REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2145-12
En fecha 14 de Noviembre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró mediante sentencia interlocutoria su incompetencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana AIDA MARCELINA AZOCAR, titular de la de cédula de identidad Nro. V.-6.084.536, asistida por la abogada Yasmín Córdoba Barrios inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.804 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO y declinó la competencia a los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 25 de abril de 2012, el Juzgado antes identificado, remitió mediante Oficio Nro. 2012-0567, el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue asignado a este Tribunal previa distribución efectuada el 3 de mayo de 2012.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que desde el año 1960, ha venido poseyendo en forma pacífica, y con intenciones de tenerlo como propio, un lote de terreno que mide sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (69,60 m2) dentro del parcelamiento del sector La Cruz de la urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del estado Miranda.
Arguyó, que en el año 1965, inició en dicho lote de terreno la construcción de unas bienhechurías, distinguidas con el Nro. 19-11, localizadas en la Vereda Rafael Urdaneta del Sector Popular la Cruz Avenida Santa Ana, entre la Avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo y Avenida Sur Altamira de la Urbanización El Dorado, Código Catastral Nro 15-07-01-U01-002-011-014-000-000-000 (antes 202/11-014).
Asimismo, manifestó que “Consta también de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal del Sector La Cruz; del Municipio Chacao y de constancia de Asovecruz (Asociación de Vecinos del Sector La Cruz, Bello Campo, del mismo Municipio, que llevo poseyendo por más de cuarenta (40) años, en forma pública, no equívoca, pacifica e ininterrumpida y con el ánimo y la voluntad de tenerlo como dueña, con las prebendas de goce, uso y disfrute, el lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión donde edifique mi vivienda la cual constituye mi hogar”
Finalmente, solicitó que su mandante sea reconocida como única y exclusiva propietaria del lote de terreno antes identificado, como consecuencia de la prescripción adquisitiva, establecida en el artículo 771 y siguientes del Código Civil, por lo que solicita que se declare con lugar la presente demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, observa que desde el 14 de mayo de 2012, fecha en la cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional o de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación,con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de contenido patrimonial incoada por la ciudadana AIDA MARCELINA AZOCAR titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.084.536, asistida por la Abogada Yasmín Córdoba Barrios inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 32.804, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
2. OTORGA un plazo diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su otificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Des1pacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los seis (6) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario Acc,
RICARDO GUEVARA
En fecha seis (6) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
El Secretario Acc,
RICARDO GUEVARA
Exp. Nro. 2145-12/AAGG/YN/mad
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