REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2011-1396
En fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano MIGUEL A. QUINTERO R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.866.449, debidamente asistido por la abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, consignó ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución efectuada en fecha 26 de mayo de 2011, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 27 de mayo de 2011, quedando signada con el número 2011-1396.
En fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal libró despacho saneador a fin de que consignara los instrumentos fundamentales de su pretensión, para lo cual otorgó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la Competencia
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, por el ciudadano MIGUEL A. QUINTERO R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.866.449, debidamente asistido por la abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y visto además, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II. De la Pérdida de Interés.
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia la presente causa, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 27 de mayo de 2011, se recibió la presente causa y en fecha 31 de mayo de 2011, se dictó despacho saneador a los fines que la parte querellante consignara los instrumentos fundamentales de su pretensión; sin embargo, hasta la presente fecha, no se evidencia que la parte querellante, haya realizado alguna actuación o solicitud en la presente causa, que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional respecto al recurso interpuesto.
Ello así, resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)”. (Destacado de este Tribunal).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 12 de mayo de 2011 (caso: Ricardo Antela Garrido y Carlos Vechchio contra la Ley Orgánica del Consejo federal de Gobierno), con motivo de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, expresó:
“(…) En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad; antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala nº. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En el caso en autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite (…)”. (Destacado de este Tribunal).
Criterio este asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión del 17 de Febrero de 2011 (caso: Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 38 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del trabajo en el Estado Zulia- Cabimas).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión de la demanda, se verifica en aquellos casos en los que, habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y el demandante o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad de la misma; manifestándose con ello la falta de interés por parte del demandante en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
Sin embargo, es necesario señalar que en este transcurrir se produjo un cambio de juez, aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2011, sin que en la causa se haya paralizado el proceso entre dichas transiciones, por cuanto transcurrieron entre la fecha del último día de despacho de la Juez saliente, Marvelys Sevilla (10 de octubre de 2011) y la reanudación de despacho con la Juez entrante, Geraldine López (31 de octubre de 2011), tan solo 20 días continuos.
Ahora bien, de los autos mencionados anteriormente, se deduce que desde la fecha del primer auto, esto es, 31 de mayo de 2011, hasta la próxima actuación del Tribunal (abocamiento) en fecha 31 de mayo de 2013, transcurrieron dos (02) años exactos.
En tal sentido, a fin de esclarecer las condiciones necesarias para que se considere que la paralización del presente juicio sea capaz de romper la estadía a derecho de las partes, conviene citar el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2006, en el caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, a saber:
“…Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, es un hecho notorio que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no fue accesible temporalmente para los justiciables a causa de su cierre, por más de nueve meses, lo cierto es que para la fecha en la cual fue dictada la sentencia por el a quo -7 de septiembre de 2004-, remitida -16 de septiembre de 2004- y recibida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -10 de diciembre de 2004-, la Corte se encontraba en pleno funcionamiento.
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto…”.
La Corte Segunda Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-2082, de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Ilsanta Laboratories, S.A. contra la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) acogió el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“… la Sala fijó el criterio según el cual para estar en presencia de una paralización procesal en la cual se deba ineludiblemente notificar a las partes para reconstituir su estadía a derecho, esta debía ser superior a un (1) mes.
De manera tal que, como se colige de las consideraciones hechas por esta Corte y de los criterios jurisprudenciales ampliamente examinados, la estadía a derecho de las partes en el proceso se quiebra si: 1º) la detención procesal es de fuente extra-legal, de suerte que resulte ser específicamente una paralización procesal; y 2º) si tal paralización excede el lapso de un (1) mes (…omissis…)”
Según los criterios jurisprudenciales ut supra citados se colige que para considerar que la paralización de la causa sea capaz de producir la ruptura de la estadía a derecho de las partes y de generar al Tribunal la obligación de notificar a los litigantes acerca de la reanudación del proceso, deben darse como condiciones concurrentes que las causas de la paralización no sean atribuibles a las partes y que el lapso de la interrupción procesal sea mayor a un mes.
En consecuencia, este Juzgado considera que al encontrarse la presente causa en los supuestos en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido con creces el lapso de un (01) año antes aludido, desde el 25 de mayo de 2011, fecha en que fue interpuesto el presente recurso, hasta la presente fecha y visto que no hubo paralización atribuible a las partes y que el lapso de interrupción procesal no fue mayor a un mes, en consecuencia, a juicio de este Juzgado se evidencia una clara falta del interés en la tramitación de la controversia planteada, por tanto debe forzosamente este Tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS POR ABANDONO DEL TRÁMITE. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, por el ciudadano MIGUEL A. QUINTERO R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.866.449, debidamente asistido por la abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- PÉRDIDA DEL INTERÉS POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
En la misma fecha, siendo las ____________________________ (___:_____), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ________________
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA
Expediente Nro. 2012-1396/GLB/CV/vrs
|