REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-2004

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el abogado Isauro González Monasterios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.612.910, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCÍA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, a través del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal Séptimo (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente recurso y admitió de la causa, librándose las notificaciones respectivas a la Procuraduría General de la República y al organismo querellado.

En fecha 17 de mayo se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº GGL-AAA004477, de fecha 08 de mayo de 2012, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó el recibo de la comunicación Nº 5113/12, del 20 de marzo de 2012 y asimismo, ratifican la suspensión de la causa por el lapso de 90 días contínuos, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal Décimo Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo efectuado en esa misma fecha, recibió el presente expediente, dándole entrada para celebrar la Audiencia Preliminar y en fecha 26 de julio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, se dejó constancia que comparecieron los representantes judiciales de ambas partes, quienes consignaros sus escritos de promoción de pruebas; considerándose necesaria la prolongación del acto para el día 15 de octubre de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de octubre de 2012, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, sin lograrse conciliación alguna entre ellas; asimismo, se dejó constancia que se ordenó incorporar a los autos los escritos de pruebas consignados por la parte actora constante de dos (02) folios útiles y cincuenta y cuatro (54) folios anexos y por la parte demandada, constante de un (01) folio útil y cuarenta y dos (42) folios anexos, a los fines de su admisión y correspondiente evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 18 de octubre de 2012, la parte recurrida consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo distribuido en fecha 25 de octubre de 2012.

El 26 de octubre de 2012, el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y le dio entrada a los fines de su revisión y trámite.

En fecha 05 de noviembre de 2012, el referido Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha, fijó la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, siendo celebrada en fecha 04 de febrero de 2013.

El 13 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó el dispositivo del fallo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenó la remisión del expediente a los Tribunales Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 20 de febrero de 2013, el referido Juzgado publicó el extenso del fallo.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 7064/2013; siendo recibido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor en fecha 13 de junio de 2013 y previo sorteo de causas, realizado en la misma fecha, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el 14 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2013-2004.



I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

El apoderado judicial de la parte actora expresó en el escrito libelar que su representado ingresó en fecha 07 de enero de 1986, en la “Asociación Civil INCE Distrito Federal” como Instructor contratado en el área de contabilidad, a su decir manteniéndose en dichas funciones hasta el año 1998, por lo cual mantuvo una relación de trabajo a tiempo indeterminado y que era beneficiario de los derechos contractuales contenidos en el convenio colectivo del año 1992.

Que conforme al contrato suscrito con el querellado, disfrutaba de vacaciones colectivas, pero no se las cancelaban al igual que el bono vacacional; asimismo, no se le canceló la bonificación de fin de año, los días de quinquenio cada cinco años de prestación de servicio, la antigüedad y los intereses de prestaciones sociales.

Expresó además que desde el 07 de enero de 1986, era beneficiario de la convención colectiva que amparaba a los trabajadores hasta el año 1990, ya que a partir del año 1991, continuó trabajando con la “Asociación Civil INCE Distrito Federal”, bajo el amparo de las convención colectiva de las asociaciones civiles INCE del año 1992 e invocó las cláusulas 27, 28 y 29, que regulaban el pago de la bonificación y estímulo al trabajo, la bonificación de fin de año, las vacaciones y la bonificación de vacaciones, que contemplaban el pago a los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE, 65 días, 30 días y 71 días respectivamente y los mismos no fueron satisfechos por el ente recurrido.

Que hasta el año 1990, el ente querellado se regía por el Reglamento Interno de las Condiciones de Trabajo para los Funcionarios del referido Instituto.

Que a partir del año 1991, en virtud de la reestructuración del INCE, fueron constituidas las Asociaciones Civiles INCE, siendo asignado a la “Asociación Civil INCE Distrito Federal”, la cual se regía por la Convención Colectiva de fecha 04 de junio del año 1992 e invocó las cláusulas 28, que establece una bonificación de fin de año de 65 días y la cláusula 29, que establece unas vacaciones de 30 días y bonificación de vacaciones de 65 días.

Que los días adeudados por los referidos conceptos, de conformidad con la jurisprudencia de los Tribunales, serán calculados en función del último salario que devenga el trabajador en la actualidad, correspondiente a Bs. 2.100,00, lo cual implicaría un salario diario de Bs. 70,00; ello en virtud de la mora de la administración en cancelarle los referidos conceptos.

Por último, solicitó el pago de las vacaciones disfrutadas y no pagadas durante el período 1986-1997, la cual estimó en Bs. 22.050,00; el pago del bono vacacional causado y no pagado durante el período 1986-1997, el cual estimó en la cantidad de Bs. 45.050,00; de igual forma, solicitó el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al período 1986-1997, el cual estimó en la cantidad de Bs. 37.800,00, por concepto de bonificación por estímulo al trabajo, solicitó la cantidad de Bs. 16.800,00, y por concepto de corte de antigüedad e intereses de las prestaciones sociales, el cual estimó en la cantidad de Bs. 990,00; finalmente estimó el presente recurso en la cantidad de Bs. 123.680,00, y que dichos montos sean calculados por una experticia complementaria del fallo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Al respecto este órgano jurisdiccional trae a colación extractos de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia para conocer y decidir de la presente causa, en los términos siguientes:

“(…) Visto la forma en que quedó controvertido el presente asunto este Juzgado procede a pronunciarse en cuanto al punto previo alegado por la parte demandada en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir el asunto que nos ha sido planteado, queda claro que el actor fue notificado e ingresado como funcionario publico a partir del año 1998, y que desde ese momento comenzó a percibir todos los beneficios legales y contractuales que otorga la demandada a sus dependientes.-
A juicio de quine decide desde ese momento como quiera que su prestación de servicios previa fue con la misma institución, por tal motivo estima que en protección del actor el fuero que le atrae será el funcionarial y no realizar una prestación de servicios dicotómica sin que esto afecte en principios lapsos como caducidad prescripción en vista que la relación aun se haya activa, por tanto considera quien sentencia qué debe ser el Tribunal Contencioso Administrativo, el órgano atribuido de competencia para conocer la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Consecuente con las razones antes expuestas, considera este Tribunal que la presente causa debe ser decidida por el Juzgado Superior de los Contencioso Administrativo de la Región Capital.- ASI SE DECIDE.- (…)”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I. De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isaura González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.612.910, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del PARA CIENCÍA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, a través del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia y visto que en la presente causa se ventilan reclamaciones suscitadas entre la parte actora y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2013. Así se declara.

II. De la Admisibilidad

Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo de la recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Presidente del Instituto Nacional para la Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isaura González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.612.910, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCÍA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, a través del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2.- ADMITE la querella funcionarial interpuesta.

2.1- Se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

2.2- Se ordena notificar Ministro del Poder Popular para la Educación y al Presidente del Instituto Nacional para la Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las ______________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº_____________________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2013-2004/GLB/CV/JEC