REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1788-11
En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado Juan Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.790, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada INTERNACIONAL CATERING MANAGEMENT I.C.M, C.A consignó ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la unidad de recepción y distribución de documentos, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nro. 977-04 de fecha 6 de septiembre de 2004 dictada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche de la ciudadana SHAIRA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nro.V- 10.811.107.
En fecha 29 de marzo de 2007 mediante sentencia Nro. 2007-000738 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Juan Márquez, antes identificado, declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor
En tal sentido, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que la ciudadana Shaira Rodríguez antes identificada, prestaba sus servicios para su representada en el cargo de ayudante de cocina, y en este sentido la sociedad mercantil decidió despedirla.
Adujo que la providencia administrativa Nro. 977-04 del 6 de septiembre de 2004 declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana
Manifestó que tanto la parte actora como la parte demandada fueron notificadas del acto administrativo impugnado en fecha 13 de octubre de 2004.
Expresó que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, es nulo por estar afectado de los vicios de falso supuesto de hecho, incompetencia y ausencia de base legal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 30 de marzo de 2005, fue incoada la presente demanda por el abogado Juan Márquez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERNACIONAL CATERING MANAGEMENT I.C.M, C.A contra la providencia administrativa Nro. 977-antes identificada dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche de la ciudadana Shaira Rodríguez antes identificada.
Ahora bien, se observa que desde el 27 de abril de 2011, oportunidad en la cual recibió el presente expediente proveniente del Tribunal distribuidor, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado acto alguno de impulso procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad incoada por el abogado Juan Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.790, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERNACIONAL CATERING MANAGEMENT I.C.M, C.A contra la providencia administrativa Nº 977-04 de fecha 6 de septiembre de 2004 dictada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar el reenganche de la ciudadana Shaira Rodríguez titular de la cédula de identidad Nro. 10.811.107
2. OTORGA un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los seis (6) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO,
RICARDO GUEVARA
En fecha seis (6) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
EL SECRETARIO,
RICARDO GUEVARA
Exp. Nro. 1788-11/2013/ AAGG/RG/ncp
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