REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-1912

En fecha 20 de mayo de 2013, la abogada Lahoise Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.081, actuando como apoderada judicial de la parte querellada en la presenta causa, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y veintiséis (26) anexos. Asimismo, en fecha 27 de mayo de 2013, el abogado Rubén Valbuena González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.850, parte querellante en la presenta causa, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y cincuenta (50) folios anexos

Asimismo, se observa que mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, el abogado Rubén Valbuena González, antes identificado, presentó escrito de oposición de pruebas.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:

I
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante se opone a los medios de pruebas promovidos por la parte querellada alegando que a los fines de determinar su fecha de destitución no debe tomarse desde la fecha en que se dictó el acto administrativo, esto es, 01 de marzo de 2007, sino la fecha de su notificación, lo cual ocurrió con un cartel publicado en la prensa en fecha 15 de mayo de 2009; en tal sentido, expresó que para la fecha contaba con veintitrés (23) años, nueve (09) meses y catorce (14) días de servicio, como Analista de Presupuesto III y con la edad de 53 años, 11 meses y 15 días. Asimismo, expresó que la jubilación fue solicitada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Finalmente, expresó que aunque la República goza de privilegios y prerrogativas, su persona es el débil jurídico al causarle un daño, negándole el pago de sus beneficios laborales en tiempo lógico y prudente. En tal sentido, observa esta Juzgadora que los alegatos formulados por la parte querellante constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; siendo ello así, resulta IMPROCEDENTE para esta Juzgadora la oposición efectuada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- Del Mérito Favorable de los Autos

En el escrito de promoción de pruebas a los puntos signados como “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, los cuales corren insertos de los folios uno (01) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente y consignados por la parte querellante en fecha 22 de enero de 2013; esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

Asimismo, se observa que en su escrito de promoción de pruebas, la parte querellante promovió documentales en los puntos “Q”, “S”, y “T”. Al respecto, considera esta Tribunal que las referidas probanzas no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la documental identificada “R”; esta Juzgadora considera que el conocimiento de dicha prueba, está relacionado con la aplicación del principio de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones y del principio iura novit curia. En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), se pronunció al respecto, dejando sentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial; en tal sentido, siendo que la referida documental guarda relación con el principio de notoriedad judicial y éste a su vez con el principio iura novit curia, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse sobre la referida documental; a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se decide.

III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- De la Prueba Documental

La parte querellada promovió documental signada “A”, respecto a dicha documental esta Juzgadora considera que el conocimiento de dicha prueba, está relacionado con la aplicación del principio de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones y del principio iura novit curia. En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), se pronunció al respecto, dejando sentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial; en tal sentido, siendo que la referida documental guarda relación con el principio de notoriedad judicial y este a su vez con el principio iura novit curia, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse sobre la referida documental; a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se decide.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) día del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nº 2013-1912/GLB/CV/NGP