial; razón por la cual se apercibe al juez accionado en amparo por su decisión violatoria -como se ha concluido- de derechos constitucionales…”(Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de dos mil once (2011). Exp. 10-0067)

En virtud de los razonamientos antes expuestos, dado que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad que rige en las actuaciones de interés privado, acordaron en la cláusula Decima Tercera del contrato de arrendamiento notariado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 19 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 49, tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que para todos los efectos y consecuencias derivadas de dicho contrato elegían como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción declaran expresamente someterse, y en apego a la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso a esta Juzgadora declararse incompetente por razón del territorio para conocer la presente causa y consecuentemente, ordenar la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se establece.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la los codemandados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA y CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO le siguen los ciudadanos MARCELO CLAUDIO CAPUTO y MARISA PIZZINO MARRELLI, tanto a ellos como a los codemandados, ciudadanos JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS, todos identificados y, consecuentemente, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, por lo que ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SOL M. VEGAS F.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CONCHITA CORIO



En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se publicó la presente sentencia.

La Secretaria temporal,

Abog. Conchita Corio











Expediente No.7223

SMVF/CC/smvf